Artículo 14 Constitución Política del Estado de Sinaloa
Capítulo III
Las elecciones a la Gubernatura del Estado, a las Diputaciones del Congreso del Estado, Presidencias Municipales, Sindicaturas de Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos, Magistradas y Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, Juezas y Jueces se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Se resolverán a mayoría de sufragios y en su caso, conforme al principio de representación proporcional, con sujeción a las disposiciones de la Ley Reglamentaria correspondiente. (Ref. Según Decreto No. 86, de fecha 18 de marzo de 2025 y publicado en el P.O. No. 069, primera sección, de fecha 06 de junio de 2025).
Las elecciones ordinarias locales se verificarán el primer domingo de junio del año que corresponda. La fecha en que éstas se celebren será concurrente con la que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señale para las elecciones ordinarias federales.
Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que tienen como fin promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de las ciudadanas y ciudadanos al ejercicio del poder público, observando siempre la paridad de género, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Solo las ciudadanas y ciudadanos Sinaloenses, podrán formar partidos políticos estatales y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos, así como cualquier forma de afiliación corporativa. La ley fijará los requisitos que deba n satisfacerse para la obtención del registro como partido político estatal. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
La selección de los titulares de las dir igencias y candidaturas de los partidos políticos estatales, se realizará conforme a los principios que rigen el estado democrático de derecho. Los estatutos y reglamentos internos de los partidos políticos estatales y nacionales que participen en los procesos electorales locales garantizarán la paridad de género en las candidaturas de fórmulas de mayoría relativa, así como en la composición de las listas de representación proporcional para las Diputaciones del Congreso del Estado, a la titularidad de las Presidencias Municipales, Sindicaturas en Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos por ambos principios. La ley establecerá los términos y requisitos para el cumplimiento de esta disposición. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes generales, la presente Constitución y la legislación local.
Los partidos políticos nacionales que hayan obtenido su registro definitivo ante el Instituto Nacional Electoral, podrán participar en las elecciones estatales y municipales. La ley determinará los requisitos y formalidades que deberán satisfacer los partidos políticos nacionales y estatales para intervenir en dichos procesos electorales. Los partidos políticos podrán asociarse para participar en las elecciones mediante la postulación de candidaturas comunes, de conformidad con los requisitos que las leyes establezcan para esta forma de participación. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Además de las causales que establezca la ley, se cancelará el registro de aquél partido político estatal que no obtenga al menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo local, y sólo podrán solicitar un nuevo registro cuando haya concluido el proceso electoral posterior a la cancelación. La ley establecerá el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Hacienda Pública Estatal.
La ley garantizará que los partidos políticos estatales y nacionales cuenten de manera equitativa con recursos económicos suficientes para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico; establecerá las reglas a que se sujetará dicho financiamiento y garantizará que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado. El financiamiento privado tendrá las restricciones y modalidades que establezca la ley, las cuales no podrán ser menores que las fijadas por la legislación federal para los partidos políticos nacionales. También serán regulados en la ley los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus militantes y simpatizantes, los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, y los criterios para determinar para cada elección los límites máximos a las erogaciones que los partidos políticos puedan realizar para cada una de las precampañas y campañas electorales.
Para que un partido político nacional tenga derecho a recibir financiamiento público ordinario proveniente de recursos estatales, se requiere que haya participado en el proceso electoral local inmediato anterior, y que haya obtenido al menos el tres por ciento de los votos válidos en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales en dicho proceso. De no obtener dicho porcentaje mínimo de votación, perderá el derecho a recibir financiamiento público ordinario estatal hasta la fecha en que satisfaga los requisitos y formalidades necesarias para su participación en un nuevo proceso electoral local. Esta disposición no será aplicable a aquellos partidos que participen por primera vez en un proceso local.
Los ciudadanos y ciudadanas sinaloenses que participen en candidaturas sin la intermediación de un partido político, tendrán derecho a recibir financiamiento público para el desarrollo de sus campañas políticas, en los términos y condiciones que establezca la ley. Asimismo tendrá n derecho a ser representados ante los órganos correspondientes del Instituto Electoral del Estado de Sinaloa. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Los partidos políticos deberán presentar al Instituto Nacional Electoral, en los tiempos y bajo las modalidades que disponga la legislación aplicable, informes anuales en los que se reflejarán el total de ingresos recabados por cualquier modalidad de financiamiento, así como la totalidad de los gastos realizados a lo largo del año que corresponda, con motivo de la realización de sus actividades ordinarias permanentes, las de precampaña y las de campaña, así como los informes especiales y detallados que les sean solicitados por dicho Instituto.
Las ciudadanas y los ciudadanos que participen como candidatos independientes quedarán obligados a presentar los informes sobre ingresos y aplicación de recursos a sus campañas políticas, en los mismos plazos, términos y condiciones que los partidos políticos, en todo aquello que resulten aplicables. (Ref. Según Decreto No. 425,
El Instituto Nacional Electoral ejercerá en la forma que disponga la ley, las funciones fiscalizadoras suficientes para tener el conocimiento pleno y cierto del origen y destino de la totalidad de los recursos de los partidos políticos y de las candidaturas independientes, tanto de aquellos que provengan del financiamiento público como de los que se alleguen mediante financiamiento privado, y procederá de conformidad con lo que establezca la legislación aplicable. En el cumplimiento de sus atribuciones de fiscalización, el Instituto Nacional Electoral podrá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a las personas físicas y morales que hayan tenido algún vínculo financiero o comercial con los partidos políticos y las candidaturas independientes, la información y documentación que sea necesaria para la adecuada revisión de los informes. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar los informes y documentos que les sean requeridos en términos del presente artículo. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
La ley fijará los topes, montos, tiempos y las modalidades que tendrán las precampañas y las campañas electorales, las cuales deberán ser respetuosas y propositivas; de igual manera determinará las reglas que deberán observar los partidos, sus militantes y simpatizantes, así como quienes tengan una candidatura independiente durante las mismas, y las sanciones a las que se harán acreedores en caso de su inobservancia. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
En los procesos electorales en que se verifique la elección para la Gubernatura del Estado, la duración de las campañas será de sesenta días. En aquellos procesos en que únicamente se elijan las Diputaciones al Congreso del Estado y Presidencias Municipales, Sindicaturas de Procuración y Regidurías de los Ayuntamientos, las campañas durarán treinta y cinco días. En cualquier caso, las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Los partidos políticos y candidatos tendrán acceso equitativo a los medios masivos de comunicación social, conforme a las normas establecidas en el apartado B de la base III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las que fije la ley. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. Los partidos políticos y los candidatos no podrán contratar o adquirir en ningún momento, por sí o mediante terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, a favor ni en contra de partidos políticos o quienes hayan sido designados en las candidaturas para los cargos de elección popular. (Ref. Según Decreto No. 452, de fecha 02 de junio de 2020 y publicado en el P.O. No. 079, primera sección, de fecha 01 de julio de 2020).
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos siguientes:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
(Ref. Según Decreto No. 332, de fecha 19 de mayo de 2015, publicado en el Periódico Oficial No. 65, de fecha 01 de junio de 2015)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 19 de enero de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial