Artículo 91 Ley del Sector Hidrocarburos
Capítulo I
- Se consideran de utilidad pública, las actividades y servicios amparados por un permiso. Procede la ocupación temporal de los bienes, derechos e instalaciones necesarias para la prestación del servicio o su adecuada operación, en los supuestos previstos en la Ley de Expropiación o cuando la persona Permisionaria incumpla sus obligaciones por causas no imputables a ésta, como pueden ser guerra, desastre natural, la grave alteración del orden público o cuando se prevé un peligro inminente para la seguridad nacional, la seguridad energética o para la economía nacional. La autoridad que haya expedido el permiso debe integrar y tramitar el expediente de ocupación temporal de los bienes, derechos e instalaciones necesarias para la prestación del servicio u operación, a fin de garantizar los intereses de las personas Usuarias Finales y consumidores, quedando a salvo los derechos de los terceros. La ocupación debe tener la duración que la autoridad determine sin que el plazo original o en su caso las prórrogas, en su conjunto, excedan de treinta y seis meses. La persona Permisionaria puede solicitar a la autoridad que haya expedido el permiso la terminación de la ocupación, cuando demuestre que las causas que la ocasionaron ya fueron subsanadas o erradicadas, o han desaparecido
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de octubre de 2025.
Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial