Artículo 658 Ley Federal del Trabajo
Capítulo I
- Las credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 678 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 01-05-2019
La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de votos que corresponda a cada credencial
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de mayo de 2026. Documento oficial