Artículo 43 Constitución Política del Estado de Sinaloa
Sección II
Son facultades exclusivas del Congreso del Estado, las siguientes:
I. Expedir su propia Ley Orgánica que no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación de la Gobernadora o del Gobernador del Estado . (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El
II. Expedir, interpretar, reformar, abrogar y derogar leyes y decretos en todos los ramos de la Administración Pública del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 19 81, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
III. Decretar toda clase de imposiciones tributarias necesarias para cubrir el presupuesto. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
IV. Iniciar leyes o sus reformas ante el Congreso de la Unión.
V. Aprobar los convenios que la Gobernadora o el Gobernador del Estado celebre con las Entidades vecinas sobre cuestiones de límites y someterlos, por conducto del mismo, a la ratificación del Congreso de la Unión. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico
VI. Ratificar los arreglos concertados entre las Municipalidades con motivo de la fijación de sus límites.
VII. Crear nuevas Municipalidades dentro de los límites de las ya existentes, siendo necesario para el efecto:
a) Que la fracción o fracciones que pretendan erigirse en Municipalidad, cuenten con una población cuando menos, de TREINTA MIL HABITANTES, según el último censo del Estado, y tomando en cuenta el asentimiento de la mayoría de sus ciudadanas y ciudadanos. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa”
b) Que se compruebe debidamente ante el Congreso, que tienen los elementos bastantes para proveer a su existencia política.
c) Que la elección de la nueva Municipalidad sea aprobada por el voto de las dos terceras partes de las Diputadas y Diputados. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
d) Que la resolución favorable del Congreso sea ratificada por la mayoría de los Ayuntamientos del Estado previo examen de la copia del expediente que el efecto se les remita. (Ref. según Decreto No. 333 publicado en el Periódico Oficial No. 90, de fecha 8 de agosto de 1959).
VII Bis. Suprimir Municipalidades que no llenen los requisitos de la fracción anterior, pudiendo el mismo Congreso, en este caso, hacer la nueva división política que corresponda. (Adic. según Decreto No. 8 de fecha 29 de septiembre de 1928, publicado en el Periódico Oficial No. 120, de fecha 6 de octubre de 1928).
VIII. Ratificar o no la erección de Sindicaturas y Comisarías que propongan los Ayuntamientos, o la supresión o modificación de las existentes, determinación de sus demarcaciones y designación de sus cabeceras.
IX. Decretar la fundación de poblaciones y fijar las categoría s del pueblo, villa o ciudad que les corresponda.
X. Decretar la traslación provisional de los Poderes del Estado, fuera de la ciudad de Culiacán Rosales.
XI. Convocar a toda clase de elecciones para servidores públicos del Estado y Municipios, cuando fuere conducente. (Ref. según Decreto No. 161 de fecha 19 de febrero de 1985, publicado en el Periódico Oficial No. 25, de fecha 27 de febrero de 1985).
XII. Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado la declaración de Gobernadora Electa o Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Estatal Electoral. (Ref. Según Decreto No. 425,
XIII. Elegir a la ciudadana o al ciudadano que deba sustituir al Gobernador o a la Gobernadora del Estado, con el carácter de sustituta o sustituto, o de interina o interino, en los términos que esta Constitución señala. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El
XIV. Elegir a las Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y a la persona titular del Centro de Conciliación Laboral, mediante los procedimientos que esta Constitución y las leyes respectivas señalen. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XV. Elegir Presidenta o Presidente Municipal, Síndicas o Síndicos Procuradores y Regidoras o Regidores sustituto s en casos de vacante. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico
XVI. Desempeñar todas las funciones que le encomiende la Ley Electoral para Poderes Federales.
XVII. Expedir leyes que regulen la seguridad pública en el Estado; establezcan las bases de coordinación entre el Estado y los Municipios en materia de seguridad pública; y señalen la organización y funcionamiento de las instituciones de seguridad pública, así como las reglas para el establecimiento del servicio de carrera en dichas instituciones. (Adic. según Decreto 513 de fecha 27 de febrero, publicado en el Periódico Oficial No. 075 de fecha 22 de junio de 2001)
XVIII. Recibir protesta constitucional a las Diputadas y los Diputados, a la Gobernadora o el Gobernador, a las Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
XIX. Conceder licencia y admitir las renuncias a las Diputadas y los Diputados y demás servidores públicos de su propia dependencia, a la Gobernadora o al Gobernador y a las Magistradas y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así como a los servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
XIX Bis. Nombrar a propuesta del Órgano de Gobierno, a los servidores públicos del Congreso del Estado hasta el nivel de Directora o Director; recibirles la protesta de Ley, removerlos y concederles licencia, en los términos previstos en la Ley Orgánica. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
XIX Bis A. Conocer y resolver sobre las solicitudes de destitución de las magistradas y los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa así como de los servidores públicos que esta Constitución y sus propias leyes lo determinen. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No.
XX. Conocer de las imputaciones formuladas mediante juicio político en contra de los servidores públicos señalados en el Título V I de esta Constitución, actuando como Organo de acusación si resultare procedente presentar ésta; y emitir declaratoria de si ha lugar o no a proceder penalmente en contra de los servidores públicos a que se refiere el citado Título, tratándose de delitos, erigiéndose al efecto en jurado de acusación. (Ref. según Decreto No. 24 de fecha 26 de enero de 1984, publicado en el Periódico Oficial No. 12, de fecha 27 de enero de 1984).
XXI. Expedir anualmente la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado, previo examen, discusión y, en su caso, modificación de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Estatal. Asimismo, se podrá autorizar en dicha Ley las erogaciones plurianuales para aquellos proyectos de inversión en infraestructura que se determinen conforme a lo dispuesto en la ley respectiva; así como las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en las subsecuentes Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado; (Ref. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).
XXI Bis. En materia de contratos de colaboración público privada:
a) Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal; asi como los Municipios, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paramunicipal, podrán celebrar contratos de colaboración público privada; y,
b) Autorizar al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal; conforme a las bases que se establezcan en la ley y en los casos que impliquen obligaciones que constituyan deuda pública, mediante el voto de la mayoría de sus miembros, la celebración de contratos de colaboración público privada, la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de dichos contratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; y para la celebración de las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran;
(Adic. según Dec. 689, publicado en el P.O. No. 153 del 19 de diciembre del 2012).
XXII. Revisar y fiscalizar la Cuenta Pública del año anterior, discutiendo, aprobando o desaprobando, en su caso, un dictamen que su Comisión de Fiscalización elabore, del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior que emitirá la Auditoría Superior del Estado, así como de los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales y de la información sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales o paramunicipales y órganos constitucionales autónomos, en los términos previstos por las leyes, elaborados por la Auditoría Superior del Estado, con el objeto de someterlo a votación del Pleno; dicho dictamen contendrá no solo las valoraciones técnicas de la Auditoría sino también sus propias valoraciones de los resultados. Asimismo el Congreso revisará y evaluará la gestión financiera de los entes fiscalizados, la comprobación de si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y la verificación del cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, se deberá fiscalizar las acciones de los Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría relativos a la fiscalización tendrán carácter público.
La revisión de la Cuenta Pública se realizará a través de la Auditoría Superior del Estado, utilizando entre otros métodos el de la auditoría forense. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley.
La Cuenta Pública de los entes fiscalizados del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada al Congreso del Estado a más tardar el 31 de marzo del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud de los titulares o representantes de los poderes del estado, de cualquier Ayuntamiento o del órgano constitucional autónomo que se trate, respectivamente, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura, la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior del Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación de los informes respectivos.
El Congreso del Estado concluirá la revisión de la Cuenta Pública, a más tardar el 30 de noviembre del año de su presentación, con base en el análisis de su contenido, así como de los dictámenes y valoraciones que la Comisión de Fiscalización elabore, respecto de las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del Resultado de la Fiscalización Superior que emitirá la Auditoría Superior del Estado, a sí como de los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales y de la información sobre la aplicación de los recursos públicos estatales o municipales, asignados a los organismos paraestatales o paramunicipales y órganos constitucionales autónomos, en los términos previstos por las leyes.
El Congreso del Estado evaluará el desempeño de la Auditoría Superior del Estado y al efecto le podrá requerir que le informe en cualquier momento sobre la evolución de sus trabajos ordinarios y extraordinarios de fiscalización. (Ref. Según Decreto No. 197, de fecha 30 de junio de 2022, publicado en el P.O. No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022).
XXII Bis. Solicitar a la Auditoría Superior del Estado, por medio del Pleno, la Junta de Coordinación Política o la Comisión de Fiscalización la realización de auditorías específicas. (Ref. Según Decreto No. 197, de fecha 30 de junio de 2022, publicado en el P.O. No. 099, de fecha 17 de agosto de 2022).
XXII Bis A. Expedir la ley que regule la organización de la Auditoría Superior del Estado y demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes del Estado, municipios y sus respectivos entes públicos; (Adic. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del año 2004)
XXII Bis B. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la Auditoría Superior del Estado, en términos de la ley; (Adic. por Decreto 517 de fecha 25 de marzo, publicado en el Periódico Oficial No. 129 de fecha 27 de octubre del año 2004)
XXIII. Autorizar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes los montos máximos para en las mejores condiciones del mercado contratar empréstitos y obligaciones por parte del Estado, organismos autónomos, los Municipios así como los organismos públicos descentralizados estatales y municipales, empresas de participación estatal o municipal, y fideicomisos públicos estatales y municipales, previo análisis de su destino, capacidad de pago y en su caso, el otorgamiento de garantía o el establecimiento de la fuente de pago, de conformidad con las bases de las leyes establecidas de la materia. (Ref. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).
XXIII Bis. Ejercer las acciones necesarias para el debido cumplimiento de las disposiciones en materia de disciplina financiera, equilibrio presupuestario y responsabilidad hacendaria, en términos de la legislación aplicable. (Adic. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).
XXIII Bis A. Autorizar al Ejecutivo del Estado la celebración de convenios con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para adherirse al mecanismo de contratación de deuda estatal garantizada. (Adic. Según Decreto No. 141, de fecha 27 de junio del 2017, publicado en el P.O. No. 086 de fecha 07 de julio de 2017).
XXIV. Reconocer, aprobar y ordenar el pago de la Deuda Preferente del Estado.
XXV. Expedir Leyes de carácter fiscal y establecer, mediante disposiciones generales, las bases y supuestos para el otorgamiento de subsidios, estímulos e incentivos y para la condonación de adeudo a favor del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
XXVI. Discutir y aprobar anualmente, las leyes de ingresos de los Municipios del Estado, teniendo en cuenta las iniciativas que estos presenten. (Ref. según Decreto No. 63 de fecha 28 de abril de 1966, publicado en el Periódico Oficial No. 63, de fecha 26 de mayo de 1966).
XXVII. Facultar al Ejecutivo del Estado para que con las limitaciones que sean necesarias, represente a éste por sí o apoderado especial, en los casos en que corresponda.
XXVIII. Conceder o no los premios y recompensas que proponga el Ejecutivo del Estado a los que hayan prestado servicios eminentes al mismo. (Ref. según Decreto No. 95 de fecha 1 de abril del 2008, publicado en el Periódico Oficial No. 063, de fecha 26 de mayo del 2008).
XXIX. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales del Estado. (Ref. según Decreto No. 565 de fecha 19 de enero de 2021, publicado en el P.O. No. 023, de 22 de febrero de 2021).
XXX. Rehabilitar en los derechos de ciudadana o ciudadano a quienes tengan perdido o suspenso su ejercicio de acuerdo con las leyes. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El
XXXI. Habilitar de edad a los menores que reúnan los requisitos exigidos por la ley.
XXXII. Fijar las bases para las concesiones que deba otorgar el Ejecutivo, en los casos que no haya una ley especial que las determine.
XXXIII. Expedir las leyes que fueren necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución al os Poderes del Estado. (Ref. según Decreto No. 5 de fecha 2 de enero de 1981, publicado en el Periódico Oficial No. 1 Bis, de fecha 2 de enero de 1981).
XXXIII Bis. Para expedir leyes que regulen actividades relativas a la prestación de servicios inmobiliarios. (Adic. según Decreto No. 664 de fecha 01 de agosto de 2001, publicado en el Periódico Oficial No. 144, de fecha 30 de noviembre de 2001).
XXXIV Citar a comparecer a la autoridad o servidor público que se hubieren negado a aceptar o cumplir una recomendación de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para el efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Lo anterior, a solicitud de la Presidenta o del Presidente de ese organismo y previo Dictamen de procedencia emitido por las Comisiones Permanentes de Derechos Humanos y la relativa al cargo que desempeñen dichos servidores, aprobado por el Pleno. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
XXXV. Elegir a la Fiscal o el Fiscal General del Estado y objetar su remoción, en los términos que precisa esta Constitución, así como tomarle la protesta de ley. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 088, de fecha 24 de julio de 2026.)
XXXVI. Ratificar el nombramiento de la Secretaria o Secretario encargado del control interno que haya nombrado el Ejecutivo del Estado. (Ref. Según Decreto No. 425, publicado en el Periódico Oficial “El Estado
XXXVII. Designar, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a las personas titulares de los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos públicos. (Ref. Según Decreto No. 425,
XXXVIII. Expedir la Ley que instituya el Sistema Estatal y Municipal Anticorrupción. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).
XXXIX. Expedir la Ley que establece la estructura orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, y las formalidades que establecen sus facultades, procedimientos, formalidades jurisdiccionales y los medios de impugnación contra sus resoluciones, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).
XL. Expedir la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).
XLI. Las demás que las leyes le otorguen. (Adic. Según Decreto No. 96 de fecha 14 de marzo de 2017, publicado en el Periódico Oficial No. 035 del 17 de marzo del 2017).
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 19 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial