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Artículo 46 Constitución Política del Estado de Zacatecas

Capítulo CUARTO

El Plebiscito es un instrumento de consulta popular a través del cual se podrán someter a la consideración de las ciudadanas y los ciudadanos los actos de gobierno que pretendan llevar a cabo, en el ámbito estatal o municipal, para su aprobación o en su caso, desaprobación. Párrafo reformado POG 15 de marzo de 2000 (Decreto 147) y 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370) El plebiscito será aplicable a los actos que corresponde efectuar a la Legislatura del Estado en lo relativo a la supresión, fusión o formación de Municipios. Los acuerdos referentes a las tarifas de los servicios públicos no son susceptibles de consulta a través del plebiscito. El plebiscito se realizará el mismo día de la jornada electoral. Párrafo adicionado POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Cuando la participación total en el plebiscito sea superior al cuarenta por ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores en el Estado en el mismo sentido, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo locales y para las autoridades competentes. Párrafo adicionado POG 3 de octubre de 2012 (Decreto 422) Párrafo reformado POG 16 de septiembre de 2026 (Decreto 370)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial