Artículo 8o. Ley de Amparo (Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales)
Capítulo II
La persona menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeta a interdicción podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo o legítima representante cuando ésta se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedida o se negare a promoverlo. El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un o una representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a una
persona familiar cercana, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa.
Si la persona menor de edad hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda. Artículo reformado DOF 13-03-2025
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 21 de diciembre de 2025.
Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 16 de octubre de 2025. Documento oficial