Artículo 77 Constitución Política del Estado de Sonora
Sección I
En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado, se observarán las siguientes disposiciones:
I.- Podrá ausentarse hasta por treinta días, sin necesidad de dar aviso y sin perder su carácter de Gobernador.
II.- Si la ausencia excede de treinta días, pero no de noventa, el Gobernador deberá dar aviso al Congreso o a la Diputación Permanente, en cuyo caso quedará encargado del Despacho el Secretario de Gobierno.
III.- Si la ausencia o separación es mayor de noventa días, el Gobernador deberá recabar la licencia o permiso correspondiente del Congreso o de la Diputación Permanente, según el caso, quienes designarán a la persona que asumirá las funciones de Gobernador Interino o Provisional, para que supla durante el tiempo de la ausencia, en términos de las fracciones XVII del artículo 64 y V del artículo 66
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial