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Artículo 83 Quinquies Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

Capítulo UNICO

A la persona que, sin autorización posea, porte o transporte cargadores, así como cualquier otro accesorio para abastecer de municiones o cartuchos un arma de las reservadas para el uso exclusivo de la Fuerza Armada Permanente, se le sancionará con:

I.- Prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de dos y hasta cinco cargadores u otros accesorios, y

II.- Prisión de cuatro a ocho años y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando se trate de más de cinco cargadores u otros accesorios.

Las penas previstas en el presente artículo se deben imponer con independencia de aquellas que correspondan por la comisión de otros delitos.

No se debe subsumir la pena que corresponda a los cargadores cuando se sancione la posesión o portación de arma, si el cargador no abastece el arma.

Fracción reformada DOF 19-02-2021 Artículo adicionado DOF 12-11-2015. Reformado (antes Artículo 83 Quintus) DOF 29-05-2025

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 28 de enero de 2026.

Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 29 de mayo de 2025. Documento oficial