Artículo 49 Constitución Política del Estado de San Luis Potosí
Capítulo II
Los diputados, desde el día en que rindan protesta de su encargo hasta aquél en que concluya el mismo, no podrán desempeñar, sin previa licencia del Congreso o de la Diputación Permanente, comisiones, cargos o empleos en los gobiernos, federal, estatal o municipal por los que devenguen sueldo; en cuyo caso cesarán en sus funciones representativas mientras dure la licencia. Los diputados suplentes, en ejercicio de sus funciones, están sujetos al mismo requisito. Se exceptúa de esta prohibición el empleo en el ramo de la educación pública.
La infracción de este artículo se sancionará con la pérdida del cargo de Diputado. La Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí, establecerá el procedimiento respectivo.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial