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Artículo 139 Ley del Sector Hidrocarburos

Capítulo IV

- La mediación a que se refiere el artículo anterior debe desarrollarse, al menos, conforme a las siguientes bases:

I. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales, debe escuchar a las parte s y sugerir la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que concilie sus intereses y pretensiones, según las características del proyecto y buscar que las partes alcancen una solución aceptable y voluntaria, procurando mejorar su comunicación y futura relación;

II. A fin de sugerir el monto de la contraprestación, se debe estar a lo siguiente:

a) Si previo a la mediación, las partes hubieran practicado avalúos encargados por cada una de ellas, conforme al artículo 136 de esta Ley: 1. Dichos avalúos deben ser tomados en cuenta siempre que coincidan con la forma o modalidad de adquisición, uso, goce o afectación que sugiera la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales. De lo contrario, se debe proceder conforme al inciso b) siguiente; 2. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea inferior a 15%, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el

apoyo de Testigos Sociales, debe tomar el promedio simple de los avalúos y el resultado debe servir de base para formular la propuesta de contraprestación de las referidas Secretarías, y 3. En caso de que la diferencia entre los avalúos de los dos peritos sea superior a 15%, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, con el apoyo de Testigos Sociales, debe solicitar al Instituto o a un perito que aleatoriamente seleccione del padrón a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, la práctica de un avalúo, cuyo resultado debe servir de base para formular la propuesta de contraprestación de las referidas Secretarías, y b) En caso de que las partes no hayan practicado avalúos en términos del artículo 136 de esta Ley, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano o la Secretaría de Energía, deben solicitar al Instituto seleccione a un perito del padrón a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, y realice la práctica de un avalúo que debe servir de base para la propuesta de contraprestación que formulen las Secretarías. En el desarrollo de la mediación debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 133, fracciones V a VII, de la presente Ley

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de octubre de 2025.

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial