Artículo 34 Constitución Política del Estado de Veracruz
Capítulo II
El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. A los diputados del Congreso del Estado;
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en funciones, y hayan sido electos en el Estado;
III. Al Gobernador del Estado;
IV. Al Tribunal Superior de Justicia, en todo lo relacionado con la organización y funcionamiento de la impartición y la administración de justicia;
V. A los ayuntamientos o concejos municipales, en lo relativo a sus localidades y sobre los ramos que administren;
VI. A los organismos autónomos de Estado, en lo relativo a la materia de su competencia; y
(ADICIONADA, G.O. 6 DE SEPTIEMBRE DE 2018) VII. A la Universidad Veracruzana, en todo lo relacionado a su autonomía, organización y funcionamiento; y
VIII.A los ciudadanos del Estado, en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, mediante iniciativa ciudadana, en los términos que señale la ley.
(REFORMADO, PRIMER PÁRRAFO; G.O. 18 DE MARZO DE 2003
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial