Artículo 684-F Ley Federal del Trabajo
Capítulo II
El conciliador tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Emitir el citatorio a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
II. Aprobar o desestimar, según sea el caso, las causas de justificación para la inasistencia a la audiencia de conciliación, con base en los elementos que se le aporten;
III. Comunicar a las partes el objeto, alcance y límites de la conciliación;
IV. Exhortar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo;
V. Evaluar las solicitudes de los interesados con el fin de determinar la forma más adecuada para formular propuestas de arreglo, sin que ello implique la imposición de acuerdos;
VI. Redactar, revisar y sancionar los acuerdos o convenios a que lleguen las partes;
VII. Elaborar el acta en la que se certificará la celebración de audiencias de conciliación y dar fe, en su caso, de la entrega al trabajador de las cantidades o prestaciones convenidas;
VIII. Expedir las actas de las audiencias de conciliación a su cargo, autorizar los convenios a que lleguen las partes, y las constancias de no conciliación en aquellos casos que ésta no fuere posible. Expedir las copias certificadas de los convenios y las actas de su cumplimiento;
IX. Cuidar y verificar que en los acuerdos a que lleguen las partes no se vulneren los derechos de los trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de que busque la potencialización con perspectiva de derechos sociales;
X. Vigilar que los procesos de conciliación en que intervenga, no se afecten derechos de terceros y disposiciones de orden público, y
XI. Las demás que establezca la presente Ley y demás normatividad aplicable. Artículo adicionado DOF 01-05-2019
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de mayo de 2026. Documento oficial