Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Sonora
Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.
TRANSITORIOS
- La presente Constitución será promulgada por bando solemne, en esta Villa, el diez y seis de Septiembre, y en las demás poblaciones del Estado el doce de Octubre próximo, siendo protestada por todos los funcionarios y empleados públicos del Estado y Municipios el mismo día de su promulgación general, entrando en vigor desde esa fecha como Ley Suprema del Estado
- Las Leyes, Decretos, Circulares y Disposiciones de observancia general, que se han estado aplicando hasta hoy, continuarán en vigor, en todo aquello en que no contravengan a esta Constitución
- El período actual del Ejecutivo terminará el treinta y uno de Agosto de mil novecientos diez y nueve; el de los Diputados al Congreso, el quince de septiembre del mismo año y el de los Magistrados y Procurador General de Justicia, cuando los nuevamente electos tomen posesión de sus cargos dentro del mes de Octubre próximo
- Para los efectos de la parte final del Artículo anterior, la disposición relativa al período en que deben durar los Magistrados y Procurador General de Justicia, entrará en vigor desde la promulgación en esta Villa de la presente Constitución
- Los actuales Ayuntamientos durarán hasta el treinta y uno de Diciembre del año en curso; los inmediatos siguientes funcionarán desde el primero de Enero al quince de Septiembre de mil novecientos dieciocho y de allí en adelante comenzará cada periodo el diez y seis de Septiembre
- Las próximas elecciones de Magistrados al Supremo Tribunal y de Procurador General de Justicia, por esta vez, se efectuarán en la segunda quincena de Octubre próximo, sin necesidad de la propuesta de candidatos por los Ayuntamientos. DADO EN EL SALON DE SESIONES del Congreso Constituyente de Sonora, en la Villa de Magdalena, a los quince días del mes de septiembre de mil novecientos diez y siete. PRESIDENTE Clodoveo Valenzuela, Diputado Propietario por el Octavo Distrito Electoral. - VICEPRESIDENTE, G. C orella, Diputado Propietario por el Segundo Distrito Electoral. - José Ma.
V. Lizárraga, Diputado Propietario por el Primer Distrito Electoral. - F. R. González, Diputado Suplente por el Cuarto Distrito Electoral.- A. R. Romo, Diputado Propietario por el Quinto Distrito Electoral.- Rosendo L. G alaz, Diputado Propietario por el Sexto Distrito Electoral. - J. E. León, Diputado Suplente por el Séptimo Distrito Electoral.- Alonso G. González, Diputado Propietario por el Noveno Distrito Electoral. - Vicente Rivera, Diputado Propietario por el Undécimo Distrito Electoral. - José Tirado, Diputado Propietario por el Décimo Tercero Distrito Electoral.- José A. Castro, Diputado Propietario por el Décimo Cuarto Distrito Electoral. - Ventura G. T ena, Diputado Propietario por el Décimo Quinto Distrito Electoral.- PRIMER SECRETARIO , Antonio G. Rivera, Diputado Propietario por el Décimo Distrito Electoral.- SEGUNDO SECRETARIO , A. Trujillo, Diputado Propietario por el Duodécimo Distrito Electoral.- SECRETARIO SUPLENTE, M. Othón, Diputado Propietario por el Tercer Distrito Electoral. Por tanto mando se imprima, publique y circule para su debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado, en Magdalena, a los diez y seis días del mes de septiembre de mil novecientos diez y siete. C. G. Soriano EL O. M. E. DEL D., S. Sandoval
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMAS
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 29 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NÚMERO 52 ARTÍCULO PRIMERO.- Los Comisarios de Policía y los Ayuntamientos que resulten electos el último domingo de abril de 1924, durarán en funciones hasta el 15 de septiembre de 1925, y en los períodos siguientes tendrán la duración que señala la Constitución Política Local. ARTÍCULO SEGUNDO.- Sométanse las reformas que anteceden a la aprobación de los H. H. Ayuntamientos del Estado para los efectos legales correspondientes. ARTÍCULO TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor cuando sea aprobada por la mayoría de los H. Ayuntamientos del Estado y previa publicación en el Boletín Oficial.
TRANSITORIOS DE LA LEY NÚMERO 52 ARTÍCULO PRIMERO.- Los Comisarios de Policía y los Ayuntamientos que resulten electos el último domingo de abril de 1924, durarán en funciones hasta el 15 de septiembre de 1925, y en los períodos siguientes tendrán la duración que señala la Constitución Política Local. ARTÍCULO SEGUNDO.- Sométanse las reformas que anteceden a la aprobación de los H. H. Ayuntamientos del Estado para los efectos legales correspondientes. ARTÍCULO TERCERO.- Esta Ley entrará en vigor cuando sea aprobada por la mayoría de los H. Ayuntamientos del Estado y previa publicación en el Boletín Oficial.
TRANSITORIOS DE LA LEY NÚMERO 101 ARTÍCULO PRIMERO.- Solamente la próxima renovación de Presidentes Municipales de los actuales Ayuntamientos que debe efectuarse en el mes de marzo de mil novecientos veintisiete, se sujetará a lo dispuesto por el artículo 134 que figura en la Ley número 29 de 11 de diciembre de 1923. ARTÍCULO SEGUNDO. - Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 34 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 80 Publicada B.O. 4 de Agosto de 1928 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley principiará a surtir sus efectos desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 90 Publicada B.O. 24 de Octubre de 1928 ARTÍCULO ÚNICO.- La reforma al artículo 31 de la expresada Constitución entrará en vigor al verificarse las elecciones de Diputados para el próximo periodo constitucional, y las demás, así como el artículo 65 Bis adicionado, cuando los electos entren legalmente en funciones.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 82 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 127 Publicada B.O. 28 de Septiembre de 1932 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 129 Publicada B.O. 5 de Octubre de 1932 ARTÍCULO ÚNICO. - Las reformas a los artículos 132, 134 y 134 Bis de la expresada Constitución entrará en vigor al verificarse las elecciones de Ayuntamiento para el próximo período constitucional.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 37 Boletín Oficial del Estado. TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 70 Publicada B.O. 17 de Julio de 1937 Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 30 Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 112 ARTÍCULO ÚNICO.-Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 113 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 234 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día 14 del mes actual, previa su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 67 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 120 Publicada B.O. 24 de Febrero de 1943 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 64 Publicada B.O. 11 de Octubre de 1947 Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 121 Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 130 Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 121 Publicada B.O. 5 de Abril de 1952 Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NÚMERO 122 Publicada B.O. 5 de Abril de 1952 ARTÍCULO PRIMERO. - Tan luego como entre en vigor la presente Ley, el Congreso del Estado hará la elección de los dos nuevos Magistrados que en la misma se establecen, correspondientes a las Salas Cuarta y Quinta. ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta Ley empezará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NÚMERO 62 Publicada B.O. 5 de Mayo de 1954 ARTÍCULO PRIMERO. - Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia electos para el periodo 1953-1957 continuarán en funciones hasta la conclusión de sus respectivos períodos. ARTÍCULO SEGUNDO.- El Procurador General de Justicia electo para el período 1953 -1957 continuará en funciones hasta la conclusión de dicho período. ARTÍCULO TERCERO. - Los Comisarios de Policía que al entrar en vigor las presentes reformas se encuentren en funciones, seguirán desempeñando su cargo hasta la terminación del período para el cual fueron electos. ARTÍCULO CUARTO. - Para los efectos del Artículo 31 reformado de esta Constitución y mientras se expidan las leyes que los determinen, se tendrán como Distritos electorales las actuales divisiones en la forma en la que las establece la vigente Ley Orgánica Electoral del Estado. ARTÍCULO QUINTO. - Los preceptos que establecen los requisitos necesarios para los funcionarios públicos de elección popular directa o de elección indirecta, no son aplicables a los electos últimamente.
ARTÍCULO SEXTO.- Entre tanto se expidan las Leyes Orgánicas y Reglamentarias relativas o las reformas que deban introducirse en las Leyes y Decretos actualmente vigentes, continuarán rigiendo dichos Ordenamientos en todo lo que no se opongan a la presente Constitución. ARTÍCULO SÉPTIMO.- La presente Ley entrará en vigor el día 5 de mayo de 1954, previa su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 21 Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 63 Publicada B.O. 14 de Agosto de 1957 Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 40 Publicada B.O. 21 de Mayo de 1960 ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 81 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor cinco días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 92 Publicada B.O. 5 de Agosto de 1964 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 93 Publicada B.O. 5 de Agosto de 1964 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 25 Publicada B.O. 11 de Agosto de 1965 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NÚMERO 84 Publicada B.O. 8 de Febrero de 1967 ARTÍCULO PRIMERO.- Para el presente período gubernamental, que terminará el día 31 de agosto de 1967, el actual Gobernador deberá rendir su último informe de Gobierno, ante el Congreso del Estado, el día 25 de agosto del mismo año, en sesión especial que para ese efecto se celebre. ARTÍCULO SEGUNDO. - Por esta sola ocasión, el Congreso del Estado designará a un Gobernador Provisional, para que con tal carácter se haga cargo del Poder Ejecutivo a partir del día 1° de septiembre de 1967 y cubra el período comprendido entre esta fecha y el 13 del mismo mes y año, hasta el acto de la toma de posesión y protesta del ciudadano que resulte electo como Gobernador Constitucional en los comicios que habrán de celebrarse en julio del presente año.
ARTÍCULO TERCERO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 71 Publicada B.O. 24 de Septiembre de 1969 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 3 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NÚMERO 16 Publicada B.O. 13 de Marzo de 1971 ARTÍCULO PRIMERO.- Por excepción y sólo para el caso de las elecciones constitucionales de Gobernador del Estado, que deberán celebrarse el primer domingo de julio de 1973, se reduce a dos años el período de residencia efectiva a que se refiere en primer término la fracción I del artículo 70 que se reforma. ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 72 ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 57 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NÚMERO 64 ARTÍCULO PRIMERO. - Por esta única vez se prorroga el término para que el Gobernador sustituto del Estado rinda su informe administrativo, hasta el trece de octubre del año en curso, comprendiendo el período del 1° de febrero de 1975 al 12 de octubre de 1976. ARTÍCULO SEGUNDO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 12 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 16 Publicada B.O. 2 de Febrero de 1977 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 15 Publicada B.O. 19 de Febrero de 1977 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 29 Boletín Oficial del Estado. TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 38 Publicada B.O. 20 de Agosto de 1977 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 47 Publicada B.O. 26 de Octubre de 1977 ARTÍCULO ÚNICO.- Esta Ley entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
FE DE ERRATAS En el Boletín Oficial Número 34, de la edición del miércoles 26 de octubre de 1977, aparece un error de imprenta en la redacción del Artículo 1o. de la Ley No. 47 QUE ADICIONA LOS AR TICULOS 113 Y 123 DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL. El Artículo 1o., de la Ley de referencia, DICE :
Se adiciona el Artículo 112 de la Constitución Política del Estado con el párrafo siguiente: DEBE DECIR:
Se adiciona el artículo 113 de la Constitución Política del Estado con el párrafo siguiente: Lo comunico a usted, a fin de que se sirva publicar este oficio que contiene la debida requisitación y autoriza la fé de erratas correspondiente, para la correcta inteligencia de la Ley.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 68 Publicada B.O. 12 de Agosto de 1978 ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes adiciones y reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 82 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 87 ARTÍCULO ÚNICO. -La presente Ley entrará en vigor tres días después de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 96 Publicada B.O. 28 de Julio de 1979 Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 3 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 16 Publicada B.O. 24 de Marzo de 1980 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor tres días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 54 Publicada B.O. 2 de Julio de 1981 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 9 Publicada B.O. 3 de Enero de 1983 Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 32 Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 33 Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 42 Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 41 Publicada B.O. 9 de Abril de 1984 Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 53 Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 57 Publicada B.O. 5 de Julio de 1984 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 59 Publicada B.O. 5 de Julio de 1984 Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 97 Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 98 Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NÚMERO 109 Publicada B.O. 17 de Septiembre de 1987 el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y las reformas de los artículos 35, 41, 46, 133 y 136 fracción XXVII, surtirán sus efectos a partir del 13 de octubre de 1991. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Diputados que se elijan en la LII Legislatura del Congreso del Estado, durarán en funciones del 16 de septiembre de 1988 hasta el 12 de octubre de 1991. ARTÍCULO TERCERO.- Los integrantes de los Ayuntamientos que se elijan para el próximo período constitucional, durarán en funciones del 16 de septiembre de 1988 hasta el 12 de octubre de 1991. ARTÍCULO CUARTO.- El Congreso del Estado designará a un Gobernador Provisional, para que con tal carácter se haga cargo del Poder Ejecutivo, a partir del 13 de septiembre de 1991 y hasta el día 21 de octubre del mismo año. ARTÍCULO QUINTO. - Los Ayuntamientos electos para el período constitucional de 1985 a 1988, así como los que se elijan para el período de 1988 a 1991, rendirán, por conducto de sus Presidentes Municipales, un informe anual detallado sobre el estado que guarden los asuntos municipales, el día 15 de septiembre de cada año. Dicho informe será comunicado por escrito al Gobernador del Estado y al Congreso del Estado. ARTÍCULO SEXTO.- La LI y LII, Legislaturas del Congreso del Estado, tendrán dos períodos de sesiones ordinarias en el año. El primero comenzará el 16 de septiembre y terminará el 15 de diciembre y el segundo comprenderá desde el 1° de abril hasta el último de junio; ambos períodos pueden ser prorrogables. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Derogado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NÚMERO 208 Publicada B.O. 17 de Marzo de 1988 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, con excepción del segundo párrafo del artículo 113, el cual entrará en vigor el día 22 de octubre de 1991; en consecuencia, los Magistrados actualmente designados, culminarán sus períodos el día 24 de octubre de 1991. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la aplicación de esta Ley.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 204 Publicada B.O. 23 de Agosto de 1990 ARTÍCULO ÚNICO.- En tanto se instale la Segunda Sala Civil, el Supremo Tribunal de Justicia seguirá funcionando como hasta la fecha lo viene haciendo.
TRANSITORIOS DE LA LEY NÚMERO 210 Publicada B.O. 30 de Agosto de 1990 el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se deroga el Artículo Séptimo Transitorio de la Ley Número 109 que adiciona y reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, publicada el 17 de septiembre de 1987, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 3 Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 5 Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 107 Bis Publicada B.O. 12 de Noviembre de 1992 Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIO DE LA LEY NÚMERO 129 Boletín Oficial del Gobierno del Estado.
TRANSITORIOS DE LA LEY NÚMERO 304 Publicada B.O. 8 de Noviembre de 1993 el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Diputados que se elijan a la LIV Legislatura del Congreso del Estado, durarán en sus funciones del 13 de octubre de 1994 al 15 de septiembre de 1997. ARTÍCULO TERCERO.- El período ordinario del Congreso del Estado, correspondiente a los meses de noviembre a diciembre del año de 1993 y los períodos ordinarios correspondientes al año de 1994, se celebrarán de acuerdo con las fechas que han venido rigiendo en los términos de la Ley 109, publicada en el Boletín Oficial número 23, sección I, de 17 de septiembre de 1987. A partir del 16 de septiembre de 1995 los períodos de sesiones ordinarios se celebrarán de acuerdo con las fechas establecidas en la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO. - Los informes del Gobernador a que se refiere el artículo 46 constitucional se entregarán, en los años de 1994 a 1996, conforme a la fecha que ha venido rigiendo en los términos de la Ley 109, publicada en el Boletín Oficial número 23, sección I, de 17 de septiembre de 1987; en 1997, conforme a la fecha que se señala en la Ley 210, publicada en el Boletín Oficial Número 18, Sección II, de 30 de agosto de 1990.
ARTÍCULO QUINTO.- El Gobernador electo para el período constitucional de 1997 al 2003, durará en sus funciones del 22 de octubre de 1997 al 12 de septiembre de 2003. ARTÍCULO SEXTO. - Las modificaciones efectuadas al artículo 133, por la presente Ley, surtirán sus efectos a partir del 16 de septiembre de 1997. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los Ayuntamientos que se elijan para los municipios de la Entidad, para el período constitucional de 1994 a 1997, durarán en sus funciones del 13 de octubre de 1994 al 15 de septiembre de 1997. ARTÍCULO OCTAVO. - El informe anual que rindan los Ayuntamientos de la población, en 1994, se efectuará en las fechas que señala la Ley 109, publicada en el Boletín Oficial Número 23, artículo 163 a efecto de que realicen el computo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada. ARTÍCULO SEGUNDO. - Se abroga la Ley número 264, que reforma el tercer párrafo del artículo 150 A de la Constitución Política del Estado de Sonora, aprobada por el Pleno de la Sexagésima Legislatura, en sesión del día 30 de junio de 2015.
TRANSITORIOS DE LEY NÚMERO 96 Publicada B.O. 28 de Noviembre de 2016 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora. a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada. ARTÍCULO SEGUNDO. - Los recursos materiales, presupuestales, humanos, así como los bienes muebles e inmuebles y contratos celebrados por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora pasan a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora. ARTÍCULO TERCERO. - El Procurador General de Justicia del Estado de Sonora que se encuentre actualmente en funciones, queda designado y se ratifica por virtud de esta Ley como Fiscal General de Justicia del Estado por el tiempo que establece el artículo 98 de esta Constitución. ARTÍCULO CUARTO.- Dentro del plazo de ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley se deberá presentar por el Titular del Ejecutivo del Estado la iniciativa de Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado. ARTÍCULO QUINTO. - La Secretaria de Hacienda deberá proporcionar la suficiencia presupuestal a la Fiscalía General de Justicia del Estado para su debida integración y funcionamiento.
TRANSITORIO DE LEY NÚMERO 93 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado de Sonora en su artículo 163.
TRANSITORIOS DE LEY NÚMERO 102 Publicada B.O 13 de Enero de 2017 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, con las excepciones previstas en el artículo segundo transitorio y previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora. a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada. ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas a los artículos 33, fracción V, 64, fracción XXXII Bis; 67, inciso G; 70, fracción V, y 143 B, fracción III, párrafo segundo y fracción IV ; las adiciones de un segundo párrafo a la fracción XXV del artículo 64; y la derogación de la fracción XXXII Bis del artículo 64 y la Sección VII del Capítulo II, contenidas en la presente Ley, entrarán en vigor el día 19 de julio del año 2017, previa publicación de la misma en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO TERCERO.- El Fiscal General de Justicia del Estado que se encuentra actualmente en funciones, por virtud de la ratificación conferida mediante la Ley número 96, publicada el día 28 de noviembre de 2016 en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, incrementará dos años más el ejercicio de dicho cargo, con el objeto de cumpla (sic) el periodo de 9 años que se establece en el artículo 98 de la Constitución Política del Estado de Sonora que se reforma mediante la aprobación de esta Ley. ARTÍCULO CUARTO.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, por única ocasión el Congreso del Estado, por las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión correspondiente,
nombrará a los titulares de las Fiscalías Especializadas en materia de delitos electorales y anticorrupción, a propuesta del Comité Ciudadano de Seguridad Pública del Estado, para lo cual enviará una terna al Congreso del Estado. El Ejecutivo del Estado podrá objetar dicho nombramiento, en cuyo caso se procederá a un nuevo nombramiento en los términos de este párrafo. Los titulares de las fiscalías especializadas nombrados en términos del presente transitorio durarán en su encargo hasta el doce de septiembre de dos mil veintiuno, sin perjuicio de que puedan ser removidos libremente por el Fiscal General de Justicia del Estado de Sonora. La remoción podrá ser objetada por las dos terceras partes de los diputados del Congreso presentes en la sesión correspondiente, dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el titular de la Fiscalía Especializada de que se trate, será restituido en el ejercicio de sus funciones. El Fiscal General de Justicia del Estado, podrá, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 97 de esta Constitución, realizar los nombramientos de los fiscales especializados o ratificar a los nombrados en términos del presente transitorio, una vez finalizado su periodo establecido en el párrafo anterior. ARTÍCULO QUINTO.- Durante el primer semestre del año 2017, por única ocasión, el Comité Ciudadano de Evaluación del Desempeño Legislativo, deberá integrar una terna que enviará directamente al Congreso del Estado para designar al Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización. Su designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión correspondiente. Una vez designado el Auditor Mayor en los términos de este transitorio, éste deberá remitir al Congreso del Estado las propuestas de Auditores Adjuntos del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, para efecto de que sean ratificados por el voto de más de la mitad de los diputados presentes en la sesión correspondiente. Los servidores públicos que en este momento desempeñan el cargo de Auditor Mayor y Auditores Adjuntos del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización podrán ser evaluados y, en su caso, ser propuestos para los cargos, por parte del Comité Ciudadano de Evaluación del Desempeño Legislativo. ARTÍCULO SEXTO.- El Centro de Investigaciones Parlamentarias del Estado de Sonora, se le confiere de autonomía técnica y presupuestal, su presupuesto será asignado de manera directa y específica por el Congreso del Estado y su actual titular se entenderá ratificado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley al menos hasta la conclusión de la Legislatura vigente. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Los magistrados del Tribunal de los (sic) Contencioso Administrativo que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentren en funciones, continuarán en su encargo como magistrados en el Tribunal de Justicia Administrativa hasta la culminación del plazo por el cual se otorgó su nombramiento, en términos de lo dispuesto por el artículo octavo transitorio del Decreto que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015. Los magistrados de la Sala Especializada deberán ser designados en los términos previstos por el artículo 67 Bis de esta Ley, durante el primer semestre del año 2017 y entrarán en vigor el día 19 de julio del año 2017, previa toma de protesta y publicación de la misma en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO OCTAVO. - La Secretaría de Hacienda deberá proporcionar la suficiencia presupuestal a la Fiscalía General de Justicia del Estado para su debida integración y funcionamiento ARTÍCULO NOVENO. - La Secretaría de Hacienda deberá proporcionar la suficiencia presupuestal al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora y a su Sala Especializada para su debida integración y funcionamiento. ARTÍCULO DÉCIMO.- Los recursos materiales, presupuestales, humanos, así como los bienes muebles e inmuebles y contratos celebrados por el Tribunal Contencioso Administrativo pasan al Tribunal de Justicia Administrativa. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - En atención al artículo sexto transitorio de la Ley del Servicio Civil, el Tribunal de Justicia Administrativa continuará conociendo de los asuntos previstos en el artículo 112 de la citada Ley del Servicio Civil, hasta en tanto se instala y constituye el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- El Tribunal de Justicia Administrativa seguirá conociendo de los juicios y recursos en materia fiscal administrativa, responsabilidad administrativa, responsabilidad objetiva y de servicio civil, que actualmente se encuentran en trámite ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Asimismo, todas aquellas leyes que dentro de sus disposiciones se mencione el Tribunal Contencioso Administrativo se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa.
FE DE ERRATAS Respeto de la Ley No. 102, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial Edición Especial, de fecha 13 de enero de 2017. Al efecto, la publicación de referencia en la parte de los Transitorios contempla una situación errónea en el Artículo Segundo, siendo publicada de la siguiente manera:
“TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- … ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas a los artículos 33, fracción V, 64, fracciones XIX BIS, XXIV BIS, XXXII y XLIII BIS; 67, inciso G; 70, fracción V, 97, párrafos tercero y sexto, 143, párrafo primero, 143-A, fracción I y II, 143 B, fracción III, párrafo segundo y fracción IV, 144, primer párrafo y fracción I, párrafo segundo y 146, párrafo primero, las adiciones de un segundo párrafo a la fracción XXV del artículo 64; la Sección II del Capítulo II Bis y el artículo 67 BIS, un párrafo séptimo al artículo 97 y la derogación de la fracción XXXII BIS del artículo 64 y la Sección VII del Capítulo II, contenidas en la presente Ley, entrarán en vigor el día 19 de julio del año 2017, previa publicación de la misma en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO TERCERO al ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …”
Como debe de decir:
“TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- … ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas a los artículos 33, fracción V, 64, fracción XXXII Bis; 67, inciso G; 70, fracción V, y 143 B, fracción III, párrafo segundo y fracción IV; las adiciones de un segundo párrafo a la fracción XXV del artículo 64; y la derogación de la fracción XXXII Bis del artículo 64 y la Sección VII del Capítulo II, contenidas en la presente Ley, entrarán en vigor el día 19 de julio del año 2017, previa publicación de la misma en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado. ARTÍCULO TERCERO al ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- …”
TRANSITORIO DE LEY NÚMERO 99 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DE LEY NÚMERO 181 Publicada B.O. 11 de Mayo de 2017 ARTÍCULO ÚNICO.- En los términos del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente ley entrará en vigor al momento de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y una vez culminado el proceso electoral 2014 -2015, previo cómputo que se realice
de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente ley para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DE LEY NÚMERO 187 Publicada B.O. 15 de Mayo de 2017 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado y previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora. a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada. ARTÍCULO SEGUNDO. - Se derogan los artículos sexto y séptimo transitorios de la Ley número 173, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora número 49, sección III de fecha 19 de junio de 2014.
TRANSITORIO DE LEY NÚMERO 195 Publicada B.O. 27 de Noviembre de 2017 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamiento (sic) del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos del (sic) presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 163.
TRANSITORIO DE LEY NÚMERO 193 Publicada B.O. 22 de Marzo de 2018 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamiento (sic) del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DE LEY NÚMERO 188 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrara en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamiento (sic) del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DE LEY NÚMERO 288 Publicada B.O. 13 de Agosto de 2018 el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado (sic) de Sonora. a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobado la presente Ley por cuando menos la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remitan al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO.- A los servidores públicos del Congreso del Estado que se encuentren en el cargo a la fecha de publicación de la presente Ley, les será aplicable lo dispuesto por el artículo 64, fracción XXXI de la presente modificación constitucional. ARTÍCULO TERCERO.- Se abrogan las leyes número 80, aprobada el 21 de octubre de 2010; 81, aprobada el 28 de octubre de 2010; 159, aprobada el 11 de mayo de 2011; 170, aprobada el 8 de diciembre de 2011; 247, aprobada el 26 de junio de 2012 y 183, aprobada el 5 de abril de 2017. ARTÍCULO CUARTO.- Se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO QUINTO.- La Comisión de Administración del Tribunal de Justicia Administrativa deberá expedir la reglamentación para el funcionamiento de la misma y designar a los funcionarios responsables de la administración del Tribunal, a propuesta del presidente de la Sala Superior Los Juicios y Recursos de carácter administrativo y fiscal contra determinaciones emitidas por autoridades municipales y de sus organismos descentralizados, así como aquellos que se demande la responsabilidad patrimonial del Estado, de los municipios y de sus organismos descentralizados, que se encuentren en trámite en las diversas ponencias de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, deberán remitirse a la Presidencia de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, para efectos de que se reasignen a la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas, debiéndose resolver conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio. A su vez el Tribunal de Justicia Administrativa a través de su Comisión de Administración deberá expedir la reglamentación necesaria para el trámite de los asuntos en comento.
TRANSITORIO DE LEY NÚMERO 77 Publicada B.O. 25 de Noviembre de 2019 Boletín Oficial del Gobierno del Estado Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado de Sonora. a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobada la presente Ley por las dos terceras partes de los ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remitan al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DE LEY NÚMERO 79 Boletín Oficial del Gobierno del Estado Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DE LEY NÚMERO 179 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Sonora y previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado de Sonora. a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada. ARTÍCULO SEGUNDO. - Las menciones que se realicen en la Ley Orgánica de las Fiscalía General del Estado de Sonora y demás leyes, reglamentos, acuerdos, circulares y documentos oficiales, respecto de la Policía Estatal Investigadora, se entenderán que se refieren a la Agencia Ministerial de Investigación Criminal, hasta en tanto entre en vigor la presente ley.
TRANSITORIOS DE LEY NÚMERO 278 el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado de Sonora. a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobado la presente Ley por cuando menos la mitad más uno de los ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remitan al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto se instituyen e inician operaciones los Juzgados Laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora, las Juntas Locales y Especiales de Conciliación y Arbitraje continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo. Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones los juzgados laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio. ARTÍCULO TERCERO.- En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo Segundo Transitorio, se respetarán conforme a la ley. ARTÍCULO CUARTO.- Las Juntas Locales y Especiales de Conciliación y Arbitraje deberán transferir en los términos, plazos y formas los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tengan bajo su atención o resguardo a las autoridades que establezcan las leyes respectivas. ARTÍCULO QUINTO. - La Gobernadora Constitucional del Estado de Sonora continuará ejerciendo las facultades referidas en el artículo 79, fracciones XXXII y XXXIII, de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformadas en virtud del presente Decreto, hasta en tanto se termine de implementar la reforma en Materia de Justicia Laboral. ARTÍCULO SEXTO.- El titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Sonora deberá reunir los requisitos siguientes:
I.- Ser mexicano por nacimiento, y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II.- Tener por lo menos treinta años cumplidos al día de su designación;
III.- Contar con experiencia profesional y conocimiento en materia laboral;
IV.- No haber sido Secretario o Subsecretario de Estado cuando menos un año antes de la designación;
V.- No haber ocupado un cargo de elección popular cuando menos un año antes de la designación;
VI.- No haber sido Secretario General Sindical; y VIII.- No haber sido Presidente de alguna Junta de Conciliación Laboral cuando menos un año antes de la designación.
TRANSITORIOS DE LEY NÚMERO 2 Publicada B.O. 04 de Noviembre de 2021 el Boletín Oficial del Gobierno del Estado Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado de Sonora. a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobado la presente Ley por cuando menos las dos terceras partes de los ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remitan al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Respecto a la designación de los Comisionados del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por el Congreso del Estado contará con un plazo máximo de 15 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley para publicar en los medios de comunicación impresos de mayor circulación en el Estado y en el Boletín Oficial del Estado de Sonora las bases y convocatoria para elegir a las y los ciudadanos que integrarán el referido Instituto. A efecto de garantizar la sustitución escalonada que señala la fracción V, apartado A del artículo 2 de la presente Ley, los integrantes del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, serán nombrados por única ocasión por los siguientes periodos:
I.- Presidente - 7 años;
II.- Comisionado - 5 años; y III.- Comisionado - 3 años. ARTÍCULO TERCERO. - El titular del Órgano de Control Interno, Oficial Mayor y personal administrativo de nivel subdirector y superiores del Congreso del Estado deberán ser ratificados por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura en la siguiente sesión ordinaria posterior a la entrada en vigor de la presente Ley. De no lograrse la ratificación por parte de los integrantes de la Legislatura por acuerdo de los integrantes de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política se designarán a los encargados de despacho. Posteriormente a la designación de los encargados de despacho; el Congreso del Estado en un plazo máximo de 15 días naturales deberá designar con el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura a los nuevos funcionarios. Dentro del plazo de 60 días naturales siguientes se emitirán las bases para la implementation del Servicio Profesional de Carrera en el Poder Legislativo del Estado, que deberá contener como requisitos, no haber sido condenado por sentencia firme por violencia política de género o pensión alimenticia. ARTÍCULO CUARTO. - La Mesa Directiva del Congreso del Estado electa para el mes de septiembre del 2021 seguirá en funciones hasta que termine el primer periodo ordinario de sesiones de la LXIII Legislatura. El Congreso del Estado contará con un plazo no mayor a 15 días naturales para conformar e integrar las comisiones en los términos de su propia Ley Orgánica. ARTÍCULO QUINTO. - Las disposiciones relativas a la competencia que se le otorga al Tribunal de Justicia Administrativa para conocer de los procedimientos de responsabilidad iniciados con anterioridad a la entrada en vigor la presente Ley, en sustitución de la Sala Especializada Anticorrupción, entrarán en vigor el mismo día que la presente Ley. Dichos procedimientos serán distribuidos entre los órganos que conforman el Tribunal de Justicia Administrativa en los términos de su normatividad interna. Los Magistrados que, al momento de la entrada en vigor del presente ordenamiento, se encuentren en funciones en la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y de Responsabilidades Administrativa, serán separados de sus cargos en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. El Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización constitucional, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, todas las disposiciones que se refieran a la Sala Especializada en Materia Anticorrupción y de Responsabilidades Administrativas se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa. Los recursos humanos, financieros, materiales, así como los bienes muebles e inmuebles y contratos celebrados por la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y de Responsabilidades Administrativas se transferirán al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEXTO. - Los Fiscales Especializados que se encuentren en funciones al momento de la entrada en vigor del presente ordenamiento, deberán ser ratificados por al menos dos terceras partes de la Legislatura en la siguiente sesión ordinaria posterior a la entrada en vigor de la presente Ley. De no lograrse la ratificación por parte de los integrantes de la Legislatura, se entenderá entonces la ausencia definitiva y se estará en lo dispuesto en el Artículo 98, fracción I de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Sonora.
ARTICULO SÉPTIMO. - Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presenta Ley, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos. ARTÍCULO OCTAVO. - Dentro de un plazo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones que resulten pertinentes, entre otras, a las leyes en materia Municipal, de la Fiscalía, de Transparencia, de Justicia Administrativa, de Responsabilidades Administrativas y a la Ley Orgánica del Poder Legislativo, de tal manera que dichos ordenamientos sean congruentes con las disposiciones de esta reforma constitucional.
TRANSITORIO DE LEY NÚMERO 3 Publicada B.O. 04 de Noviembre de 2021 Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DE LEY NÚMERO 23 el Boletín Oficial del Gobierno del Estado (sic) Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado del Estado (sic) de Sonora. a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en caso de resultar aprobado la presente Ley por cuando menos la mayoría del número total de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remitan al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO. - Se abroga la Ley Orgánica del Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora de 23 de diciembre de 2013 y las disposiciones que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. - Todas las atribuciones que se confieran en cualquier disposición constitucional y legal al Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de Sonora serán ejercidas por la unidad administrativa competente de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano a que se refiere la Ley de Transporte para el Estado de Sonora. ARTÍCULO CUARTO. - Los recursos humanos, materiales y financieros que actualmente se encuentran asignados al Consejo Ciudadano del Transporte Público Sustentable del Estado de Sonora se transfieren a la unidad administrativa referida en el artículo tercero transitorio de la presente Ley. ARTÍCULO QUINTO. - El Congreso del Estado, por conducto de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, contará con un plazo máximo de 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para publicar en los medios de comunicación impresos de mayor circulación en el Estado y en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, las bases y convocatoria para designar al Auditor Mayor del Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, en términos del artículo 67 de la presente Ley. ARTÍCULO SEXTO.- En los quince días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, la mesa directiva deberá someter al pleno la ratificación de los servidores públicos que actualmente desempeñan el cargo de contralores de los Organismos Constitucionalmente Autónomos para que puedan fungir como Titulares de los Órganos Internos de Control, exceptuando a las Instituciones de Educación Superior, en respecto al artículo 3o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En caso de no lograr la ratificación por el voto de la mitad más uno de los diputados presentes, el Congreso del Estado a través de la mesa directiva, deberán emitir las convocatorias para que se presenten candidatos a ocupar la Titularidad de los Órganos Internos de Control de los Órganos Autónomos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Los servidores públicos que actualmente desempeñan el cargo de contralores de los Organismos Autónomos y que no fueron ratificados, seguirán en su cargo en tanto el Congreso del Estado no rinda protesta a los Titulares de los Órganos Internos de Control que se señalan en esta Ley. ARTÍCULO SÉPTIMO. - La Secretaría de Hacienda asesorará a los Organismos Autónomos para efecto de la reasignación presupuestaria necesaria para la iniciación en funciones de sus respectivos Órganos Internos de Control. ARTÍCULO OCTAVO.- La duración y el procedimiento de designación que se establece en el artículo 98 de la presente Ley aplicará para posteriores nombramientos. ARTÍCULO NOVENO.- La duración y el procedimiento de designación que se establece en el artículo 113 de la presente Ley será aplicable a las siguientes designaciones que se efectué después de la entrada en vigor de este ordenamiento. ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas las normas que se opongan al proceso de designación y disposiciones contenidas en el presente decreto.
TRANSITORIO DE LEY NÚMERO 88 Publicada B.O. 29 de Septiembre de 2022 ARTICULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DE LEY NÚMERO 93 Publicada B.O. 02 de Marzo de 2023 el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora. a efecto de que realice el cómputo respectivo, y en caso de resultar aprobada la presente Ley por la mayoría de los ayuntamientos del Estado, la remita al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO. - Para efectos de llevar a cabo las elecciones locales y federales de manera concurrente, por única ocasión, quien resulte ser Gobernador electo del Estado de Sonora en los comicios electorales que para esos efectos se celebren el año 2027, será electo por un periodo de tres años, para que ejerza sus funciones a partir del día 13 de septiembre del año 2027 y hasta el día 12 de septiembre del año 2030.
TRANSITORIOS DE LEY NÚMERO 170 Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TRANSITORIOS DE LEY NÚMERO 172 Publicada B.O. 13 de Julio de 2023 el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora. a efecto de que realicen el cómputo respectivo y en su caso de resultar aprobado la presente Ley por las dos terceras partes de los ayuntamientos de los Municipios del Estado, la remiten al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora. ARTÍCULO SEGUNDO. - El Congreso del Estado deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido de la presente Ley en un plazo que no excederá de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Dicha armonización incluirá disposiciones que determinen los alcances y formas (sic) dar cumplimiento gradual a las obligaciones del presente decreto. ARTÍCULO TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado deberá implementar de manera gradual el sistema universal de becas a que se refiere la presente Ley, sujetándose a metas de corto, mediano y largo plazo, a efecto de garantizar el equilibrio y balance sostenible de las finanzas públicas del Estado.
TRANSITORIO DE LEY NÚMERO 86 Publicada B.O. 14 de Noviembre de 2023 Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DE LEY NÚMERO 76 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberán notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora. a efecto de que realicen la declaración correspondiente y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en el supuesto de resultar aprobada. ARTÍCULO SEGUNDO.- El proceso electoral extraordinario 2024 -2025 dará inicio el día de la entrada en vigor de la presente Ley. En dicha elección se elegirán los siguientes cargos observando el principio de paridad de género:
I.- Hasta cuatro Magistraturas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Las Magistraturas restantes permanecerán en el cargo hasta las elecciones ordinarias de 2027, incluyendo al presidente del Pleno;
II.- Hasta cuatro Magistradas y Magistrados Colegiados Regionales de Circuito;
III.- Hasta la mitad de los cargos de Juezas y Jueces con excepción de las y los Jueces en materia laboral; y IV.- Los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial. Las personas que se encuentren en funciones en los cargos señalados en las fracciones I, II y III del párrafo anterior, al cierre de la convocatoria que emita el Congreso del Estado, serán incorporadas a los listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo o distrito judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo
periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables de la presente Ley. Las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia que concluyan su encargo por no postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025, no serán beneficiarias a ningún haber por retiro, salvo cuando presenten su renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 113 BIS de la presente Ley, misma que tendrá efectos hasta en tanto entren en funciones las y los Magistrados que resulten electos; en estos casos, cualquier haber de retiro será proporcional al tiempo de su desempeño. Para las elecciones extraordinarias de 2025, el Congreso del Estado emitirá la convocatoria sin ajustarse a los plazos y fechas establecidas en las fracciones primera y tercera en el artículo 113 BIS de la presente Ley. Toda vez que, la elección de Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, de Magistradas y Magistrados Regionales de Circuito, Juezas y Jueces será escalonada, se renovarán los cargos en la elección extraordinaria del año 2025 conforme a lo siguiente: a).- Para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Poder Judicial entregará al Congreso del Estado un listado con la totalidad de cargos de personas juzgadoras a más tardar cinco días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, indicando su Distrito judicial, región, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados y la demás información que se le requiera; y b).- El Congreso del Estado determinará la porción de cargos a elegir en cada circuito o distrito judicial considerando, en primer término, las vacancias, renuncias y retiros programados. Los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública, tomando como base la renovación de hasta la mitad de los cargos que correspondan, sin considerar el cargo del Presidente del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia mismo que durará en su encargo de Presidente hasta la renovación que dé lugar la elección ordinaria que se lleve a cabo el año 2027, en los términos de la presente Ley. El Congreso del Estado tendrá siete días naturales posteriores a la recepción del listado para la determinación de la totalidad de los cargos. La renovación de la totalidad de cargos de elección del Poder Judicial del Estado de Sonora deberá concluir en la elección concurrente con la elección ordinaria del año 2027. ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales locales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso. ARTÍCULO CUARTO.- El diseño de las boletas electorales para la elección extraordinaria de 2025, contendrán, entre otros datos, el cargo y, en su caso, el circuito o distrito judicial que corresponda a cada tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno e indicando la especialización por materia cuando así corresponda. El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección. La boleta garantizará que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:
I.- Para Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se elegirán hasta cuatro Magistraturas atendiendo la paridad de género;
II.- Para Magistradas y Magistrados Colegiados Regionales de Circuito, se elegirán hasta cuatro Magistraturas atendiendo la paridad de género;
III.- Para Juezas y Jueces, se elegirán hasta la mitad atendiendo la paridad de género; y IV.- Para Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial podrán elegir cinco magistraturas atendiendo la paridad de género. ARTÍCULO QUINTO. - La etapa de preparación de la elección extraordinaria del año 2025 iniciará con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana celebre dentro de los tres días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley. La jornada electoral extraordinaria del año 2025 se celebrará de manera concurrente con la elección federal del mismo año. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, con excepción de representantes o militantes de partidos políticos. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado de Sonora, el cual resolverá las impugnaciones a más tardar en un plazo de 60 días naturales posteriores a la fecha en que se celebre la elección extraordinaria. Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el mismo día que tomen protesta las personas electas en la elección federal concurrente. El Órgano de Administración del Poder Judicial tendrá un plazo de quince días naturales contados a partir de la toma de protesta señalada en el párrafo anterior para adscribir. ARTÍCULO SEXTO.- El periodo de las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia que resulten electos en la elección Extraordinaria de 2025 durará ocho años, por lo que vencerá el año 2033 por esta única ocasión, con el fin de empatar con las elecciones ordinarias. Lo anterior no será aplicable a las Magistradas y Magistrados en funciones que no sean electos en la elección extraordinaria del año 2025, quienes ejercerán el cargo por el periodo que reste a su nombramiento original, observando lo siguiente:
I.- Cuando el periodo del nombramiento concluya el mismo año en que se realice la elección ordinaria que corresponda, el cargo se renovará hasta el día que la persona electa tome protesta de su encargo; y II.- Cuando el periodo del nombramiento no concluya el mismo año en que se realice la elección ordinaria que corresponda, el periodo del nombramiento se prorrogará por el tiempo adicional hasta el día que la persona electa tome protesta de su encargo en la próxima elección. Las Magistradas y Magistrados en funciones cuyos nombramientos concluyan antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 113 BIS de esta Ley, dejarán el cargo al término de su nombramiento original y les serán aplicables las disposiciones previstas en el párrafo cuarto del artículo 116 de esta Ley. El periodo de las Magistradas y Magistrados Regionales de Circuito, Juezas y Jueces que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025 conforme a la presente Ley durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033 por esta única ocasión, con el fin de empatar con las elecciones ordinarias Federales o Locales. ARTÍCULO SÉPTIMO.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia ejercerá las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de administración del Poder Judicial del Estado. El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros del Poder Judicial del Estado en funciones a la entrada en vigor de la presente Ley que concluyan antes de la fecha de la elección extraordinaria del año 2025 se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial
o por un cargo de elección en el Poder Judicial por el periodo que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el artículo segundo transitorio de la presente Ley. El periodo de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que sean electos conforme al presente artículo transitorio vencerá el año 2030 para dos de ellos y el año 2033 para los tres restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un periodo mayor a quienes alcancen mayor votación. Las Consejeras y Consejeros del Poder Judicial del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de la presente Ley podrán postularse y participar en la elección extraordinaria del año 2025 para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial del Estado de Sonora por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables. ARTÍCULO OCTAVO.- El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración del Poder Judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo del Poder Judicial del Estado quedará extinto. Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Pleno del Poder Judicial del Estado implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, tecnológicos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado de Sonora y al Órgano de Administración del Poder Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial. Además, el Pleno aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables. La Comisión de Disciplina del Supremo Tribunal de Justicia continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregarán la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite hasta su conclusión y estos serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio ante la autoridad correspondiente. Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración del Poder Judicial a que se refiere el artículo 120 de la presente Ley deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial. ARTÍCULO NOVENO.- El Congreso del Estado tendrá un plazo de treinta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para realizar las adecuaciones a las leyes aplicables que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entretanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga a la presente Ley. Para efectos de la organización del proceso electoral extraordinario del año 2025, no será aplicable lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 22 de esta Constitución, por lo que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Sonora, observará las leyes que se emitan en los términos de la presente Ley. ARTÍCULO DÉCIMO.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado de Sonora serán respetados en su totalidad. La Secretaría de Hacienda considerará en los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables. Las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Poder Judicial del Estado que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme la presente Ley, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. - En caso de renuncia, fallecimiento, ausencia temporal o definitiva y licencias, la Ley establecerá la manera de cubrir dichas vacantes.
En tanto se realicen las adecuaciones a las leyes respectivas a la facultad de proponer a Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces para cubrir las faltas temporales o definitivas, así como las renuncias de los mismos, se aplicarán las disposiciones que sobre la materia se encuentran vigentes y en ningún caso estas designaciones provisionales deberán de exceder del plazo de la toma de protesta de la persona electa. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIO DE LEY NÚMERO 77 Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora. a efecto de que realice el cómputo respectivo, y en caso de resultar aprobada la presente Ley por la mayoría de los ayuntamientos del Estado, la remita al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora.
TRANSITORIO DE LEY NÚMERO 78 ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberán notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora, y una vez que entre en vigor la Ley número 77, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, aprobada el 27 de marzo de 2025 en la sesión ordinaria por el Pleno del Congreso del Estado de Sonora. a efecto de que realicen la declaración correspondiente y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en el supuesto de resultar aprobada. En caso de que la mencionada Ley número 77, sea rechazada expresamente por la mayoría del número total de los Ayuntamientos del Estado, los párrafos que se adicionan al artículo 1º, deberán adicionarse al final del mismo.
TRANSITORIOS DE LEY NÚMERO 79 ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado de Sonora. a efecto de que realicen la declaración correspondiente y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en el supuesto de resultar aprobada. ARTÍCULO SEGUNDO. - Todas las economías y ahorros que se generen derivado de lo dispuesto en la presente Ley, se destinarán al Sistema Universal de Becas a que se refiere la presente constitución, en términos de la legislación aplicable. ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado contará con un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para expedir las leyes en materia de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Sonora.
ARTÍCULO CUARTO.- A la entrada en vigor de la presente Ley, continuará en funciones el Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, y se extinguirá una vez que entre en vigor la legislación a la que se hace referencia en el artículo tercero transitorio que antecede a éste. Los actos jurídicos emitidos por el Instituto en mención, con anterioridad a la entrada en vigor de la ley secundaria que emita el Congreso del Estado, de conformidad con el artículo tercero transitorio, surtirán todos sus efectos legales. Los plazos para resolver los recursos de revisión que, a la entrada en vigor de la ley secundaria prevista en el artículo tercero transitorio, no hayan sido resueltos por el Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, serán interrumpidos por noventa días hábiles, a fin de que las autoridades que asuman la competencia puedan conocer de ellos. En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la o las instituciones que asuman las funciones del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente. Los recursos materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que se extingue conforme al presente artículo transitorio pasarán a formar parte de aquellas dependencias que asuman sus atribuciones, según corresponda, en los términos de la presente ley y de la legislación secundaria que al efecto se emita. ARTÍCULO QUINTO.- Los Comisionados del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que a la entrada en vigor de la presente Ley continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor de la Legislación que emita el Congreso en términos del artículo tercero transitorio de la presente Ley, salvo aquellos cuya vigencia de su nombramiento concluya previamente. Cuando para efectos de integrar el quórum del Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, requiera realizarse un nuevo nombramiento, la temporalidad de éste no podrá exceder en ningún caso a la entrada en vigor de la Legislación secundaria referida en el artículo tercero transitorio de la presente Ley. ARTÍCULO SEXTO. - Los Derechos Laborales de las personas servidoras públicas serán respetados en su totalidad, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuente el Instituto Sonorense de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que se extingue a consecuencia de la presente Ley podrán formar parte de la dependencia o institución que asuma sus atribuciones, cuando corresponda. ARTÍCULO SÉPTIMO .- El Tribunal de Justicia Administrativa conocerá de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos de los trabajadores al servicio del Estado y de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos, hasta en tanto se instale el Tribunal de Conciliación y Arbitraje. El Centro de Conciliación y Arbitraje tendrá la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública de los sindicatos y conocerá de los recursos de revisión que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los mismos, en términos de la ley en la materia. ARTÍCULO OCTAVO. - Las reformas a los artículos 33, fracción II; 70, fracción III; y 132, fracción VII; de esta Constitución, en materia de nepotismo electoral, serán aplicables a partir de los procesos electorales, a celebrarse en 2027. ARTÍCULO NOVENO.- Las reformas a los artículos 30, párrafo segundo; 33, fracción V y VII; 131; 132, fracción VI y 133, párrafo primero de esta Constitución, respecto de la prohibición de la reelección de las personas servidoras públicas en ellas mencionadas, serán aplicables a partir de los procesos electorales a celebrarse en 2030. Por lo que, las personas que en 2030 se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que hace referencia la presente reforma, no podrán postularse para procesos de reelección. ARTÍCULO DÉCIMO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS DE LEY NÚMERO 158 Publicada B.O. 28 de Mayo de 2026 el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, previo cómputo que se realice de la aprobación o presente Ley, para los efectos dispuestos por el artículo 163 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora. a efecto de que realicen la declaratoria correspondiente y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en el supuesto de resultar aprobada. ARTÍCULO SEGUNDO. - El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y el Tribunal Estatal Electoral revisarán y adecuarán sus disposiciones normativas, administrativas y presupuestarias para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado garantizará que los presupuestos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; y del Tribunal Estatal Electoral se ajusten a lo previsto en los artículos 22 y 64, fracción XXII, de esta Constitución, por lo que, en cada ejercicio fiscal realizarán los ajustes necesarios a los presupuestos que integren, previo a su aprobación. ARTÍCULO CUARTO.- La integración de los ayuntamientos establecida en el artículo 130 de esta Constitución surtirá efectos a partir del periodo administrativo municipal subsecuente. Los ayuntamientos que, a la entrada en vigor de la presente Ley, cuenten con un número de regidurías menor a quince, conservarán su integración actual. Solo en los casos que se requiera alguna modificación de la integración por criterios de variación poblacional u otros requisitos, se realizará conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley de Gobierno y Administración Municipal. ARTÍCULO QUINTO.- Los recursos públicos que resulten como economías o ahorros en los presupuestos anuales del Estado derivados de las reducciones en la integración de los ayuntamientos conforme al artículo 130 de esta Constitución, quedarán en el patrimonio de la hacienda pública de cada Municipio. El Congreso destinará estos recursos a obras de infraestructura pública en beneficio de la población dentro del presupuesto correspondiente, en los términos de la legislación aplicable, garantizando en todo momento, los principios de legalidad, honradez, transparencia y austeridad. ARTÍCULO SEXTO.- El Congreso del Estado a la entrada en vigor de la presente Ley, no podrá autorizar, aprobar o ejercer incrementos reales a su presupuesto respecto del monto aprobado para el ejercicio fiscal 2026, ni incrementar dicha proporción respecto del Presupuesto de Egresos del Estado en los ejercicios fiscales subsecuentes.
APÉNDICE
Edición Oficial del 15 de septiembre de 1917, se expide Constitución Política del Estado de Sonora, que reforma la de 1° de noviembre de 1872. LEY 29.- B.O. No. 50 de fecha 19 de diciembre de 1923, que reforma la fracción XXIV del artículo 64, y los artículos 131, 134, 137 fracciones II y XIV, y el artículo 163. Asimismo, se adiciona el artículo 64 con la fracción XXXVIII. LEY 52.- B.O. No. 53 de fecha 29 de diciembre de 1923, que reforma el artículo 139. LEY 52.- B.O No. 32 de fecha 19 de abril de 1924, que reforma el artículo 139. LEY 101.- B. O. No. 47 de fecha 11 de diciembre de 1926, que reforma el 134 y adiciona el artículo 134 Bis LEY 34.- B.O. No. 33 de fecha 25 de abril de 1928, que reforma los artículos 98, 99, 102, 113, 114, 116, 121, 123, 124 y 126. LEY 80. - B.O. No. 10 de fecha 04 de agosto de 1928, que reforma los artículos 56, 57, 64 fracciones XVII y XVIII, 66 fracciones V y VII, 74, 78, 79 fracción XI y 129 . Asimismo se suprimen las fracciones VIII y IX del artículo 127. LEY 90.- B.O. No. 33 de fecha 24 de octubre de 1928, que reforma los artículos 31, 36, 38, 65 y 66 fracción VIII, asimismo adiciona el artículo 65 Bis. LEY 82.- B.O. No. 34 de fecha 27 de abril de 1932, que reforma los artículos 125 y 126. LEY 127.- B.O. No. 26 de fecha 28 de septiembre de 1932, que reforma las fracciones XXIV y II de los artículos 64 y 137 respectivamente. LEY 129.- B.O. No. 28 de fecha 05 de octubre de 1932, que reforma el artículo 30, la fracción IV del 33, la fracción VIII del 70, 72, la fracción I del 99 , 105, 114, 132, 134 y 134 Bis y se adiciona los artículos 134 A y 162 Bis. LEY 37.- B.O. No. 34 de fecha 28 de abril de 1934, que reforma la fracción XI del artículo 64. LEY 70.- B.O. No. 5 de fecha 17 de julio de 1937, que reforma la fracción IV del artículo 33. LEY 30.- B.O. No. 52 de fecha 29 de diciembre de 1937, que reforma los artículos 64, fracción XVII, 74 y 78. LEY 112.- B.O. No. 34 de fecha 29 de abril de 1939, que reforma las fracciones V y VII del artículo 66 LEY 113.- B.O. No. 34 de fecha 29 de abril de 1939, que reforma los artículos 30, 33 fracciones III, IV y VIII; 70 fracción III; 79 fracción XXVI y 123; se adiciona el artículo 134 A con una fracción III, el artículo 162 Bis y 162 C; se suprimen las fracciones VI y VII del artículo 64 y la fracción X del artículo 137. LEY 234.- B.O. No. 5 de fecha 15 de enero de 1941, que reforma los artículos 33, fracciones V y VI; 46, 64, fracción XVII; 74, 78 y 79 fracción VIII. LEY 67.- B.O. No. 50 de fecha 24 de junio de 1942, que reforma los artículos 33 fracción VIII, 44, 52, 57, 60, 62, 70 fracciones III y VIII, 89, 90, 159, 161 y 162. Asimismo, se adiciona el artículo 70 con la fracción IX y el artículo 93 con un segundo párrafo. LEY 120.- B.O. No. 16 de fecha 24 de febrero de 1943, que reforma los artículos 30, 72 párrafo primero, 131 y 139. LEY 64.- B.O. No. 30 de fecha 11 de octubre de 1947, que reforma los artículos 99 y 114. LEY 121.- B.O. No. 32 de fecha 20 de abril de 1949, que reforma el artículo 119 y la fracción V del artículo 120. LEY 130. - B.O. No. 52 de fecha 29 de junio de 1949, que adiciona un segundo párrafo al artículo 46 y una fracción VIII al artículo 79. LEY 121.- B.O. No. 28 de fecha 05 de abril de 1952, que adiciona el artículo 129 con un párrafo segundo. LEY 122.- B.O. No. 28 de fecha 05 de abril de 1952, que reforma los artículos 113, 117 y 118. LEY 62.- B.O. No. 36 de fecha 05 de mayo de 1954, que reforma los artículos l°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 33, 35, 37, 38, 46, 48, 49, 50, 56, 64, 65, 66, 70, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 85, 86, 88, 91, 93, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 103, 105,
106, 108, 111, 112, 113, 114, 117, 119, 120, 121, 122, 124, 125, 126, 128, 129, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 144, 145, 146, 147, 148, 156, 157, 159 y 161. Asimismo, se adiciona los artículos 82 A, 94 A, 148 A, 148 B, 150 -A y 162-A; se abrogan los artículos 65 Bis, 134 Bis, 134 A, 162 Bis y 162 C. LEY 21.- B.O. No. 49 de fecha 20 de junio de 1956, que reforma los artículos 79 en su fracción VI y 139 en su fracción XVII. LEY 63.- B.O. No. 13 de fecha 14 de agosto de 1957, que reforma los artículos 117 y 121. LEY 40.- B.O. No. 41 de fecha 21 de mayo de 1960, que reforma el artículo 33, 134 y 162-A. LEY 81.- B.O. No. 32 de fecha 18 de abril de 1964, que reforma las fracciones I y II del artículo 134. LEY 92.- B.O. No. 11 de fecha 05 de agosto de 1964, que deroga el artículo 162-A. LEY 93.- B.O. No. 11 de fecha 05 de agosto de 1964, que reforma los artículos 46 y la fracción VIII del artículo 79. LEY 25.- B.O. No. 12 de fecha 11 de agosto de 1965, que reforma los artículos 46 y la fracción VIII del artículo 79. LEY 84. - B.O. No. 11 de fecha 08 de febrero de 1967, que reforma los artículos 46, último párrafo y 72. LEY 71.- B.O. No. 25 de fecha 24 de septiembre de 1969, que reforma los artículos 46 y 79 fracción VIII. LEY 3.- B.O. No. 47 de fecha 12 de diciembre de 1970, que adiciona la fracción XX del artículo 79 y reforma el artículo 136. LEY 16.- B.O. No 21 de fecha 13 de marzo de 1971, que reforma la fracción I del artículo 70. LEY 72.- B.O. No. 51 de fecha 23 de diciembre de 1972, que reforma los artículos 33, fracción II; 70 fracción III y V; 114, fracción II; 124, fracción I; 126 fracción I y 134, fracción I y adiciona (sic) el artículo 156 LEY 57.- B.O. No. 47 de fecha 10 de diciembre de 1975, que reforma los artículos 33, fracción V; 70, fracción V; 79, fracción XXIV; 82 A y 144, primer párrafo. LEY 64.- B.O. No. 7 de fecha 24 de enero de 1976, que reforma el artículo 46. LEY 12.- B.O. No. 7 de fecha 22 de enero de 1977, que reforma los artículos 64 fracción XVIII; 79, fracción XXIV; 80 fracción II y 144. Asimismo, se adiciona la fracción XLIII Bis al artículo 64. LEY 16.- B.O. No. I0 de fecha 02 de febrero de 1977, que reforma los artículos 64 fracción XVII y 77. LEY 15.- B.O. No. 15 de fecha 19 de febrero de 1977, que reforma los artículos 16 fracción III; 31, 33 y la fracción XV del artículo 64. LEY 29.- B.O. 1 alcance al No. 49 de fecha 18 de junio de 1977, que reforma los artículos 70 fracción V; 79 fracción XV y XVI; 81, 86 y 146. Asimismo, deroga el artículo 82-A. LEY 38.- B.O. No. 15 de fecha 20 de agosto de 1977, que reforma la fracción I del artículo 31 y adiciona el párrafo segundo a la fracción XLIII Bis del artículo 64. LEY 47.- B.O. No. 34 de fecha 26 de octubre de 1977, que adiciona los artículos 113 y 123. FE DE ERRATAS.- B.O. No. 48 de fecha 14 de Diciembre de 1977, respecto de la Ley No. 47 que adiciona los artículos 113 y 123 de la Constitución Política Local, publicada en el B.O. No. 34 el 26 de octubre de 1977. Al efecto en la publicación de referencia aparece un error de imprenta en la redacción del Artículo 1°. LEY 68.- B.O. No. 13 de fecha 12 de agosto de 1978, que reforma los artículos 31, 32, 38 y 64 fracción XXXI; 131 y 139, fracción XIV. Asimismo, se adiciona el párrafo segundo al artículo 22 y los párrafos 2°, 3°, 4°, 5° y 6° al artículo 129. LEY 82.- B.O. No. 53 de fecha 30 de diciembre de 1978, que reforma el primer párrafo del artículo 113 LEY 87.- B.O. No. 4 de fecha 13 de enero de 1979, que reforma el artículo 129. LEY 96.- B.O. No. 8 de fecha 28 de julio de 1979, que reforma el segundo párrafo del artículo 46. LEY 3.- B.O. No. 47 de fecha 10 de diciembre de 1979, que reforma el artículo 81.
LEY 16.- B.O. No. 24 Sección II de fecha 24 de marzo de 1980, que reforma el párrafo cuarto del artículo 113 y el artículo 123. LEY 54.- B.O. No. 1 Sección II de fecha 02 de julio de 1981, que reforma el párrafo primero del artículo 31; el inciso b) de la fracción I del artículo 32 y el segundo párrafo del artículo 129. LEY 9.- B.O. No. 1 de fecha 03 de enero de 1983, que adiciona la fracción IX del artículo 33; la fracción VII al artículo 70 y la fracción IV al artículo 134. LEY 32.- B.O. No. 50 de fecha 22 de diciembre de 1983, que adiciona el Capítulo Tercero al artículo 136 LEY 59.- B.O. No. 2 Sección III de fecha 05 de julio de 1984, que reforma los artículos 79 fracción XXIV; 144, primer párrafo de la fracción I y 146 primer párrafo. LEY 97.- B.O. No. 3 Sección I de fecha 10 de enero de 1985, que reforma y adiciona el artículo 64. LEY 98. - B.O. No. 3 Sección I de fecha 10 de enero de 1985 , que reforma los artículos 70, fracción I y 156 segundo párrafo. LEY 109.- B.O. No. 23 Sección I de fecha 17 de septiembre de 1987, que adiciona los artículos 22 y 49 y reforma los artículos 31; 32, 35; 41; 46; 64 fracciones XV y XX; 72; 79 fracción VII; 113 y 136 fracciones III, XXI y XXVII. LEY 208.- B.O. No. 22 Sección II de fecha 17 de marzo de 1988, que reforma los artículos 112; 113; 114; 120, fracción IV, XV y el primer párrafo del artículo 121. LEY 204.- B.O. No. 16 de fecha 23 de agosto de 1990, que reforma el artículo 113 párrafo primero. LEY 210.- B.O. No. 18 Sección II de fecha 30 de agosto de 1990, que reforma los artículos 12, fracción VIII; 16, párrafo primero; 22, párrafo tercero; 32, fracciones II y IV y el artículo 46 segundo párrafo. LEY 3.- B.O. No. 50 Sección III de fecha 19 de diciembre de 1991, que reforma los artículos 112, primer párrafo; 113, párrafos primero, segundo, y tercero; 114; 115; 116; 117; 120, fracciones I, II, III, IV, VI, XI y XIII y se adiciona la fracción IV Bis a dicho precepto; asimismo, se reforman los artículos 121 y primer párrafo del 122, adicionándose un segundo párrafo a este último artículo. Se reforma la denominación de la Sección II del Capítulo IV, del Título Cuarto, quedando integrada dicha Sección con el artículo 122-A, que se adiciona al citado ordenamiento. Asimismo se adiciona una Sección III, al Capítulo y Título antes referido y se reforman los artículos 123; 124, fracción I; 125; 126, primer párrafo; 127; 136, fracciones XXXII y XXXIV, el párrafo segundo de la fracción I del artículo 144; y el primer párrafo del artículo 146. LEY 5.- B.O. No. 53 Sección VI de fecha 30 de diciembre de 1991, que reforma los artículos 95; 96, primer párrafo y sus fracciones I, II, III y IV; 97; 101; 102 y 105; y se adiciona un artículo 105-A. LEY 107 Bis.- B.O. No. 39 de fecha 12 de noviembre de 1992, que deroga la fracción IX al artículo 64; se deroga la fracción XXXV al artículo 79; y se deroga el artículo 92. LEY 129.-B. O. No. 47 Sección I de fecha 10 de diciembre de 1992, que reforma los artículos 33, fracción V; 70, fracción V; 79, fracción XXIV; 81 segundo párrafo; 81 -A; 85; 86; 88; 144 fracción I, párrafo segundo; y 146, primer párrafo; y se adiciona, con un segundo párrafo, el artículo lo.
LEY 304.- B. 0. No. 38 Sección I de fecha 08 de noviembre de 1993, que reforma artículos 35; 41; 46; 72; 120, fracción XV; 133, primer párrafo y 136, fracción XXVII. LEY 305.- B.O. No. 38 Sección I de fecha 08 de noviembre de 1993, que reforma los artículos 22, 31, 32, 38, 49, 64, fracción XV, 132 fracción I; se derogan la fracción IV del artículo 32, las fracciones XX y XLII del artículo 64 y la fracción III del artículo 136 y se le adiciona una fracción V al artículo 132. LEY 381.- B.O. No. 23 Sección I de fecha 22 de marzo de 1994, que deroga la fracción XII del artículo. 79. LEY 384.- B.O. No. 34 Sección II de fecha 28 de abril de 1994, que reforma el artículo 42. LEY 75.- B.O. No. 52 Sección III de fecha 29 de diciembre de 1994, que reforma los artículos 12, fracción I, 89, 93, 94 y 94A. LEY 2. - B.O. No. 6 Sección I de fecha 19 de enero de 1995, que reforma el artículo 156 segundo párrafo. LEY 169.- B.O. No. 50 Sección II de fecha 20 de junio de 1996, que reforma los artículos 32, fracción I y 64, fracción XX; se deroga la fracción II del artículo 32 y se adicionan los artículos 33 con una fracción X, 70 con una fracción VIII y 132 con una fracción VI. LEY 179.- B.O. No. 39 Sección I de fecha 11 de noviembre de 1996, que suprime la división en Secciones del Capítulo IV, Título Cuarto; se reforman los artículos 112, párrafo primero, 113, párrafos primero y tercero, 114 al 127, 144, fracción I, párrafo segundo y 146, párrafo primero, y se deroga el artículo 122 A LEY 180.- B.O. No 49 Sección I de fecha 16 de diciembre de 1996, que reforma la fracción XX del artículo 79. LEY 74.- B.O. No. 26 Sección II de fecha 29 de marzo de 2001, que reforma las fracciones X, XIII Bis, XXV, XXXVI, XXXVII y XXXVIII del artículo 64; el párrafo segundo de la fracción XVI y la fracción XX del artículo 79; los artículos 128 y 134; el primer párrafo del artículo 135; las fracciones IV, VII, XII, XIII, XIV, XXI, XXVII, XXIX y XXXV del artículo 136; el artículo 137 y sus incisos a), c), d), g), h) e i), así como el último párrafo de ese mismo artículo; el artículo 138; el párrafo segundo y tercero del artículo 139; y los artículos 140, 141, 142 y 149. Se adiciona un párrafo segundo al artículo 25 -D; las fracciones XXXV-Bis, y XXXVIII -Bis A, al artículo 64; un párrafo segundo al artículo 135, pasando el segundo anterior a ser tercero; las fracciones III, XXIX -Bis y de la XXXVI a la XLV, al artículo 136; un párrafo segundo al artículo 138, pasando el segundo actual a ser tercero y un párrafo tercero al artículo 139, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto. Asimismo, se deroga la fracción XXX del artículo 64. *LEY 151.- B.O. No. 33 Sección I de fecha 23 de octubre de 2003, que reforma los artículos 13, fracción II; 16, fracciones I y II; 22; 64, fracción XX; 143, párrafo primero; 144, párrafo segundo de la fracción I y 146, párrafo primero; asimismo, se deroga la fracción XV del artículo 64 y la fracción XXXVII del artículo 79; y se adiciona una fracción V al artículo 53; un tercer párrafo al artículo 57; los párrafos segundo y tercero al artículo 150 -A. (La Ley No. 151 fue publicada nuevamente el 15 de marzo de 2004, en el B.O. No. 22, Sección II, por virtud de que la SCJN declaró inválido el Decreto que contiene dicha ley mediante Resolución emitida el día 17 de febrero de 2004 publicada el 27 de febrero de 2004 en el D. O. F., derivada de la Acción de Inconstitucionalidad Número 23/2003) LEY 74.- B.O. No. 28 Sección I de fecha 4 de octubre de 2004, que reforma la fracción VII del artículo 79 LEY 77.- B. O. No. 29 Sección III de fecha 7 de octubre de 2004, que reforma los artículos 79, fracción XXIV; 96, fracción IX; 98 y 100; y se adiciona la fracción XIX Bis al artículo 64. LEY 78.- B.O. No. 29 Sección III de fecha 7 de octubre de 2004, que reforma los artículos 41, 42 y 66, fracción VII Bis; se deroga la fracción IX del artículo 79 y se adiciona una fracción VII Bis (sic) al artículo 64. (De la lectura del cuerpo de este Decreto se advierte que en realidad fue adicionada la fracción XXVII Bis al artículo 64) LEY 79.- B.O. No. 29 Sección II de fecha 7 de octubre de 2004, que reforma los artículos 22, párrafos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo y vigésimo cuarto; 33, fracción X, 64, fracción XX, 70, fracción VIII, 132, fracción VI, 143, primer párrafo, 144, fracción I,
segundo párrafo; 146, primer párrafo y se adicionan un segundo párrafo al artículo 2° y una fracción XLIII BIS-A al artículo 64; se deroga el artículo tercero transitorio de la Ley 151. LEY 81.- B.O. No. 3 Sección III de fecha 11 de Julio de 2005, que reforma los artículos 64, fracciones XXIV BIS, XXXII y XXXII BIS, 66 fracción X, y 67; y se adicionan la fracción XI al artículo 66, una Sección VII al Capítulo II del Título Cuarto de la cual formará parte el artículo 67. LEY 242.- B.O. No. 6 Edición especial de fecha 5 de abril de 2006, que reforma la fracción II del artículo 16; los artículos 81-A; 114; 125; 126 y 127, primer párrafo; asimismo, se deroga la fracción II del artículo 33, la fracción III del artículo 70 y la fracción V del artículo 132. LEY 165.- B.O No. 16 Sección I de fecha 22 de febrero de 2007 , que reforma los artículos 95, 101 y 105-B. LEY 251.- B.O No. 16 Sección I de fecha 22 de febrero de 2007 , que reforma la fracción XXII y se deroga la fracción XXIII del artículo 64. LEY 253.- B.O No. 16 Sección I de fecha 22 de febrero de 2007 , que reforma los artículos 112, párrafo primero; 114; 120; 123 y 127; se adiciona un párrafo segundo al artículo 112, recorriéndose en su orden los párrafos que lo conforman; y se derogan el párrafo segundo del artículo 117 y el artículo 124. LEY 174.- B.O No. 28 Sección III de fecha 6 de abril de 2009, que reforma el artículo 1. LEY 167.- B.O No. 38 Sección I de fecha 13 de mayo de 2010 , que reforma los artículos 67, párrafos primero y quinto y 150, párrafos primero y segundo. LEY 77.- B.O. No. 49 Sección V de fecha 16 de diciembre de 2010 , que reforma el párrafo tercero y adiciona los párrafos cuarto y sus incisos A al H, quinto y sus incisos A al I y sexto, todos del artículo 1. LEY 79.- B.O. No. 49 Sección V de fecha 16 de diciembre de 2010 , que reforma los artículos 2°, párrafo segundo; 22, párrafos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo y vigésimo cuarto; 33, fracción X; 64, fracción XX; 70, fracción VIII; 132, fracción VI; 143, párrafo primero; 144, fracción I, párrafo segundo y 146, párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero al artículo 2. LEY 2.- B.O. No. 52 Sección II de fecha 30 de junio de 2011 , que reforma la fracción VIII del artículo 33 LEY 169.- B.O. No. 51 -VII de fecha 26 de diciembre de 2011, que reforma el párrafo tercero del artículo 67. LEY 167.- B.O. No. 26 Sección II de fecha 27 de septiembre de 2012, que reforma los artículos 22, párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo, inciso A), décimo cuarto y vigésimo segundo, 64, fracción XX,143, párrafo primero, 144, fracción I, párrafo segundo y 146 párrafo primero. LEY 93.- B.O. No. 15 Sección III de fecha 20 de febrero de 2014, que adiciona una Sección VI, con un artículo 111 Bis al Capítulo III del Título Cuarto. LEY 173.- B.O. No. 49 Sección III de fecha 19 de junio de 2014, que reforma los artículos 1o, párrafo primero, 22, 25, 30, 31, 33 , fracciones VII y X, 64, fracción XX, 79, fracciones XXIV y XL, 112, párrafo primero, 117, párrafo segundo, 120, 123, 124, 127, 131, 132 , fracción III, 133 , párrafo primero, 143, párrafo primero, 144, fracción I, párrafo segundo y 150 -A; se derogan el párrafo quinto del artículo 67 y el segundo párrafo del artículo 112 y se adicionan el párrafo cuarto al artículo 31, los párrafos séptimo al décimo cuarto en el artículo 1o y la fracción XLI al artículo 79. LEY 77.- B.O. No. 5 Sección III de fecha 16 de julio de 2015, que reforma el artículo 41. LEY 85.- B.O. No. 17 Sección X de fecha 29 de febrero de 2016, que reforma los artículos 2, 64, fracción XLIII Bis-A, 143, párrafo primero y 144 fracción I, párrafo segundo. LEY 87.- B.O. No. 17 Sección X de fecha 29 de febrero de 2016, que reforma los artículos 79, fracción VII y 136, fracción XXIV. FE DE ERRATAS.- B.O. No. 18 Sección VII de fecha 03 de marzo de 2016, respecto de la Ley No. 85 que reforma diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora publicada en el Boletín Oficial No. 17 Sección X , de fecha 29 de febrero de 2016. Al efecto, la publicación de referencia en su Artículo Único, contienen una situación errónea en lo que se refiere a la modificación al artículo 2, Apartado A, fracción I.
LEY 89.- B.O. Edición Especial de fecha 12 de abril de 2016, que reforma el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Sonora. LEY 88.- B.O. No. 3 Sección III de fecha 11 de julio de 2016, que reforma los artículos 35, 41 y 42, primer párrafo de la Constitución Política del Estado de Sonora. LEY 91.- B.O. No. 36 Sección III de fecha 3 de noviembre de 2016, que reforma el artículo 150-A de la Constitución Política del Estado de Sonora. LEY 96.- B.O. No. 43 Sección II de fecha 28 de noviembre de 2016, que reforma los artículos 33, fracción V, 64, fracciones XIX Bis, XXIV Bis, XXVII Bis y XLIII Bis, 70, fracción V, 79, fracciones XXIV y XXXVI, 97, 98, 99, 100, 102, 104, 105 A, 109, 120, fracción IV, 143, 144, fracción I, párrafo segundo y 146, párrafo primero y se adicionan la fracción XXIV Bis A al artículo 64, los párrafos segundo y tercero al artículo 79 y los artículos 143 A y 143 B a la Constitución Política del Estado de Sonora. LEY 93.- B.O. No. 49 Sección IV de fecha 19 de diciembre de 2016, que reforma la fracción VIII del artículo 64 de la Constitución Política del Estado de Sonora. LEY 102.- B.O. Edición Especial de fecha 13 de enero de 2017, que reforma los artículos 33, fracción V, 64, fracciones XIX Bis, XXIV Bis, XXXII y XLIII Bis; 67, párrafos primero y segundo, incisos E, G y H; 70, fracción V, 79, fracción XXIV, 97, párrafos tercero y sexto, 98, 100, 101, 143, párrafo primero, 143 -A, fracción I y II, 143 B, fracción III, párrafo segundo y fracción IV, 144, primer párrafo y fracción I, párrafo segundo y 146, párrafo primero (sic); se adicionan un segundo párrafo a la fracción XXV al artículo 64; el Capítulo II Bis y sus Secciones I y II y el artículo 67 Bis, un párrafo séptimo al artículo 97; y se deroga la fracción XXXII Bis del artículo 64 y la Sección VII del Capítulo II, todos de la Constitución Política del Estado de Sonora. (El Artículo Único de esta Ley, menciona como reformado el párrafo primero del artículo 146 y en el cuerpo del Boletín se advierte que no aparece.) FE DE ERRATAS.- B.O. No. 5 Sección IV de fecha 16 de enero de 2017, respeto de la Ley No. 102, que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial Edición Especial, de fecha 13 de enero de 2017. Al efecto, la publicación de referencia en la parte de los Transitorios contempla una situación errónea en el artículo Segundo. LEY 99. - B.O. No. 9 Sección I de fecha 30 de enero de 2017, que reforma los artículos 64, fracción XXII, párrafos quinto y sexto, 143, párrafo primero y 144, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora. LEY 181.- B.O. No. 38 Sección IV de fecha 11 de Mayo de 2017, que reforma la fracción III del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Sonora. LEY 187. - B.O. No. 39 Sección II de fecha 15 de Mayo de 2017, que reforma el párrafo vigésimo tercero del artículo 22 y la fracción III del artículo 33 y adiciona los párrafos décimo tercero, décimo séptimo y décimo octavo al artículo 22, recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, todos de la Constitución Política del Estado de Sonora. Mediante Artículo Segundo Transitorio de este Decreto se derogan los artículos Sexto y Séptimo Transitorios de la Ley número 173, que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora número 49, Sección III de fecha 19 de junio de 2014. LEY 195.- B.O. No. 43 Sección II de fecha 27 de Noviembre de 2017, que reforma los artículos 12, fracción I, 19, fracción III, 22, párrafos segundo y décimo primero, 25 -D, párrafo primero, 33, fracciones V y IX, 34, 46, 50, 55, 57, párrafo primero, 59, 61, 62, 64, fracciones X, párrafo segundo, incisos d) y e), XVIII, XIX, XXII, párrafo primero, XXXI, XXXV Bis y XLIII Bis (sic), 66, fracción II, 67, inciso G), 70 fracciones V y VII, 79, fracciones VIII y XXII y el párrafo tercero, 88, 89, 93, 96, fracción I, 120, párrafos segundo y quinto y 132, fracciones IV y VI; asimismo, adiciona un párrafo segundo al artículo 8°, un inciso f) al párrafo segundo de la fracción X del artículo 64, los párrafos octavo, noveno y décimo al artículo 67, un artículo 127 Bis y un párrafo segundo al artículo 163 y deroga la fracción VI al artículo 96. (De la lectura del cuerpo de este Decreto se advierte como reformada en realidad la fracción XLIII Bis-A del artículo 64) LEY 193.- B.O. No. 24 Sección II de fecha 22 de Marzo de 2018, que reforma los artículos 120, párrafo quinto y 143 B, fracción III, párrafo tercero.
LEY 188.- B.O. No. 34 Sección I de fecha 26 de Abril de 2018, que reforma los artículos 25-A, 25-B y 25-C. LEY 288.- B.O. No. 13 Sección II de fecha 13 de Agosto de 2018, que reforma los artículos 2°, Apartado A, fracción V, párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo y Apartado B, 22, párrafo vigésimo cuarto, 31, párrafo tercero, 64, fracciones XIII, XIV, XVII, XVIII, XXII, XXIII, XXIV, XXIV -Bis A, XXV, XVII Bis (sic) y XXXI, 67, párrafo segundo (sic), inciso G) y párrafo sexto, 79, fracciones IX y XII, 80, fracción III, 116, 140, 143, 146 y 163, párrafo primero; asimismo, se deroga el artículo 148 -A y adiciona los artículos 25 -F, 42, párrafo tercero, 50, párrafo segundo, 53, párrafos segundo y tercero, 67, párrafo segundo, inciso A), párrafo segundo, 67 Ter, 79, fracción VII, párrafo segundo, 81, párrafo cuarto, 117, párrafo quinto, 150, párrafo quinto, un Título Noveno y un artículo 166. (En la redacción de este Decreto se aprecia como reformada en realidad la fracción XXVII Bis del artículo 64 , al igual que el párrafo primero inciso G del artículo 67) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 74/2018.- B. O. No. 32 Sección V de fecha 17 de octubre de 2019, que declara la invalidez en una porción normativa del artículo 2, apartado A, fracción V, párrafo octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora. LEY 77.- B.O. No. 43 Sección III de fecha 25 de Noviembre de 2019, que adiciona el artículo 20-A. LEY 79.- B.O. No. 50 Sección I de fecha 19 de Diciembre de 2019, que adiciona un artículo 25-G. LEY 179.- B.O. No. 51 Sección III de fecha 23 de Diciembre de 2019, que reforma los artículos 95, 101 y 150-B. LEY 278.- B.O. Edición Especial de fecha 27 de Diciembre de 2019, que reforma los artículos 64, fracción XLIII, 79, fracciones XXXII y XXXIII y se adiciona un párrafo quinto al artículo 117. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2018 Y ACUMULADA 75/2018 .- B.O. No. 11 Sección II de fecha 06 de febrero de 2020 , que declara la invalidez en porciones normativas de los artículos 31, párrafo tercero y 166, párrafo tercero, fracción II, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora. LEY 2.- B.O. No. 37 Sección I de fecha 04 de Noviembre de 2021, que reforma los artículos 2o, apartado A, fracción V y Apartado B; 64, fracciones XIII, XIV, XVIII, XXII, XXIV -BIS A, XXV y XXXI; 65, párrafo primero; 67, inciso G y párrafos sexto y octavo; 67 Bis; 80, fracción III; 97; 98; 116; 140 y 143, párrafo tercero; 143 B, fracción III, párrafo segundo y fracción IV y 163; deroga el segundo párrafo del artículo 50; la fracción XXIII del artículo 64; artículo 67 Ter; artículo 81, párrafo cuarto; el párrafo quinto del artículo 117; el párrafo cuarto del artículo 143 y artículo 166. LEY 3.- B.O. No. 37 Sección I de fecha 04 de Noviembre de 2021, que reforma el artículo 29. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 175/2018.- B.O. No. 20 Sección II de fecha 10 de marzo de 2022 , que declara la invalidez en porción normativa del artículo 64, fracción XXIV de la Constitución Política del Estado de Sonora. LEY 83. - B.O. Edición Especial de fecha 20 de Abril de 2022, que reforma los artículos 2, apartado A, fracción V, párrafo segundo; 22, párrafos cuarto y vigésimo séptimo; 64, fracciones XV y XXII, párrafos octavo y noveno; 67, párrafos sexto, octavo y noveno; 98; 113, párrafos segundo y tercero; 127 Bis, párrafo cuarto; y 153, se derogan los párrafos curto (sic), quinto y noveno del artículo 67, la artículo 79, los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 120, 121,126 y el párrafo segundo de la fracción I del artículo 144; adiciona un artículo 113 Bis; y deroga el artículo 125; todos de la Constitución Política del Estado de Sonora. LEY 77.- B.O. No. 47 Sección I de fecha 12 de Junio de 2025, que reforma el artículo 1° y adiciona un artículo 1° Bis a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora. LEY 78.- B.O. No. 47 Sección I de fecha 12 de Junio de 2025, que reforma los artículos 20 -A, fracciones I, III, V, IX, X, XIII y XV; 79, fracción XX; 81, párrafo cuarto; 96, fracciones II y VI; 101; y 136, fracciones XII y XXXI; y adiciona los párrafos décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto al artículo 1o; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora. LEY 79.- B.O. No. 47 Sección I de fecha 12 de Junio de 2025, que reforma los artículos 2; 30, párrafo segundo; 33, fracciones II, V y VII; 64, fracciones XIX Bis y XLIII Bis -A; 70, fracción III; 79, fracción XXIV; 131; 132, fracción VI; 133, párrafo primero; 143, párrafo primero; 143 A, fracción I; y 144, fracción I, párrafo segundo; y adiciona un párrafo quinto al artículo 22, recorriéndose el orden de los párrafos subsecuentes, y una fracción VII al artículo 132; todos de la Constitución Política del Estado de Sonora. LEY 158.- B.O. No. 43 Sección II de fecha 28 de Mayo de 2026, que reforman los párrafos sexto y vigésimo octavo del artículo 22; el primer párrafo del artículo 130; los párrafos segundo y tercero del artículo 150 -A; y se adicionan los párrafos décimo, décimo primero y décimo segundo a la fracción XXII, del artículo 64; todos de la Constitución Política del Estado de Sonora.
NOTA 1.- El 28 de Mayo de 2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió como procedente y parcialmente fundada la Acción de Inconstitucionalidad 74/2018, declarando en el punto Tercero Resolutivo de esta Sentencia la invalidez del artículo 2, Apartado A, fracción V, párrafo octavo, en la porción normativa “En caso de que concluyan los plazos señalados y no se hubiere designado al Comisionado respectivo, éste continuará en el cargo hasta en tanto se realice la designación correspondiente.” , de la Ley Número 288 que Reforma, Deroga y Adiciona diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil dieciocho; la cual surtirá sus efectos con motivo de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora. Dicha sentencia fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de octubre de 2019 y en Boletín Oficial del Gobierno del Estado No. 32 Sección V de la misma fecha. (El artículo 2 Apartado A fracción V de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora fue reformado mediante el Decreto No. 2 publicado en Boletín Oficial No. 37 Sección I del 4 de Noviembre de 2021 . De igual manera todo el texto del Artículo 2 fue modificado el 12 de Junio de 2025 en el Decreto No. 79 publicado en el Boletín Oficial No. 47 Sección I)
NOTA 2.- El 07 de Octubre de 2019, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió como parcialmente procedente y parcialmente fundada la Acción de Inconstitucionalidad 71/2018; así como procedente y fundada la Acción de Inconstitucionalidad 75/2018 acumulada, declarando la invalidez de los artículos 31, párrafo tercero, en sus porciones normativas “coalición o candidatura común”, y 166, párrafo tercero, fracción II, párrafo primero, en la porción normativa “las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformados y adicionados mediante la Ley número 288, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad el trece de agosto de dos mil dieciocho, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos Sexto, Séptimo y Octavo de esta determinación; la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora. Dicha sentencia fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 07 de febrero de 2020 y en Boletín Oficial del Gobierno del Estado No.11 Sección II el día 06 de febrero de 2020. (El artículo 166 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora quedó abrogado en virtud del Decreto No. 2 publicado en Boletín Oficial No. 37 Sección I del 4 de Noviembre de 2021)
NOTA 3.- De acuerdo con el segundo párrafo del artículo Décimo Segundo Transitorio de la Ley No.102, publicada en el Boletín Oficial Edición Especial del 13 de enero de 2017, todas aquellas leyes que dentro de sus disposiciones se mencione el Tribunal Contencioso Administrativo se entenderán referidas al Tribunal de Justicia Administrativa.
NOTA 4.- El 15 de Febrero de 2021 , el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió como parcialmente procedente y parcialmente fundada la Controversia Constitucional 175/2018, declarando la invalidez del artículo 64, fracción XXIV, en su porción normativa “o no aprobar”, de la Constitución Política del Estado de Sonora, reformado mediante la Ley número 288 publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el trece de agosto de dos mil dieciocho . Esta determinación surtirá sus efectos únicamente entre las partes a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora, en términos de los considerandos Octavo y Décimo de esta ejecutoria. Dicha sentencia fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de febrero de 2022 y en Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora No.20 Sección II el día 10 de marzo de 2022.
ÍNDICE
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA
Título Preliminar.................................................................................................................. 1