Artículo 128 QUATER Ley Federal de Protección al Consumidor
Capítulo XIV
- Se sancionará con la prohibición de comercialización de bienes o productos, cuando habiendo sido suspendida ésta, se determine que no es posible su acondicionamiento, reproceso, reparación o sustitución, o bien cuando su comercialización no pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.
En el caso de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Procuraduría podrá ordenar la destrucción de los bienes o productos que correspondan.
Tratándose de servicios, la prohibición de comercialización procederá cuando habiendo sido suspendida, no se garantice que su prestación pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley. Artículo adicionado DOF 04-02-2004
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 23 de diciembre de 2025. Documento oficial