Artículo 142 Ley de Amparo (Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales)
Capítulo I
La falta de informe previo hará presumir cierto el acto reclamado para el sólo efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.
Tratándose de amparo contra normas generales, las autoridades que hayan intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma general o en su publicación, únicamente rendirán el informe previo cuando adviertan que su intervención en el proceso legislativo o de creación de la norma general, se impugne por vicios propios.
La falta del informe previo de las autoridades legislativas, además de lo señalado en el párrafo anterior, no dará lugar a sanción alguna
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 16 de octubre de 2025. Documento oficial