Artículo 280 Bis Ley Federal del Trabajo
Capítulo VIII
La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales de las personas trabajadoras del campo, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias siguientes: Párrafo reformado DOF 24-01-2024
I. La naturaleza esencial de los trabajos para la seguridad y soberanía alimentaria del país, así como la cantidad y calidad de éstos; Fracción reformada DOF 24-01-2024
II. El desgate físico ocasionado por las condiciones del trabajo, y
III. Los salarios y prestaciones percibidas por las personas trabajadoras del campo de establecimientos y empresas dedicadas a la producción de productos en las actividades a que se refiere este Capítulo, donde las personas trabajadoras del campo estén suficientemente organizadas. Fracción reformada DOF 24-01-2024
La persona empleadora podrá convenir con la persona trabajadora del campo una retribución superior al salario mínimo profesional siempre que no se exceda la jornada máxima legal. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024
Cuando el salario se determine por unidad de obra, la persona empleadora estará obligada a garantizar la dación de trabajo en cantidad adecuada y a responder por la supresión o reducción del trabajo, en estos casos la persona empleadora garantizará el pago de por lo menos el salario mínimo profesional. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Artículo adicionado DOF 01-05-2019
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 20 de enero de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de mayo de 2026. Documento oficial