Artículo 101 Constitución Política del Estado de San Luis Potosí
Capítulo III
En cada Distrito o Región Judicial, que comprenderán los municipios que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, habrá los jueces y tribunales que determine el Consejo de la Judicatura, los que conocerán de los negocios judiciales que les competan. La ley establecerá la forma de cubrir sus faltas temporales.
(REFORMADO, P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 1996) (REFORMADO, P.O. 26 DE JULIO DE 2005) (REFORMADO, P.O. 26 DE MARZO DE 2015
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Documento oficial