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Artículo 142 Constitución Política del Estado de Quintana Roo

Capítulo II

Cuando la persona suplente respectiva no pueda entrar al desempeño del cargo, el Ayuntamiento por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes procederá a nombrar de entre las personas vecinas del Municipio a quien ocupará el cargo, quien en todo caso deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser persona integrante del Ayuntamiento, con excepción de lo previsto en la fracción III del Artículo 136 de esta Constitución.

Si la vacante se genera respecto de algún integrante del Ayuntamiento de los que se eligieron por el principio de representación proporcional, deberá llamarse a quien siga con el carácter de propietaria del mismo partido, conforme a la planilla que el partido registró. Artículo reformado POE 24-10-2003, 19-03-2025

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial