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Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Tamaulipas

Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.

TRANSITORIOS

ARTICULO lo.- Esta Constitución se promulgará desde luego por Bando Solemne en todo el Estado y comenzará a regir el día dieciséis de febrero de mil novecientos veintiuno en que será protestada por todos los empleados y funcionarios públicos.

Quedan derogadas todas las Leyes, Circulares y Disposiciones, en cuanto se opongan a la presente Constitución.

El Período Constitucional para los Diputados electos el día siete de noviembre último, comenzará a contarse desde el día primero de enero de mil novecientos veintiuno.

El Período Constitucional para el Gobernador electo el día siete de noviembre último, comenzará a contarse desde el día cinco de febrero de mil novecientos veintiuno, pero tomará posesión hasta el día dieciséis del propio mes.

Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia electos el día siete de noviembre último, tomarán posesión el día dieciséis de febrero de mil novecientos veintiuno y durarán en funciones mientras el Congreso nombre los que deban sucederles.

El Congreso tendrá en el año de mil novecientos veintiuno, tres Períodos de Sesiones Ordinarias: el primero, en el mes de febrero; el segundo, en los meses de abril, mayo y junio, estos dos improrrogables; y el tercero, prorrogable hasta por un mes, en los meses de septiembre, octubre y noviembre. En estos Períodos se ocupará especialmente de expedir las Leyes que sean necesarias para la reorganización de los servicios públicos, de conformidad con los preceptos de esta Constitución, ya sea que la iniciativa de ellas se haga por el mismo Congreso o por el Ejecutivo.

Los recursos de casación y súplica pendientes al comenzar a regir esta Constitución, continuarán tramitándose hasta terminarse.

Mientras no se expida la Ley Orgánica de los Tribunales del Estado, los Juzgados Menores que funcionan actualmente en algunas cabeceras de fracción, continuarán como Juzgados de Primera Instancia, con igual competencia y jurisdicción que los Jueces de Primera Instancia que hoy existen, y sostenidos por los fondos municipales.

Las cuentas del Gobierno y Municipales correspondientes al tiempo que no ha habido Congreso, serán enviadas a éste en la primera quincena de mayo próximo para su revisión.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado de Tamaulipas, a los veintisiete días del mes de enero de mil novecientos veintiuno.

Por el Décimo Cuarto Distrito Electoral, Donaciano de Lassaulx, Diputado Presidente.

Por el Segundo Distrito Electoral, Ing. José F. Montesinos, Diputado Vicepresidente.

Dr. Antonio Valdez Rojas, Diputado por el Primer Distrito Electoral.

Cipriano Martínez, Diputado por el Tercer Distrito Electoral.

Refugio Vargas, Diputado por el Quinto Distrito Electoral.

Profr. Juan Gual Vidal, Diputado por el Sexto Distrito Electoral.

Rafael Zamudio, Diputado por el Séptimo Distrito Electoral.

Joaquín F. Flores, Diputado por el Octavo Distrito Electoral.

Profr. Hilario Pérez, Diputado por el Noveno Distrito Electoral.

Profr. José C. Rangel, Diputado por el Décimo Distrito Electoral.

Feliciano García, Diputado por el Décimo Quinto Distrito Electoral.

Por el Décimo Segundo Distrito Electoral, Ing. Martiniano Domínguez Villarreal, Diputado Secretario.

Por el Décimo Tercer Distrito Electoral, Gregorio Garza Salinas, Diputado Secretario.

Por lo tanto, mando se imprima y promulgue por Bando Solemne.

Palacio del Poder Ejecutivo, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos veintiuno.

EL GOBERNADOR PROVISIONAL

JOSE MORANTE

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. LUIS ILIZALITURRI.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 329, EXPEDIDO EL 7 DE JUNIO DE 1995 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO No. 46 DEL 10 DE JUNIO DE 1995.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- El artículo 80 que mediante el presente Decreto se reforma, surtirá efectos para el ciudadano electo Gobernador del Estado para el período 2005 al 2010, quien iniciará su encargo a partir del 1 de enero del año siguiente al de la elección correspondiente.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 35, EXPEDIDO EL 8 DE JULIO DE 1999 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL EXTRAORDINARIO NÚMERO No. 4 DEL 8 DE JULIO DE 1999.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Una vez realizado el procedimiento descrito en el artículo 106 de este Decreto, por única ocasión, a propuesta del Presidente del Pleno, uno de los Magistrados designados para integrar el Supremo Tribunal de Justicia concluirá su encargo el quince de enero del año 2003 y será sustituido en los términos previstos por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, reformado por medio de este Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Los derechos laborales de los Servidores Públicos del Poder Judicial del Estado serán respetados íntegramente.

ARTICULO CUARTO.- La nueva Ley Orgánica del Poder Judicial deberá entrar en vigor en un plazo no mayor de ciento ochenta días posteriores a la fecha de publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO QUINTO.- En tanto no sean expedidas las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente Decreto, seguirá aplicándose la normatividad vigente.

ARTICULO SEXTO.- Las controversias de particulares con Ayuntamientos o el Estado, o de éstos contra aquéllos, que actualmente estén en trámite, seguirán siendo sustanciados hasta su conclusión definitiva ante la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia.

ARTICULO SEPTIMO.- Se deroga toda disposición que se oponga al presente Decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 236, EXPEDIDO EL 18 DE OCTUBRE DEL 2000 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 8 DEL 20 DE OCTUBRE DEL 2000.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 365, EXPEDIDO EL 14 DE MARZO DE 2001 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NÚMERO No. 32 DEL 14 DE MARZO DEL 2001.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los Municipios y que a su entrada en vigor, sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá de lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la correspondiente solicitud.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

ARTICULO TERCERO.- El Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este Decreto.

ARTICULO CUARTO.- Antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002, el Congreso del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven deba se para el cobro de contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores del mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

ARTICULO QUINTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 425, EXPEDIDO EL 23 DE MAYO DE 2001 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 68, DEL 6 DE JUNIO DEL 2001.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 523, EXPEDIDO EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2001 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 142 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2001.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 527, EXPEDIDO EL 22 DE NOVIEMBRE DE 2001 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 152 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2001.

ARTICULO UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 609, EXPEDIDO EL 12 DE DICIEMBRE DE 2001 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 154 DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2001.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2002.

ARTICULO SEGUNDO.- Las cuentas públicas relativas al ejercicio fiscal de 2001 y anteriores serán revisadas de acuerdo al procedimiento previsto con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Las cuentas públicas relativas al ejercicio fiscal de 2002 y posteriores serán revisadas de conformidad a lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTICULO CUARTO.- La recepción del informe por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, por parte de su Presidente, será a partir del que se rinda en el año 2002 y comprenderá el ejercicio del año 2001.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 666, EXPEDIDO EL 19 DE DICIEMBRE DE 2001 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 14 DEL 30 DE ENERO DE 2002.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 74, EXPEDIDO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2002 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 124, DEL 15 DE OCTUBRE DE 2002.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 77, EXPEDIDO EL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2002 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 124, DEL 15 DE OCTUBRE DE 2002.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- En tanto se adecua la legislación secundaria a los términos del presente Decreto, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Tamaulipas ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 176, EXPEDIDO EL 13 DE DICIEMBRE DE 2002 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 152, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2002.

ARTICULO UNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 185, EXPEDIDO EL 14 DE DICIEMBRE DE 2002 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 152, DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2002.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día 1º de enero de 2003.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 175, EXPEDIDO EL 13 DE DICIEMBRE DE 2002 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 66, DEL 3 DE JUNIO DE 2003.

ARTICULO PRIMERO.- Las reformas a que se contrae el presente Decreto entrarán en vigor a los treinta y cinco días siguientes al de su publicación

ARTICULO SEGUNDO.- Los asuntos de naturaleza familiar que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán desahogándose en los Juzgados que sean especializados por acuerdo Plenario, los que a su vez entregarán los de índole patrimonial de que estén conociendo por los

de contenido familiar con los Jueces que conserven la competencia civil patrimonial; igual procedimiento se observará en tratándose de los negocios que se encuentren en trámite en la Segunda Instancia.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 285, EXPEDIDO EL 28 DE MAYO DE 2003 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 66, DEL 3 DE JUNIO DE 2003.

Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 286, EXPEDIDO EL 28 DE MAYO DE 2003 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 66, DEL 3 DE JUNIO DE 2003.

Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 364, EXPEDIDO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 119, DEL 2 DE OCTUBRE DE 2003.

Artículo Único: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 365, EXPEDIDO EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2003 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 119, DEL 2 DE OCTUBRE DE 2003.

Artículo Único.- El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el 1° de enero de 2004.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 609, EXPEDIDO EL 1° DE MARZO DE 2003 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 26, DEL 2 DE MARZO DE 2004.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo .- El Congreso del Estado se abocará a la expedición de la ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 154 de la Constitución Política del Estado, dentro de un plazo que no excederá de 90 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 617, EXPEDIDO EL 1° DE ABRIL DE 2004 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 40, DEL 1 DE ABRIL DE 2004.

Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LVIII-839, EXPEDIDO EL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2004 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 141, DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 2004.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LVIII-865, EXPEDIDO EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2004 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 133, DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2004.

Artículo Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. LVIII-1139, EXPEDIDO EL 15 DICIEMBRE DE 2004 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 150, DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2004.

ARTICULO UNICO: El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-5, EXPEDIDO EL 9 DE FEBRERO DE 2005 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 18, DEL 10 DE FEBRERO DE 2005.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El actual nombramiento de la titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado hecho conforme a las disposiciones constitucionales vigentes anteriores al presente decreto, será sometido a la ratificación del Congreso, el cual deberá resolver dentro de los diez días siguientes; en caso necesario se atenderá, en lo conducente, al procedimiento previsto en el texto reformado del artículo 125 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-12, EXPEDIDO EL 20 DE MARZO DE 2005 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 41, DEL 6 DE ABRIL DE 2005.

ARTICULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado .

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-579, EXPEDIDO EL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 109, DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-533, EXPEDIDO EL 21 DE MARZO DE 2006 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 131, DEL 1° DE NOVIEMBRE DE 2006.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas y adecuaciones a la legislación estatal vigente, derivadas de la presente reforma, deberán expedirse dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-635, EXPEDIDO EL 20 DE OCTUBRE DE 2006 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL No. 145, DEL 5 DE DICIEMBRE DE 2006.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. LIX-873, EXPEDIDO EL 14 DE DICIEMBRE DE 2006 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL EXTRAORDINARIO No. 1, DEL 15 DE ENERO DE 2007.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, salvo lo dispuesto por el artículo segundo transitorio.

ARTICULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado, dentro de los ciento veinte días posteriores a la publicación del presente Decreto realizará las reformas y adecuaciones pertinentes a las leyes reglamentarias, que con motivo de la presente reforma deban efectuarse, mismo término en que deberán

establecerse las Salas Colegiadas y las Salas Regional es, entre tanto, el Supremo Tribunal de Justicia continuará actuando en Pleno y en Salas Unitarias.

ARTICULO TERCERO.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia en funciones podrán ser objeto de ratificación para un nuevo período por el número de años precisos para completar el término de doce años de desempeño previsto Constitucionalmente al inicio de su nombramiento, en su caso, conforme a lo dispuesto por el artículo 106 de la Constitución Política del Estado.

ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NO. LIX-885, EXPEDIDO EL 16 DE MARZO DE 2007 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 34, DEL 20 DE MARZO DE 2007.

ARTICULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. El Congreso del Estado hará las reformas y adiciones que en atención al presente Decreto requiere la Ley de Fiscalización Superior del Estado dentro de los sesenta días posteriores a su publicación.

ARTICULO TERCERO. Los períodos de presentación de las cuentas públicas que se establecen en el artículo 45 que se reforma, se deberán aplicar por parte de las entidades sujetas de fiscalización a partir del ejercicio fiscal del año 2008.

ARTICULO CUARTO. El Auditor Superior del Estado continuará en el desempeño de su encargo hasta la conclusión del periodo para el que fue designado en términos de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tamaulipas.

DECRETO NO. LIX-951, EXPEDIDO EL 29 DE JUNIO DE 2007 Y PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NO. 79, DEL 3 DE JULIO DE 2007, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO LIX-873, MEDIANTE EL CUAL SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL TITULO VI DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

ARTICULO UNICO. Se reforma el artículo segundo transitorio del Decreto Número LIX-873......

Artículo Segundo. Dentro del plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigor del Decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado relativos al establecimiento y funcionamiento de las Salas Colegiadas y las Salas Regionales, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado llevará a cabo las tareas necesarias para la habitación del personal y los espacios que necesite. Dentro de ese plazo, el Ejecutivo del Estado formulará las propuestas que le correspondan ante el Congreso para el nombramiento de los magistrados que requiera el establecimiento de las Salas referidas. En tanto inician su funcionamiento las Salas Colegiadas y las Salas Regionales, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado continuará actuando en Pleno y en Salas Unitarias.

T R A N S I T O R I O

ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. Decreto del 27 de Enero de 1921. P.O. No. 11, del 5 de Febrero de 1921. P.O. No. 12, del 9 de Febrero de 1921.

R E F O R M A S:

1.- Decreto No. 148, del 14 de enero de 1926. P.O. No. 19, del 6 de marzo de 1926. Se reforman los Artículos 101, 118, 119 y 123.

2.- Decreto No. 219, del 11 de septiembre de 1926. P.O. No. 78, del 29 de septiembre de 1926 Se reforma el Artículo 165.

3.- Decreto No. 98, del 1o. de junio de 1928. P.O. No. 50, del 23 de junio de 1928. Se reforman los Artículos 26, 37, 43, 48, 58 Fracción XLII; 60, 72, 84, 85, 150, 151 y 165.

4.- Decreto No. 99, del 30 de noviembre de 1932. P.O. No. 100, del 14 de diciembre de 1932. Se reforman los Artículos 29 y 81; se adiciona la Fracción V del artículo 133.

5.- Decreto No. 15, del 23 de marzo de 1933. P.O. No. 34, del 29 de abril de 1933. Se reforma el Artículo 133 Fracción V.

6.- Decreto No. 67, del 11 de junio de 1934. P.O. No. 48, del 16 de junio de 1934. Se reforman los Artículos 58 Fracciones XXIII y LIX; y 85.

7.- Decreto No. 71 del 25 de junio de 1934. P.O. No. 51, del 27 de junio de 1934. Se deroga el Decreto No. 99, del 30 de noviembre de 1932 y se reforman los Artículos 28, 29, 81 y 133 Fracción V. (Nota: Este Decreto se publicó respectivamente en el P.O. No. 69, del 29 de agosto de 1934).

8.- Decreto No. 91, del 25 de julio de 1934. P.O. No. 68, del 25 de agosto de 1934. Se reforman los Artículos 28, 29 y 79.

9.- Decreto No. 72, del 25 de junio de 1934. P.O. No. 69, del 29 de agosto de 1934. Se reforma el Artículo 79.

10.- Decreto No. 86, del 26 de julio de 1934. P.O. No. 69, del 29 de agosto de 1934. Se reforma el Artículo 80.

11.- Decreto No. 101, del 31 de octubre de 1934. P.O. No. 90, del 10 de noviembre de 1934. Se reforma el Artículo 92 Fracción II.

12.- Decreto No. 109, del 7 de diciembre de 1934. P.O. No. 98, del 8 de diciembre de 1934. Se deroga el decreto 101 anterior.

13.- Decreto No. 62, del 12 de agosto de 1935. P.O. No. 65, del 13 de agosto de 1935. Se reforma el Artículo 58 Fracción XI.

14.- Decreto No. 63, del 12 de agosto de 1935. P.O. No. 65, del 13 de agosto de 1935. Se reforma el Artículo 92 Fracción II

15.- Decreto No. 84, del 17 de agosto de 1935. P.O. No. 66, del 17 de agosto de 1935. Se reforma el Artículo 92 Fracción IX.

16.- Decreto No. 122, del 3 de enero de 1936. P.O. No. 4, del 11 de enero de 1936. Se deroga el Decreto No. 91, de fecha 7 de agosto de 1934 y se reforman los Artículos 28, 29 y 79.

17.- Decreto No. 145, del 14 de febrero de 1936. P.O. No. 20, del 7 de marzo de 1936. Se reforma el Artículo 80 Fracción IV.

18.- Decreto No. 155, del 24 de abril de 1936. P.O. No. 36, del 2 de mayo de 1936. Se reforman los Artículos 58 Fracción XXI; 111 y 115 Fracción XIX.

19.- Decreto No. 279, del 30 de diciembre de 1936. P.O. No. 3, del 9 de enero de 1937. Se adiciona el Artículo 144.

20.- Decreto No. 124, del 10 de octubre de 1941. P.O. No. 97, del 3 de diciembre de 1941. Se reforman los Artículos 24, 28 Fracción I; 29, 35, 36, 40, 58 Fracciones XI, XIV, XXXII y XXXVII; 62 Fracciones II y IV; 68, 78, 79 Fracción I; 80, 81, 92 Fracciones II, IX, XV, XXI, XXII y XXXV; 96, 101, 103, 109, 111, 115 Fracciones I, II X, XII, XVII, XVIII, XIX y XX; 118, 119, 122, 123, 131, 133, 134, 141; se adiciona el 146 bis, se suprime la Fracción LII del Artículo 58, y se suprime el Artículo 74.

21.- Decreto No. 223, del 13 de enero de 1942. P.O. No. 8, del 28 de enero de 1942. Se reforma el Artículo 78.

22.- Decreto No. 25, del 1º. de marzo de 1943. P.O. No. 25, del 27 de marzo de 1943. Se reforman los Artículos 77 y 80; se abroga el Decreto 223 de fecha 13 de enero de 1942.

23.- Decreto No. 159, del 15 de octubre de 1943. P.O. No. 88, del 3 de noviembre de 1943. Se reforman los Artículos 58 Fracción IX; y 133.

24.- Decreto No. 263, del 13 de enero de 1944. P.O. No. 11, del 9 de febrero de 1944. Se adiciona el Artículo 107.

25.- Decreto No. 107, del 19 de noviembre de 1946. P.O. No. 98, del 7 de diciembre de 1946. Se reforman los Artículos 44, 84 y 91 Fracción XXXIII; y se suprime la Fracción LI del artículo 58 26.- Decreto No. 49, del 25 de enero de 1949. P.O. No. 10, del 2 de febrero de 1949. Se reforma el Artículo 91 Fracción XXXIII.

27.- Decreto No. 84, del 22 de marzo de 1949. P.O. No. 28, del 6 de abril de 1949. Se modifica el Artículo 79 Fracciones II, III y V.

28.- Decreto No. 293, del 25 de septiembre de 1950. P.O. No. 80, del 7 de octubre de 1950. Se reforma el Artículo 28 Fracción II.

29.- Decreto No. 318, del 8 de noviembre de 1950. P.O. No. 90, del 11 de noviembre de 1950. Se reforma el Artículo 81.

30.- Decreto No. 445, del 27 de abril de 1951. P.O. No. 36, del 5 de mayo de 1951. Se reforma el Artículo 91 Fracción XXXIII; se deroga el Decreto número 49 de fecha 25 de enero de 1949.

31.- Decreto No. 464, del 8 de septiembre de 1951. P.O. No. 75, del 19 de septiembre de 1951. Se adiciona el Artículo 131.

32.- Decreto No. 305, del 3 de diciembre de 1953. P.O. No. 99, del 12 de diciembre de 1953. Se reforman los Artículos 107 y 112.

33.- Decreto No. 377, del 25 de febrero de 1954. P.O. No. 18, del 3 de marzo de 1954. Se reforma el Artículo 6º.

34.- Decreto No. 324, del 22 de enero de 1957. P.O. No. 9, del 30 de enero de 1957. Se reforma el Artículo 91 Fracción XXXIII.

35.- Decreto No. 279, del 28 de diciembre de 1959. P.O. No. 15, del 20 de febrero de 1960. Se restablece la Fracción II del Artículo 28. (Nota: El presente Decreto se publicó repetidamente en el P.O. número 21, del 12 de marzo de 1960).

36.- Decreto No. 334, del 11 de abril de 1960. P.O. No. 33, del 23 de abril de 1960. Se modifica el Artículo 40.

37.- Decreto No. 348, del 28 de julio de 1960. P.O. No. 67, del 20 de agosto de 1960. Se modifican los Artículo 29 Fracción V y 41.

38.- Decreto No. 40, del 16 de octubre de 1961. P.O. No. 84, del 21 de octubre de 1961. Se reforman los Artículos 100, 114 Fracciones X, XII, XVI, XVIII y XIX; 117, 119, 120, 121 y 123.

39.- Decreto No. 140, del 30 de abril de 1962. P.O. No. 41, del 23 de mayo de 1962. Se modifican los Artículos 77 y 81.

40.- Decreto No. 251, del 19 de diciembre de 1962. P.O. No. 104, del 29 de diciembre de 1962. Se modifica por única vez, el Artículo 91 Fracción XXXIII.

41.- Decreto No. 257, del 19 de diciembre de 1962. P.O. No. 104, del 29 de diciembre de 1962. Se modifica el Artículo 45 Fracción I.

42.- Decreto No. 89, del 5 de diciembre de 1963. P.O. No. 102, del 21 de diciembre de 1963. Se adicionan y reforman los Artículos 58 Fracciones LIV y LV; 62 Fracciones X, XI y XII; y 91 Fracciones XLV y XLVI.

43.- Decreto No. 144, del 23 de abril de 1964. P.O. No. 41, del 16 de mayo de 1964. Se modifica el Artículo 132 Fracción XI inciso c).

44.- Decreto No. 266, del 22 de abril de 1965. P.O. No. 35, del 1 de mayo de 1965. Se modifican los Artículos 26, 37 y 68.

45.- Decreto No. 333, del 25 de noviembre de 1965. P.O. No. 101, del 18 de diciembre de 1965. Se modifica el Artículo 58 Fracción XLVIII.

46.- Decreto No. 335, del 2 de diciembre de 1965. P.O. No. 103, del 25 de diciembre de 1965. Se modifican los Artículos 24, 84, 150, 151 y 165.

47.- Decreto No. 368, del 23 de diciembre de 1965. P.O. No. 3, del 8 de enero de 1966. Se reforman y adicionan los Artículos 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 114.

48.- Decreto No. 118, del 15 de diciembre de 1966. P.O. No. 2, del 7 de enero de 1967. Se modifica el Artículo 91 Fracción XXXIII.

49.- Decreto No. 129, del 4 de enero de 1967. P.O. No. 4, del 14 de enero de 1967. Se modifica el Artículo 109.

50.- Decreto No. 250, del 6 de marzo de 1968. P.O. No. 21, del 13 de marzo de 1968. Se modifican los Artículos 24, 26, 37, 68, 84, 150, 151 y 165

51.- Decreto No. 101, del 15 de enero de 1970. P.O. No. 7, del 24 de enero de 1970. Se reforma el Artículo 91 Fracción XXXIII.

52.- Decreto No. 106, del 12 de febrero de 1970. P.O. No. 15, del 21 de febrero de 1970. Se reforma el Artículo 6º.

53.- Decreto No. 284, del 9 de diciembre de 1971. P.O. No. 103, del 25 de diciembre de 1971. Se reforman los Artículos 42 y 43.

54.- Decreto No. 232, del 10 de enero de 1974. P.O. No. 5, del 16 de enero de 1974. Se modifica el Artículo 91 Fracción XXXIII.

55.- Decreto No. 379, del 28 de noviembre de 1974. P.O. No. 99, del 11 de diciembre de 1974. Se modifica el Artículo 91 Fracción XXXIII.

56.- Decreto No. 6, del 14 de febrero de 1975. P.O. No. 15, del 19 de febrero de 1975. Se reforman el Artículo 99.

57.- Decreto No. 132, del 16 de enero de 1976. P.O. No. 6, del 21 de enero de 1976. Se modifica el Artículo 91 Fracción XXXIII.

58.- Decreto No. 276, del 21 de enero de 1977. P.O. No. 7, del 22 de enero de 1977. Se modifica el artículo 91 Fracción XXXIII.

59.- Decreto No. 328, 11 de agosto de 1977. P.O. No. 65, del 13 de agosto de 1977. Se reforman los Artículos 24, 26, 37, 68, 72, 83, 84, 150, 151 y 165.

60.- Decreto No. 6, del 20 de enero de 1978. P.O. No. 7, del 25 de enero de 1978. Se reforma el Artículo 91 Fracción XXXIII.

61.- Decreto No. 50, del 24 de agosto de 1978. P.O. No. 72, del 9 de septiembre de 1978. Se modifican y adicionan los Artículos 26, 27, 28 y 131; se corre el numeral de los Artículos 28, 29, 30, 31 y 32, y se deroga el Artículo 33.

62.- Decreto No. 311, del 17 de abril de 1980. P.O. No. 45, del 4 de junio de 1980. Se reforman los Artículos 107, 108, 109, 114 Fracciones VIII, IX y X; 118, y se deroga la Fracción XIV del 91.

63.- Decreto No. 327, del 23 de junio de 1980. P.O. No. 58, del 19 de julio de 1980. Se reforma el Artículo 29 Fracción III. 64.- Decreto No. 424, del 30 de diciembre de 1980. P.O. No. 1, del 3 de enero de 1981. Se reforma el Artículo 80.

65.- Decreto No. 10, 26 de febrero de 1981. P.O. No. 18, del 4 de marzo de 1981. Se reforma el Artículo 107.

66.- Decreto No. 166, 21 de enero de 1982. P.O. No. 8, del 27 de enero de 1982. Se modifica el Artículo 91 Fracción XXXIIII.

67.- Decreto No. 164, del 14de enero de 1982. P.O. No. 11, del 6 de febrero de 1982. Se reforma el Artículo 114 Fracción XIV.

68.- Decreto No. 283, del 30 de septiembre de 1982. P.O. No. 86, del 27 de octubre de 1982. Se modifican los Artículos 37, 68 y 72.

69.- Decreto No. 380, del 11 de enero de 1983. P.O. No. 7, del 22 de enero de 1983. Se reforma el Artículo 91 Fracción XXXIII.

70.- Decreto No. 492, del 23 de agosto de 1983. P.O. No. 68, del 24 de agosto de 1983. Se reforma el Artículo 26.

71.- Decreto No. 493, del 23 de agosto de 1983. P.O. No. 69, del 27 de agosto de 1983. Se reforma el Artículo 30 Fracción V.

72.- Decreto No. 494, del 23 de agosto de 1983. P.O. No. 69, del 27 de agosto de 1983. Se reforma el Artículo 131.

73.- Decreto No. 658, del 29 de diciembre de 1983. Anexo al P.O. No. 105, del 31 de diciembre de 1983. Se adicionan los Artículos 4º. y 19; se reforman los artículos 33 y 46 Fracción I; 58 Fracciones III, IV, XIX y LV y se adicionan a éste las Fracciones LI y LVII; se reforma el artículo 62 Fracción III, así como el Artículo 91, Fracciones VII, XX, XXI, XXII, XXVIII y XLII; se reforman los Artículos 106, 110, 114 Fracciones III y IV; y 116; se reforman los Artículos 132, 133, 134, y se reforma el Título XI, que comprende los Artículos 149 al 155.

74.- Decreto No. 125, del 28 de noviembre de 1984. P.O. No. 101, del 19 de diciembre de 1984. Se reforman los Artículos 30 Fracciones I y II y 79 Fracciones II, III, IV y V.

75.- Decreto No.111, del 17 de octubre de 1984. P.O. No. 102, del 22 de diciembre de 1984. Se reforma el Artículo 47.

76.- Decreto No. 146, del 9 de enero de 1985. P.O. No. 9, del 30 de enero de 1985. Se reforma el Artículo 46 Fracción I.

77.- Decreto No. 147, del 9 de enero de 1985. P.O. No. 9, del 30 de enero de 1985. Se reforma el Artículo 132 Fracción VII.

78.- Decreto No. 307, del 5 de marzo de 1986. P.O. No. 26, del 29 de marzo de 1986. Se reforman los Artículos 8 Fracción V; 18 Fracciones IV y V; así como el Capítulo I del artículo 58 y XIV del 91.

79.- Decreto No. 315, del 2 de abril de 1986. P.O. No. 54, del 5 de julio de 1986. Se reforma el párrafo del Artículo 45 y su Fracción I.

80.- Decreto No. 316, del 2 de abril de 1986. P.O. No. 54, del 5 de julio de 1986. Se reforman los Artículos 28, 29, Fracción I, 38, 41, 42, 44, 47, 58, Fracciones I, V, VI, XXVI, XXX, 62, Fracciones VI y VII, el epígrafe del Capítulo V del Título IV, los Artículos 64, Fracciones II y IV, 65, 66, 74; se deroga la Fracción III del Artículo 30, y se corre el numeral XXV y XXXIII del Artículo 58. Los Artículos 60 y 61 se integran al Capítulo IV del artículo 114; las fracciones I, II y XI del artículo 124; así como el artículo 127; y, se adiciona la fracción XXXII del artículo 114, recorriéndose en su orden la actual fracción XXXII de dicho precepto.

123.- Decreto No. LIX-533 del 21 de marzo de 2006. P.O. No.131, del 1 de noviembre de 2006. Se reforma y adiciona el artículo 4°, se reforman las fracciones VII y VIII del artículo 58; se adiciona la fracción V del artículo 59, se adiciona un párrafo tercero al artículo 70.

FE DE ERRATAS:

a) P.O. No. 147, del 7 de diciembre del 2006. Fe de Erratas en relación con el Decreto número LIX-533 , publicado en el periódico Oficial del Estado número 131,del 1 de noviembre de 2006.

124.- Decreto No. LIX-635 del 20 de octubre de 2006. P.O. No.145, del 5 de diciembre de 2006. Se reforma el artículo 19.

125.- Decreto No. LIX-873 del 14 de diciembre de 2006. P.O. Extraordinario No.1, del 15 de enero de 2007. Se reforman los artículos 91, fracción XIV; 100; 106; 108; 109; 111, fracciones I, II y IV; 114, fracciones XIII y XV; 117; 118; 120, primer párrafo; 121, y 122, primer párrafo; se reubica la denominación del Capítulo II del Título VI; se adiciona el párrafo primero del artículo 115, recorriéndose en su orden el actual párrafo primero para ser segundo; y se deroga la fracción XIV del artículo 114.

126.- Decreto No. LIX-885 del 16 de marzo de 2007. P.O. No.34, del 20 de marzo de 2007. Se reforman los artículos 45, párrafo quinto; 58, fracción V; 76; 91 fracción VII y 107, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado.

127.- Decreto No. LIX-951 del 29 de junio de 2007. P.O. No.79, del 3 de julio de 2007. Se reforma el artículo segundo transitorio del Decreto Número LIX-873 , mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Título VI de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.

128.- Decreto No. LIX-1082 del 3 de diciembre de 2007. P.O. No.149, del 12 de diciembre de 2007. Se reforma el párrafo primero, pasando el último enunciado de éste a ser párrafo segundo y se recorren los actuales párrafo segundo y tercero, para ser tercero y cuarto, respectivamente, del artículo 107 (en materia presupuestaria del Poder Judicial del Estado).