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Transitorios y decretos de reforma Ley de la Fiscalía General de la República

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

PUNTOS RESOLUTIVOS de la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 98/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

Notificados al Congreso de la Unión para efectos legales el 28 de marzo de 2023

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Poder Judicial de la Federación. - Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS OFICIO NÚM. SGA/HMS/121/2023

SEÑOR LICENCIADO EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ SECRETARIO DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION P R E S E N T E

El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, resolvió la acción de inconstitucionalidad 98/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en los términos siguientes:

“PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 5, fracción II, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, reformado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en términos del considerando cuarto de esta decisión.

TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 94, párrafo segundo, fracción II, en su porción normativa “y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año”, de la Ley de la Fiscalía General de la República, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil veintiuno.

CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 10, fracción I, 19, fracción XIV, 80, fracciones I y III, 81, -con la salvedad precisada en el punto resolutivo sexto -, y 82, fracciones I y II, de la Ley de la Fiscalía General de la República; 85, párrafo segundo, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; 36, fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 45, fracción III, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicadas mediante el Decreto en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil veintiuno, de conformidad con su considerando quinto.

QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 56, fracción I, inciso d), de la Ley de la Fiscalía General de la República, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la

notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los considerandos quinto y sexto de este fallo.

SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos del 71 al 79; 80, fracción II, 81, párrafo primero, en su porción normativa “el arresto consiste en el confinamiento en espacios especiales destinado a ese fin;”, y 82, fracción III y párrafo último, en su porción normativa “La persona que impida el cumplimiento de un arresto, permita que se quebrante o no lo cumpla, será sancionada conforme a una falta considerada como grave.”, de la Ley de la Fiscalía General de la República, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil veintiuno, y, por extensión, la del artículo 82, párrafo último, en su porción normativa “La reincidencia significará en cualquier caso la aplicación de la sanción establecida en la fracción III del artículo 72 de esta Ley, y sustanciado el procedimiento correspondiente y determinada su responsabilidad implicará la separación en términos del Capítulo IX, del Título VI de esta Ley”, de esta Ley, las cuales surtirán sus efectos retroactivos al veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a Congreso de la Unión, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta determinación.

SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”

Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que la declaratoria de invalidez decretada en este fallo respecto del artículo 56, fracción I, inciso d), surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión y, la de los diversos del 71 al 79; 80, fracción II, 81, párrafo primero, en su porción normativa “el arresto consiste en el confinamiento en espacios especiales destinado a ese fin;”, y 82, fracción III y párrafo último, surtirá sus efectos retroactivos al veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad, se practique la citada notificación, inclusive al Titular del Poder Ejecutivo Federal.

Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el doce de abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la notificación que se realice al Congreso de la Unión.

Atentamente

Ciudad de México; 23 de marzo de 2023

LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.

Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el martes 28 de marzo de 2023 a las 11:50 hrs.- Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 98/2021, así como los Votos Particular del señor Ministro Arturo Saldívar Lelo de Larrea y Concurrentes de las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, y del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 2023

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. - Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT SECRETARIOS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y JONATHAN SANTACRUZ MORALES

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 98/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y

RESULTANDO:

……..

391. SEXTO. Efectos. De acuerdo con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno puede extender los efectos a todas aquellas normas cuya validez dependa de la norma invalidada.

392. Es procedente declarar la invalidez por extensión del artículo 82, último párrafo, de la Ley de la Fiscalía General de la República, que establece lo siguiente:

Las medidas disciplinarias a que refiere el artículo 80 de esta Ley se impondrán de conformidad con las reglas siguientes:

[…]

La persona que impida el cumplimiento de un arresto, permita que se quebrante o no lo cumpla, será sancionada conforme a una falta considerada como grave. La reincidencia significará en cualquier caso la aplicación de la sanción establecida en la fracción III del artículo 72 de esta Ley, y sustanciado el procedimiento correspondiente y determinada su responsabilidad implicará la separación en términos del Capítulo IX, del Título VI de esta Ley.

393. Del precepto transcrito se advierte que el legislador federal incorporó una sanción por reincidencia de las personas agentes de la Policía Federal Ministerial y personas analistas, cuando se hagan

acreedores a una medida disciplinaria por faltar a la línea de mando o no ejecutar las órdenes recibidas, al remitirse al artículo 72, fracción II, de la Ley de la Fiscalía general de la República.

394. En consecuencia, al reiterar los argumentos vertidos en el apartado 3.2 de esta resolución, relativo a la inconstitucionalidad del sistema normativo previsto en los artículos 71 a 79 de la Ley de la Fiscalía General de la República, del cual depende la aplicación de la norma que aquí se analiza, en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, los procedente es hacer extensiva la invalidez de la norma de forma indirecta horizontal a la sanción prevista en el artículo 82, último párrafo, de la Ley Federal de la Fiscalía General de la República, únicamente por lo que hace a la porción normativa “ La reincidencia significará en cualquier caso la aplicación de la sanción establecida en la fracción III del artículo 72 de esta Ley, y sustanciado el procedimiento correspondiente y determinada su responsabilidad implicará la separación en términos del Capítulo IX, del Título VI de esta Ley”.

395. De acuerdo con todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44, 45 y 73 de la Ley Reglamentaria de la materia, enseguida este Tribunal Pleno precisará el reconocimiento de validez y las declaratorias de invalidez determinadas en la presente ejecutoria:

 Se reconoce la validez de los artículos 10, fracción I, 19, fracción XIV, 80, fracciones I y III, 81 -con excepción de la medida disciplinaria de arresto - y 82, fracciones I y II, de la Ley de la Fiscalía General de la República; 85, párrafo segundo, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; 36, fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 45, fracción III, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

 Se declara la invalidez de los artículos 56, fracción I, inciso d); 71 a 79; 80, fracción II; 81, párrafo primero, en su porción normativa “ el arresto consiste en el confinamiento en espacios especiales destinado a ese fin ”; y 82, fracción III y último párrafo, en su porción normativa “ La persona que impida el cumplimiento de un arresto, permita que se quebrante o no lo cumpla, será sancionada conforme a una falta considerada como grave ”; de la Ley de la Fiscalía General de la República y, por extensión, la de su artículo 82, párrafo último, en su porción normativa “La reincidencia significará en cualquier caso la aplicación de la sanción establecida en la fracción III del artículo 72 de esta Ley, y sustanciado el procedimiento correspondiente y determinada su responsabilidad implicará la separación en términos del Capítulo IX, del Título VI de esta Ley”.

396. Finalmente, las declaratorias de inconstitucionalidad a las que se ha llegado en la presente ejecutoria surtirán efectos retroactivos al veintiuno de mayo de dos mil veintiuno a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión.

397. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

RESUELVE:

PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.

SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 5, fracción II, de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y

Periodistas, reformado mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en términos del considerando cuarto de esta decisión.

TERCERO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 94, párrafo segundo, fracción II, en su porción normativa “ y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año ”, de la Ley de la Fiscalía General de la República, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil veintiuno.

CUARTO. Se reconoce la validez de los artículos 10, fracción I, 19, fracción XIV, 80, fracciones I y III, 81 -con la salvedad precisada en el punto resolutivo sexto - y 82, fracciones I y II, de la Ley de la Fiscalía General de la República; 85, párrafo segundo, de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos; 36, fracción IV, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 45, fracción III, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, publicadas mediante el Decreto en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil veintiuno, de conformidad con su considerando quinto.

QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 56, fracción I, inciso d), de la Ley de la Fiscalía General de la República, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los considerandos quinto y sexto de este fallo.

SEXTO. Se declara la invalidez de los artículos del 71 al 79; 80, fracción II; 81, párrafo primero, en su porción normativa “ el arresto consiste en el confinamiento en espacios especiales destinado a ese fin; ”; y 82, fracción III y párrafo último, en su porción normativa “ La persona que impida el cumplimiento de un arresto, permita que se quebrante o no lo cumpla, será sancionada conforme a una falta considerada como grave. ”, de la Ley de la Fiscalía General de la República, expedida mediante el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de mayo de dos mil veintiuno, y, por extensión, la del artículo 82, párrafo último, en su porción normativa “ La reincidencia significará en cualquier caso la aplicación de la sanción establecida en la fracción III del artículo 72 de esta Ley, y sustanciado el procedimiento correspondiente y determinada su responsabilidad implicará la separación en términos del Capítulo IX, del Título VI de esta Ley ”, de esta Ley, las cuales surtirán sus efectos retroactivos al veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, en términos de los considerandos quinto y sexto de esta determinación.

SÉPTIMO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

……..

La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.

Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.

Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández .- Firmado electrónicamente. - Ministra Ponente, Ana Margarita Ríos Farjat .- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.

EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de noventa y tres fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 98/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. - Ciudad de México, a catorce de agosto de dos mil veintitrés.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos en materia de pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de abril de 2024

Artículo Vigésimo Octavo.- Se reforma el artículo 13, fracción VI, de la Ley de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:

……..

Transitorio

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Ciudad de México, a 13 de febrero de 2024. - Dip. Marcela Guerra Castillo, Presidenta.- Sen. Ana Lilia Rivera Rivera, Presidenta. - Dip. Pedro Vázquez González, Secretario. - Sen. Verónica Noemí Camino Farjat, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 26 de marzo de 2024. - Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Luisa María Alcalde Luján.- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, en materia de homologación normativa relativa al Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2025

Artículo Décimo Séptimo.- Se reforma el artículo 68 de la Ley de la Fiscalía General de la República, para quedar como sigue:

……..

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor en cada una de las entidades federativas al mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2023.

En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la Declaratoria de aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y Senadores que integran el Congreso de la Unión.

En todos los casos, vencido el plazo sin que se hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor de lo previsto en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.

Tercero. Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten por la regulación del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.

No procederá la acumulación de procesos cuando alguno de ellos se tramite conforme con el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.

Cuarto. El Artículo Cuadragésimo Primero, del presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se abrogue la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2025.

Ciudad de México, a 01 de octubre de 2025. - Sen. Laura Itzel Castillo Juárez, Presidenta.- Dip. Kenia López Rabadán, Presidenta. - Sen. María Martina Kantún Can, Secretaria. - Dip. Julieta Villalpando Riquelme, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2025 .- Claudia

Sheinbaum Pardo, Presidenta de los Estados Unidos Mexicanos. - Rúbrica.- Lcda. Rosa Icela Rodríguez Velázquez, Secretaria de Gobernación.- Rúbrica.