Artículo 74 Constitución Política del Estado de Tabasco
Capítulo ÚNICO
Ninguna persona podrá desempeñar a la vez dos o más cargos de elección popular, pero la electa puede aceptar el que prefiera.
(ADICIONADO P.O. 27 DE OCTUBRE DE 1977) Toda persona dedicada al servicio público en el Estado o los Municipios, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su cargo otorgará ante quien corresponda protesta de cumplir las obligaciones que contrae, guardar y hacer guardar sin reserva alguna la Constitución General de la República, la del Estado y las leyes que de ellas emanen, usándose la forma prevista en el Artículo 58 adaptándola a cada caso.
(REFORMADO Y ADICIONADO P.O. 7050 31-MARZO-2010) (REFORMADO P.O. 11 DE JUNIO DE 1983
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial