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Artículo 164 Constitución Política del Estado de Quintana Roo

Capítulo ÚNICO

La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por el voto favorable de las dos terceras partes de la totalidad de los Ayuntamientos del Estado, en un lapso de treinta días naturales contados a partir de la recepción de la minuta proyecto de decreto. En todo caso, el sentido de la votación de los Ayuntamientos deberá estar fundado y motivado. Párrafo reformado POE 19-03-2025

Transcurrido el plazo fijado con anterioridad, y sin que el o los Ayuntamientos se hayan pronunciado, se entenderá como aprobada la minuta proyecto de decreto.

La Legislatura o la Comisión Permanente, en su caso, hará́ el cómputo de los votos de los Ayuntamientos, y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.

Ninguna iniciativa que pretenda reformar o adicionar esta Constitución será atendida por la Legislatura con sujeción al trámite de urgente y obvia resolución. Artículo renumerado (antes 174) POE 24-10-2003. Reformado POE 24-10-2003, 06-03-2019

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial