Artículo 291-S Ley Federal del Trabajo
Capítulo IX
Las empresas de plataformas digitales tienen prohibido:
I. El cobro a las personas trabajadoras por la inscripción, uso, separación o conceptos similares, relacionados con la relación laboral;
II. El trabajo de personas menores de edad;
III. La retención de dinero a las personas trabajadoras adicional a los conceptos establecidos en la ley;
IV. Establecer restricciones de conexión a las personas trabajadoras en plataformas digitales, salvo en los casos que establece el artículo 291-M de esta Ley;
V. El encubrimiento o la simulación que busque desvirtuar el vínculo laboral mediante contratos de carácter civil, mercantil u otros;
VI. La prestación de servicios de puesta a disposición de personal propio en beneficio de otra persona física o moral, y
VII. Manipular el ingreso de las personas trabajadoras para evitar su calificación como trabajadores subordinados de plataformas digitales. Artículo adicionado DOF 24-12-2024
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 20 de enero de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de mayo de 2026. Documento oficial