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Artículo 16 Constitución Política del Estado de Sinaloa

Capítulo III

Ninguna ciudadana o ciudadano podrá ser detenido ni en la víspera ni el día de las elecciones por delitos leves, faltas u omisiones . (Ref. Según Decreto No. 425,

Ninguna autoridad podrá impedir ni estorbar la verificación de las elecciones debiendo limitar su intervención a sólo los casos de alteración del orden público , sin perjuicio de proceder como corresponda, después determinada la elección. Todo acto ilegal de parte de cualquiera autoridad en materia de elecciones populares será causa grave de responsabilidad. (Ref. según Decreto No. 880 de fecha 8 de agosto de 19 89, publicado en el Periódico Oficial No. 96, de fecha 11 de agosto de 1989).

La ley tipificará los delitos y determinará las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse. (Adic. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

La ley en materia electoral deberá modificarse, promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales. (Adic. según Decreto No. 404, de fecha 22 de enero de 1998, publicado en el Periódico Oficial No. 10 Bis, de fecha 23 de enero de 1998).

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 19 de enero de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial