Artículo 180 Ley Federal del Trabajo
Título QUINTO
Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a: Párrafo reformado DOF 12-06-2015
I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;
II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la información correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o formación profesional en sus empresas. Fracción reformada DOF 12-06-2015
III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares; Fracción reformada DOF 28-04-1978
IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y, Fracción adicionada DOF 28-04-1978
V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten. Fracción reformada y recorrida DOF 28-04-1978
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 20 de enero de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 14 de mayo de 2026. Documento oficial