Artículo 92 TER Ley Federal de Protección al Consumidor
Capítulo XI
La bonificación a que se refieren los artículos 92 y 92 Bis no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.
Para la determinación del pago de d años y perjuicios la autoridad judicial considerará el pago de la bonificación que en su caso hubiese hecho el proveedor.
La bonificación que corresponda tratándose del incumplimiento a que se refiere al artículo 92, fracción I, podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación por la Procuraduría y no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. Artículo adicionado DOF 04-02-2004. Reformado DOF 29-01-2009
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 22 de diciembre de 2025.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 23 de diciembre de 2025. Documento oficial