Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de San Luis Potosí
Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Articulo I.- La presente Constitución se publicará desde luego en el Estado, y comenzará a regir inmediatamente.
Articulo II.- Entre tanto se expiden las Leyes Reglamentarias que correspondan, se observarán las vigentes en todo lo que no se oponga a la Constitución General y a la Particular del Estado. Las dudas que sobre esta oposición surgieren serán resueltas por el Poder Legislativo.
Artículo III.- Serán expedidas de toda preferencia y a la mayor brevedad las Leyes Reglamentarias sobre el Municipio Libre, Organización de Tribunales, Fraccionamiento de las Grandes Propiedades del Estado, del Trabajo y Previsión Social, Instrucción Pública, y las encaminadas a combatir el alcoholismo.
Lo tendrá entendido el Ejecutivo y lo hará publicar, circular y obedecer a quienes corresponda.
Dada en el Salón de Sesiones del Congreso de San Luis Potosí, a los cinco días del mes de Octubre de mil novecientos diez y siete.
Presidente, José Rojas, Diputado por el 3er. Distrito Electoral del Estado.- Horacio Uzeta, Por el 1er. Distrito Electoral.- Flavio B. Ayala, por el 2º. Distrito Electoral. - R. S. Segura, por el 4º. Distrito Electoral.- Pablo A. Sánchez, por el 6º. Distrito Electoral. - Juan I. Durán, por el 7º. Distrito Electoral.- Simón Pu ente, por el 8º. Distrito Electoral. - Antº. Vives, por el 9º. Distrito Electoral. - Benjn. N. Gonz. por el 10º. Distrito Electoral. - Raf. Castillo Vega, por el 12º. Distrito Electoral. - Jacinto Maldonado, por el 13º. Distrito Electoral. - H. Meníndez, por el 15º. Distrito Electoral. - Diputado Secretario, N. Sánchez Salazar, por el 14º. Distrito Electoral. - Diputado Secretario, - A. Lapayre, por el 5º. Distrito Electoral.
Por tanto, mando se cumpla y ejecute el presente Decreto, y que todas las Autoridades lo hagan cumplir y guardar, y al efecto se imprima, publique y circule a quienes corresponda. Y para mayor solemnidad publíquese además por bando y pregón en todo el Estado.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, a los ocho días del mes de octubre de mil novecientos diez y siete.
J. BARRAGAN.
El Srio. General de Gobierno, JOSE GONZALEZ.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS.
ARTICULO PRIMERO. - Esta Ley entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
P.O. 4 DE NOVIEMBRE DE 1943
PRIMERO:- Las reformas que incluye la presente Constitución, desde luego se publicarán en el Diario Oficial e inmediatamente regirán en todo el Estado.
SEGUNDO:- En tanto se expida la ley orgánica del artículo 100 de esta Constitución, regirá el decreto número 35, de 23 de febrero de 1934, expedido por la XXXIII Legislatura.
TERCERO:- Quedan derogadas todas las leyes o disposiciones que se opongan a la presente Constitución reformada.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 1948
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1950
UNICO.- Estas reformas entrarán en vigor después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE AGOSTO DE 1953
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1958
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS.
P.O. 6 DE JUNIO DE 1968
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 1970
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE ENERO DE 1973
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTEL ACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE JUNIO DE 1978
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE ENERO DE 1984
(F. DE E., P.O. 3 DE JULIO DE 1984) DECRETO 363 QUE REFORMA LOS ARTICULOS 28 PARRAFO SEGUNDO, 34 EN SUS FRACCIONES X, XI, XX Y XXVI, 46, 53, 56, 5 7, 59, 82, 83, 87 Y 91; SE ADICIONAN LOS ARTICULOS 24 CON UN PENÚLTIMO PARRAFO Y 84 CON DOS FRACCIONES ULTIMAS Y SE DEROGAN LOS ARTICULOS 34 EN SU FRACCION XXIII Y EL ARTICULO 48 Y EL ARTICULO 69 EN SU FRACCION I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE ENERO DE 1984
DECRETO 364 QUE REFORMA EL CAPITULO VEINTIDÓS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1987
UNICO.- Las reformas contenidas en el presente Decreto, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, excepto las contenidas en el Artículo 67, las cuales tendrán vigencia a los treinta días de su publicación.
P.O. 22 DE FEBRERO DE 1991
ARTICULO PRIMERO. - La presente reforma deberá remitirse a los Ayuntamientos para que la aprueben con el quórum que señala el Artículo 120 Constitucional.
ARTICULO SEGUNDO. - Después deberá procederse a su publicación en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente en que se publique.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992
DECRETO 462 QUE A DICIONA CON UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS EL ARTICULO 1º. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992
DECRETO 46 3 QUE REFORMA AL ARTICULO 81 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - Se autoriza al Ejecutivo del Estado, para que designe la Partida Presupuestal destinada al buen funcionamiento de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1992
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se haya cumplido el trámite especial a que se refiere el Artículo 120 de la propia Constitución Política.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1992
DECRETO 576 QUE REFORMA LOS ARTICULOS 63 Y 64 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTICULO PRIMERO. - La presente reforma deberá remitirse a los Ayuntamientos para que la aprueben con el Quórum que señala el Artículo 120 Constitucional.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado una vez que se haya cumplido con los trámites y procedimientos señalados en el Artículo 120 de la propia Constitución.
ARTICULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1992
DECRETO 577 QUE REFORMA LOS ARTICULOS 56, FRACCIONES II Y XVII; 59, 92, 93, 94, 95, 96 Y 103; ADICIONADOS EL 56 CON LA FRACCION XVIII Y EL 59 CON UN SEGUNDO PARRAFO Y DEROGADO EL 97 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
ARTICULO PRIMERO. - La presente reforma deberá remitirse a los Ayuntamientos para que la aprueben con el Quórum que señala el Artículo 120 Constitucional.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se haya cumplido con los trámites y procedimientos señalados en el Artículo 120 de la propia Constitución.
ARTICULO TERCERO. - Se abroga la Ley Orgánica de la Tesorería General del Estado, reglamentaria de los artículos 95 y 97 de la Constitución Política del Estado, establecida en 1962, así como las demás disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- La propuesta de Magistrados por parte del Ejecutivo al Honorable Congreso del Estado, se deberá verificar en un plazo no mayor de treinta días apartir de la fecha de publicación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al contenido de este Decreto.
CUARTO.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, deberá estar funcionando en un plano no mayor de treinta días contados a partir de la fecha de publicación de este Decreto.
QUINTO.- Se faculta al Ejecutivo para que determine la partida presupuestal correspondiente para el buen funcionamiento del Tribunal que se crea mediante el presente Decreto.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 1993
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Hasta en tanto se reformen los preceptos correspondientes de las leyes secundarias, cuando en éstas se haga referencia a la Contaduría de Glosa, se entenderá que se refiere a la Contaduría Mayor de Hacienda.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 1994
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1994
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996
PRIMERO.- Se derogan los artículos constitucionales que en virtud de este Decreto se reformaron íntegramente; asimismo se derogan las partes correlativas de aquellos artículos que se reformaron parcialmente.
SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones que se opongan a este Decreto.
TERCERO.- Hasta en tanto se reformen los preceptos correspondientes de las leyes secundarias, éstas continuarán vigentes en lo que no se opongan a este Decreto.
La vigente Ley Orgánica del artículo 100 de la Constitución, precepto que el presente Decreto reforma, pasa a ser el artículo 11 del mismo. Se tendrá por Ley Orgánica de dicho artículo hasta en tanto la misma sea reformada.
CUARTO.- El plazo de seis años a que se refiere el artículo 123 reformado de esta Constitución, respecto al tiempo de duración de los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, comenzará a contar a partir de la fecha del Decreto en que se dio su nombramiento.
QUINTO.- El artículo 104 de esta Constitución reformada entrará en vigor a partir del veintiséis de septiembre de 1997.
SEXTO.- El plazo de seis años a que se refiere el artículo 102 de esta Constitución reformada, para efecto de la ratificación de los jueces de primera instancia a que el mismo se refiere, comenzará a contar a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de los derechos laborales que por razón de su antigüedad hayan adquirido.
SEPTIMO.- Las fracciones VI y VII del Artículo 80 de esta Constitución reformada, entrarán en vigor hasta el día 1º de enero de mil novecientos noventa y siete.
OCTAVO.- Los procesos de referéndum a que se refiere el artículo 38 sólo podrán ser solicitados y en su caso convocados, con relación a leyes que se dicten a partir del 1º de enero de mil novecientos noventa y siete.
NOVENO.- Los nombramientos de los magistrados de la Sala de Primera Instancia del Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral, quedarán sin efecto a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DECIMO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 120 de la Constitución Política del Estado que se reforma.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999
DECRETO QUE REFORMA LA FRACCION XXXVI DEL A RTICULO 57 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1999
DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 31 PRIMER PARRAFO, 32 SEGUNDO PARRAFO, 120 Y 122 PRIMER PARRAFO; Y ADICIONA CON UN ULTIMO PARRAFO EL ARTICULO 122 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2000
DECRETO QUE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 96 LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 30 DE JUNIO DE 2000
DECRETO QUE REFORMA LAS FRACCIONES I, II, III, IV Y V DEL ARTÍCULO 114 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE JUNIO DE 2001
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE FEBRERO DE 2002
PRIMERO. El artículo Primero del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. El artículo Segundo del presente Decreto, entrará en vigor a los cinco días naturales siguientes a la publicación del mismo en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con posterioridad a la entrada en vigor del artículo Segundo de este Decreto, deberá emitir los acuerdos y determinaciones necesarios para su cumplimiento.
CUARTO. En tanto se reforman las leyes respectivas, los Jueces Menores aplicarán en materia de conciliación a que se refiere el artículo 66 Bis de este Decreto, las siguientes reglas:
El procedimiento se regirá por los principios de oralidad, conciliación, inmediatez, sencillez y pronta resolución. Se iniciará con la comparecencia que se realice la parte interesada o bien, con la llegada de las actuaciones que remitan los Jueces Auxiliares.
En ambos casos, el Juez Menor señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación a la que, previa citación, deberán comparecer las partes en conflicto, quienes verbalmente expondrán lo que a sus intereses convenga, levantándose un acta en la que se asentarán los pormenores del caso.
El Juez Menor citará a la audiencia al Juez Auxiliar de la comunidad que corresponda a su jurisdicción, para que intervenga como intérprete y emita su opinión sobre el problema planteado; recibirá las pruebas que ofrezcan, procurando avenir a las partes con la finalidad de que concilien sus intereses contrapuestos.
Si las partes llegan a un acuerdo el Juez pronunciará la resolución de manera clara y sencilla, la que tendrá la categoría de cosa juzgada.
En caso de que las partes no acepten conciliar sus intereses, el Juez iniciará el procedimiento correspondiente cuando se trate de asuntos en materia civil y familiar.
Las resoluciones de los Jueces Menores en asuntos de justicia indígena no admiten recurso alguno.
QUINTO. Las relaciones laborales que en su caso se vean afectadas como consecuencia de este Decreto, se resolverán en los términos de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado y Municipios, vigente.
P.O. 16 DE AGOSTO DE 2002
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa aprobación de los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa aprobación de los ayuntamientos de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución.
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2004, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado, requiriéndose la aprobación de los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución.
El Congreso del Estado expedirá la Ley Reglamentaria de este Decreto, conforme a los criterios siguientes:
a) El pago de la indemnización se efectuará después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponda éste;
b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestal del ejercicio fiscal de que se trate, y
c) El estado podrá repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares.
P.O. 17 DE JUNIO DE 2004
PRIMERO. Una vez ratificado por los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 de la propia Constitución Local, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004 -2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009.
TERCERO. Los presupuestos, tanto del Estado como de los municipios, incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente, así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos, y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la presentación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas del Estado, en coordinación con la Federación, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.
CUARTO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
del Estado, previa aprobación de los ayuntamientos de la Entidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución Local.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto, al entrar el vigor el mismo.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, debiendo previamente hacerse la Declaratoria de aprobación, en los términos del artículo 138 de la propia Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a este Decreto.
TERCERO. Las referencias al Supremo Tribunal de Justicia del Estado que se encuentren en las demás leyes estatales o en sus reglamentos, se entenderán hechas a favor del Consejo de la Judicatura, en todo lo que corresponde al ejercicio de su competencia.
CUARTO. El Presidente del Consejo lo será mientras lo sea del Tribunal; y el resto de los consejeros que se designen inicialmente para su instalación, durarán: tres años, el propuesto por el Supremo Tribunal; el propuesto por el Congreso cuatro años; y el propuesto por el Poder Ejecutivo, todo el período inicial de cinco años. Al concluir estos plazos se harán las elecciones de relevo respectivas, para períodos regulares de cinco años.
El Consejo de la Judicatura deberá quedar constituido a más tardar el treinta y uno de agosto próximo; debiendo enseguida avocarse a integrar sus órganos auxiliares y el Secretariado Ejecutivo.
El Congreso deberá proveer oportunamente las modificaciones necesarias a la legislación secundaria, para el debido inicio de las funciones del Consejo de la Judicatura.
QUINTO. El Supremo Tribunal de Justicia y el Consejo de la Judicatura, se avocarán conjuntamente, a realizar las adecuaciones correspondientes a los reglamentos que regulan las diferentes competencias administrativas en el Poder Judicial del Estado, en un plazo que no excederá de sesenta días naturales a partir de la vigencia de este.
SEXTO. Para la renovación del Supremo Tribunal de Justicia en este año dos mil cinco, se observará el siguiente procedimiento:
A) El Gobernador solicitará al Poder Judicial, así como a otras instituciones y organismos, la documentación y los informes necesarios para la evaluación de los actuales magistrados que no sean considerados como inamovibles, antes del treinta y uno de julio.
B) La información que se hubiere recabado mediante mecanismos que permitan conocer los datos sobre el resultado del desempeño del cargo, servirá al Ejecutivo para estar en condiciones de evaluar la idoneidad de cada Magistrado, para la propuesta de reelección.
C) El Supremo Tribunal de Justicia remitirá dicha documentación y los informes correspondientes, antes del veintiuno de agosto.
D) Previa vista a los interesados, el Ejecutivo presentará al Congreso su propuesta de reelección y las listas para suplir vacantes, antes del quince de septiembre.
E) El Congreso resolverá lo conducente antes del treinta de septiembre.
F) En caso de no reelección, se notificará al Ejecutivo para que formule las propuestas correspondientes, en los términos del segundo párrafo del artículo 97 de este Decreto.
SEPTIMO. Se faculta al Ejecutivo para disponer las ministraciones respectivas del Presupuesto de Egresos del Estado, a fin de dar suficiencia presupuestaria al Consejo de la Judicatura.
OCTAVO. Instalado el Consejo de la Judicatura, se coordinará con el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, a efecto de definir las cuestiones relativas a la adscripción del personal de carácter administrativo.
PRIMERO. Una vez ratificado por los ayuntamientos de la Entidad conforme lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Local, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
PRIMERO. Una vez ratificado por los ayuntamientos de la Entidad conforme lo establecido en el artículo 138 de la Constitución Local, y previa publicación en el Periódico Oficial de Estado, el presente Decreto entrará en vigor el día uno de enero del año dos mil siete.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
TERCERO. En tanto se reforman las leyes secundarias, las referencias a la Contaduría Mayor de Hacienda se entenderán hechas a la Auditoría Superior del Estado; y las del Contador Mayor de Hacienda al Auditor Superior del Estado.
CUARTO. El Congreso del Estado expedirá la Ley de la Auditoría Superior del Estado, para que entre en vigor el día uno de enero del año dos mil siete.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2006
UNICO. Una vez ratificado por los ayuntamientos del Estado el presente Decreto, éste entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2007
PRIMERO. EI articulo 1º del presente Decreto, entrara en vigor seis meses después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previa cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 138 de la Constitución Política del Estado.
SEGUNDO. Previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el articulo 2º de este Decreto, entrara en vigor el día en que inicie su vigencia el articulo 1º. de este mismo.
TERCERO. A la entrada en vigor de este Decreto, los integrantes de la actual Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información, pasarán a ocupar los cargos de comisionados numerarios del organismo autónomo que se crea en virtud del artículo lº. de este Decreto; y concluirán su encargo en forma escalonada, con respeto irrestricto al orden en que fueron electos, debiendo concluir el comisionado que haya sido designado en primer termino, en el plazo exacto de cuatro años para el que fue electo; y a partir de la conclusión del primero, en el termino de un ano concluirá el comisionado que le siga en el orden de elección y, finalmente, en el termino de un año más, concluirá el tercero; debiendo en cada caso realizar las elecciones de relevo respectivas, para los comisionados que ocuparán dichos cargos, los cuales lo harán por un periodo exacto de cuatro años cada uno.
CUARTO. Los comisionados supernumerarios serán electos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosi, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se abroga la Ley de Transparencia Administrativa y Acceso a la Información Publica del Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el jueves 20 de marzo de 2003.
SEXTO. La CEGAIP expedira su reglamento interno, dentro de los tres meses siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEPTIMO. Las entidades publicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales, para proporcionar a los particulares el acceso a la información publica y protección de datos personales, de conformidad con las bases y principios establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general, deberán ser expedidos a más tardar tres meses después de la entrada en vigor de la precitada ley.
OCTAVO. Los titulares de las entidades públicas deberán crear las unidades de información pública, los comités de información, y designar a sus respectivos responsables, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado, y en ese mismo plazo, deberán iniciar sus funciones. Además, deberán notificarlo al Ejecutivo del Estado, para la publicación en el Periódico Oficial del Estado, de la lista de unidades de información publica.
NOVENO. Las entidades publicas que no cuenten con facultades para certificar documentación, deberán modificar sus reglamentos internos, en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de San Luis Potosí.
DECIMO. La información publica de oficio, a que se refiere los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 Y 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, deberá publicarse dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta Ley. Las entidades públicas obligadas deberán contar con sistemas electrónicos, para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información, y de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, a más tardar en dos años a partir de su entrada en vigor. Tratándose de municipios con población inferior a setenta mil habitantes, el plazo para contar con los sistemas electrónicos respectivos, será de cuatro años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DECIMO PRIMERO. Todos los entes obligados publicaran en un plazo no mayor de dieciocho meses de la entrada en vigor de esta Ley, el índice de la información que posean; debiendo remitir una copia a la CEGAIP.
DECIMO SEGUNDO. Los entes obligados publicarán en un periodo no mayor de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, completar la organización y funcionamiento de sus archivos administrativos, bajo los criterios que establezca el Sistema Estatal de Documentación y Archivos.
DECIMO TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones en leyes, reglamentos u ordenamientos legales, de igual, o menor jerarquía a esta Ley, que se le opongan.
DECIMO CUARTO. Los asuntos que se encuentren en tramite a la entrada en vigor de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que se expide mediante el presente Decreto, se concluirán en los términos de la ley que se abroga, por las autoridades que, conforme las disposiciones de la nueva ley, resulten competentes o que sustituyan a las autoridades que dejen de existir.
P.O. 10 DEMAYO DE 2008
PRIMERO. Previa la aprobación de las modificaciones a la Constitución Política del Estado, que se contienen en el artículo Primero del presente Decreto, por cuando menos las tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución, este Decreto entrará en vigor en su integridad, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se abrogan, tanto la Ley Electoral del Estado, publicada en la edición extraordinaria del Periódico Oficial del Estado, el 30 de septiembre de 1999; como la Ley de Referéndum y Plebiscito del Estado de San Luis Potosí, publicada en el mismo órgano de comunicación oficial el 30 de abril de 1997; asimismo, se derogan las disposiciones constitucionales, legales y administrativas que se le opongan.
TERCERO. Respecto del artículo Segundo de este Decreto, por el que se expide la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se habrán de observar las previsiones siguientes:
I. Por única vez, para los efectos que se establecen en el artículo 63 de la Ley Electoral, quienes resulten electos o ratificados para integrar el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en 2009, durarán en su encargo dos años; sin perjuicio de que quienes hayan sido electos por primera ocasión, puedan ser ratificados para el siguiente periodo, acorde con el dispositivo 63 antes citado;
II. A la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, contará con un plazo de noventa días naturales para expedir o adecuar sus disposiciones reglamentarias a este mismo Decreto, y
III. En lo sucesivo, a partir de la vigencia de este Decreto, toda referencia que en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas se hagan al Consejo Estatal Electoral, se entenderán hechas al Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana.
UNICO. Previa aprobación por cuando menos las tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad, la reforma y adición a que se refiere este Decreto, entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 03 DESEPTIEMBRE DE 2009
PRIMERO. Previa su aprobación por cuando menos tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad, el presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan a este Decreto.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2009 DECRETO 4
PRIMERO. Previa la aprobación de la reforma a la Constitución Política del Estado que se contiene en el artículo Primero del presente Decreto, por cuando menos las tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución, dicho Decreto entrará en vigor en su integridad, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los asuntos que se encuentren tramitándose por la Auditoría Superior del Estado de San Luis Potosí, continuarán su cauce en los términos de las disposiciones legales aplicables, bajo cuya vigencia se iniciaron.
TERCERO. La revisión de las cuentas públicas conforme a las disposiciones de este Decreto, se efectuará a partir de las correspondientes al año 2009.
CUARTO. El actual Auditor Superior del Estado desempeñará su encargo por un periodo de siete años, contados a partir de la entrada en vigor de su designación contenida en el Decreto Legislativo número 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 20 de febrero de 200 7.
QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010
del Estado, en los términos que señala el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
SEGUNDO. Las remuneraciones que en el ejercicio dos mil diez sean superiores a la máxima establecida en el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos correspondientes al ejercicio fiscal del año dos mil once.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
del Estado, previo procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
del Estado, previo procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
del Estado, previa aprobación en términos del artículo 138 de de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
del Estado, previo procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
del Estado, previo procedimiento establecido en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PRIMERO. Cumplido lo dispuesto por el artículo 138 de la propia Constitución Local, este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado .
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
del Estado, previa aprobación por el voto de cuando menos las tres cuartas partes de los ayuntamientos de la Entidad, en términos del artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ÚNICO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ÚNICO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
del Estado.
SEGUNDO. Los poderes del Estado, sus entidades descentralizadas, y los organismos constitucionales autónomos, deberán realizar las reformas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo.
TERCERO. Los ayuntamientos y sus entidades descentralizados deberán hacer los ajustes indispensables a su normativa legal y administrativa, en un plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto.
CUARTO. Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de toda clase de bienes; la prestación de servicios de cualquier naturaleza; y la contratación de obra, que se encuentren en proceso a la entrada en vigor de este Decreto, se seguirán realizando de acuerdo con la normativa en que se tramitaron.
P.O. 24 DE JUNIO DE 2014
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 26 DE JUNIO DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, previo procedimiento a que se refiere el artículo 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; y sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Una vez hecha la declaratoria de validez de la presente Minuta constitucional, el Congreso del Estado deberá adecuar las leyes secundarias en materia político -electoral que de ella emanan, a más tardar el 30 de junio de 2014. Dichas modificaciones observaran las garantías electorales que la Constitución Federal, y la Local establece como marco general, y respecto de las facultades y competencias que no están expresamente concedidas a la Federación.
TERCERO. Los actual es Presidente y consejeros del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, continuaran en su encargo hasta en tanto se realicen las designaciones a que se refiere el transitorio Noveno del Decreto Legislativo, por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014. Los consejeros podrán ser elegibles para un nuevo nombramiento.
CUARTO. Los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de las normas previstas en los transitorios Segundo y Decimo del Decreto Legislativo por el cual fue reformada la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la federación el 10 de febrero de 2014, continuaran en su encargo hasta en tanto se realicen los nuevos nombramientos, en los términos previstos por la fracción IV, inciso c), del artículo 116 de la Constitución Federal. Los Magistrados podrán ser elegibles para un nuevo nombramiento.
QUINTO. Una vez que sean nombrados los magistrados electorales por el Senado de la Republica, los recursos humanos, materiales, presupuestales y financieros para el año 2014 del Tribunal Electoral, seguirán formando parte y ejercidos por el Poder Judicial del Estado; sin menoscabo de los derechos laborales de todos y cada uno de los trabajadores que actualmente lo integran, y de conformidad con las leyes de la materia.
Los procedimientos jurisdiccionales relacionados con las agrupaciones políticas, y partidos políticos, así como de sus militantes o simpatizantes, iniciados con anterioridad al inicio de la Vigencia del Decreto por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de fecha veintidós de mayo del presente año, expedido por el Congreso de la Unión, seguirán bajo la competencia del actual Tribunal Electoral hasta su conclusión.
Los medios de impugnación en materia electoral que sean promovidos en contra de actos y resoluciones de la autoridad administrativa electoral del Estado, con fundamento en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral del Estado, a partir de la vigencia del presente Decreto y, hasta en tanto sea integrado el órgano constitucional autónomo denominado Tribunal Electoral del Estado, serán recibidos y substanciados por el actual Tribunal Electoral del Estado, el que deberá entregar, a través del proceso de entrega-recepción, los asuntos en trámite y el estado que guarden los mismos, al órgano de nueva creación.
Los procedimientos jurisdiccionales que se están tramitando ante el actual Tribunal Electoral en su carácter de sala auxiliar, en razón de las competencias designadas por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, continuaran recibiéndose y substanciándose por la misma, hasta en tanto se cumplan las disposiciones a que se refiere el párrafo segundo de este Transitorio; cumplido el supuesto, deberá iniciarse y ejecutarse el proceso de entrega -recepción de los asuntos en trámite, de acuerdo con la asignación que para este efecto determine el Poder Judicial del Estado.
SEXTO. El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaria de Finanzas del Estado, deberá destinar las partidas presupuestales para la creación y funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado, como Organismo Constitucional Autónomo, para el debido cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con la normativa aplicable; así como, de las diversas obligaciones que se desprendan del presente Decreto.
SEPTIMO. La reforma a los artículos, 40 , y 48 de esta Constitución en materia de reelección de diputados, no será aplicable a los legisladores que hayan protestado el cargo en la legislatura que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del Decreto.
OCTAVO. La reforma al artículo 114 de esta Constitución en materia de reelección de presidentes municipales, regidores y síndicos, no será aplicable a los integrantes que hayan protestado el cargo en el ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.
NOVENO. Quedan sin efecto, la Minuta con Proyecto de Decreto que reformo los artículos, 26, y 48, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, aprobada en sesión Ordinaria del Pleno del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, con fecha 28 de junio de 2011; y la Minuta con Proyecto de Decreto que reformo la fracción II, y el párrafo ultimo del artículo 118, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, aprobada en Sesión Ordinaria del Pleno del Honorable Congreso del Estado de San Luis Potosí, con fecha 22 de noviembre de 2012, en razón de oponerse éstas, a las disposiciones constitucionales que han sido establecidas mediante este Decreto.
UNICO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente este Decreto.
P.O. 08 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto . TERCERO. Los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí que se encuentran en funciones, y que hayan sido electos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se regirán por la ley vigente en el momento de su elección. Los jueces que se encuentran en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán elegir entre los setenta o setenta y tres años como edad para su retiro.
del Estado.
SEGUNDO. Lo establecido en la fracción II del artículo 17 del presente Decreto, entrara en vigor a los doce meses posteriores a la publicación del mismo.
TERECERO. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado instruirá las acciones necesarias al Consejo de la Judicatura para que, en aquellos casos en que se actualicen los supuestos materia del presente Decreto, tramite y pague el haber de retiro correspondiente.
CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales o reglamentarias que se opongan al presente Decreto.
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PRIMERO. El artículo PRIMERO de este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Los artículos SEGUNDO; TERCERO; Y CUARTO del presente Decreto, serán vigentes el día de la entrada en vigor del artículo primero de este Decreto, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
TERCERO. A la entrada en vigor del este Decreto, se abrogan, la Ley de Presupuesto Contabilidad y Gasto Público del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto Legislativo No. 17, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre del 2006; y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de los Municipios del Estado de San Luis Potosí, expedida mediante Decreto Legislativo No. 194, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 4 de diciembre de 2004.
CUARTO. Los ejecutores del gasto deberán contar con los sistemas y firmas electrónicas a que se refiere el artículo 14 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, en un periodo no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Tratándose de los municipios, este periodo se podrá ampliar por un año más.
QUINTO. El sistema a que se refiere el artículo 15 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, deberá quedar concluido en un período no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de dicha Ley.
SEXTO. Las reglas de operación a que se refiere el artículo 44 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la Ley.
SEPTIMO. Los lineamientos a que se refiere el artículo 72 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la multicitada Ley.
OCTAVO. Los ejecutores del gasto deberán contar con el sistema de evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 79 de la Ley que se expide en el artículo Segundo de este Decreto, en un período no mayor de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley. Tratándose de los municipios, este período se podrá ampliar por un año más. Las disposiciones a que se refiere el párrafo tercero del citado artículo deberán emitirse a más tardar dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones legales a que se opongan a este Decreto.
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
del estado.
SEGUNDO. Las adiciones y reformas, que por virtud de este Decreto se hacen a los artículos, 123, 124, 124 BIS, y 125, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes a que se refiere el transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal de fecha 27 de mayo de 2015.
TERCERO. Los magistrados del actual Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, que hayan sido nombrados con antelación a la fecha de entrada en vigor de las leyes a que se refiere el transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal de fecha 27 de mayo de 2015, continuarán como magistrados del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, por el tiempo que fueron nombrados.
CUARTO. Los recursos humanos, materiales, financieros, y presupuestales con que cuenta el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de San Luis Potosí, incluyendo todos sus bienes, pasarán a formar parte del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, en los términos que determine la ley correspondiente.
QUINTO. Los trabajadores de base sindicalizable que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de San Luis Potosí, seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden, ante el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa.
UNICO. Este Decreto legislativo entrará en vigor en la misma fecha en que lo haga la ley reglamentaria a que se refiere el Transitorio Segundo de la reforma Constitucional Federal, de fecha 26 de mayo de 2015.
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. Lo tendrá entendido el Ejecutivo del Estado, lo hará publicar, circular y obedecer.
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
de Gobierno del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Dentro de los sesenta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, los ayuntamientos del Estado de San Luis Potosí, y el Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, deberán expedir o reformar los reglamentos o disposiciones administrativas respectivas.
TERCER. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.
P.O. 02 DE OCTUBRE DE 2017
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. La Legislatura del Estado tendrá un plazo de ciento veinte días para expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas necesarias, para la óptima implementación de la modificación Constitucional contenida en este Decreto.
CUARTO. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado mandará las propuestas al Congreso Local, para la elección del Fiscal General del Estado, y de los fiscales especializados, en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción; y en delitos electorales, en los términos de esta Constitución.
El actual titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado continuará en su cargo, hasta en tanto se realice la elección del Fiscal General del Estado en los términos de este Decreto.
Quien ocupe el cargo de Procurador General de Justicia del Estado al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no tendrá impedimento para ser propuesto, en su caso, para ser electo Fiscal General del Estado en los términos de la Constitución.
QUINTO. En tanto no inicie la vigencia de las leyes secundarias, continuarán aplicándose las disposiciones constitucionales y legales referentes a la Procuraduría General de Justicia del Estado.
SEXTO. En tanto se modifican las leyes secundarias, las referencias que en éstas se hagan de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se entenderán hechas a la Fiscalía General del Estado; y las que se hagan del Procurador General de Justicia del Estado, se entenderán hechas al Fiscal General del Estado.
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2017
del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado “Plan de San Luis”.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.