Artículo 84 Bis Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
Capítulo UNICO
- A la persona que introduzca o participe en la introducción al territorio nacional , sin los permisos correspondientes, de armas, sus piezas o componentes, cargadores, municiones o cartuchos, artificios, explosivos o substancias química s relacionadas, de las que no están reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo adicionado DOF 24-12-1998. Reformado DOF 29-05-2025
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 28 de enero de 2026.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 29 de mayo de 2025. Documento oficial