Artículo 77 Constitución Política del Estado de Puebla
Capítulo I
El Gobernador podrá ausentarse del territorio del Estado hasta por quince días consecutivos. Si la separación excediere de este término, pero no de treinta días, se encargará del despacho el Secretario de Gobernación.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior dará aviso al Congreso del Estado.194 Si la ausencia excediere de treinta días consecutivos, se nombrará de inmediato Gobernador interino, procediéndose en los términos de la fracción XVIII del artículo 57 de esta Constitución.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial