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Artículo 39 Constitución Política del Estado de Veracruz

Capítulo II

El Gobernador del Estado no podrá hacer observaciones a las siguientes resoluciones del Congreso:

I. Las que dicte como integrante del Constituyente Permanente en el orden federal o cuando ejerza funciones de Colegio Electoral;

II. La declaratoria de reformas a esta Constitución;

III. Acuerdos;

IV. Las pronunciadas en un juicio político o en declaración de procedencia para acusar a algún servidor público como presunto responsable de la comisión de algún delito;

V. Al decreto de convocatoria de la Diputación Permanente a período de sesiones extraordinarias; y

VI. Las relativas a la licencia temporal o renuncia del Gobernador del Estado o de los magistrados del Poder Judicial.

SECCIÓN CUARTA

DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial