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Artículo 132 Ley del Sector Hidrocarburos

Capítulo IV

- La contraprestación, los términos y las condiciones para el uso, goce o afectación de los terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar las actividades de Exploración y Extracción de Hidrocarburos, así como para el Transporte por medio de ducto, deben ser negociados y acordados entre los propietarios o titulares de dichos terrenos, bienes o derechos, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales, y las personas Asignatarias, Contratistas o Permisionarias de Transporte por ducto. Tratándose de propiedad privada, además puede convenirse la adquisición. Lo dispuesto en el presente Capítulo es aplicable respecto de los derechos que la Constitución, las leyes y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, reconocen a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 27 de octubre de 2025.

Texto tomado de Cámara de Diputados. Documento oficial