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Artículo 64 Constitución Política del Estado de Puebla

Capítulo V

Las iniciativas deben sujetarse a los trámites siguientes:

I.- Dictamen de Comisión.

II.- Discusión, el día que designe el Presidente, conforme al ordenamiento que rija el funcionamiento del Congreso.

III.- Aprobación, en votación nominal, de la mayoría de los Diputados presentes.

IV.- Envío al Ejecutivo del Proyecto aprobado para que en término de quince días haga observaciones o manifieste que no las hace.

V.- En el primer caso de la fracción anterior, volverá el asunto a la Comisión para que en vista de las observaciones del Ejecutivo, formule un mes después nuevo dictamen, el cual será discutido y puesto a votación; pero sólo se considerará aprobado en los puntos objetados, por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes.

VI.- El Ejecutivo podrá comisionar al funcionario que estime conveniente, para que defienda ante la Cámara las iniciativas que proponga o las observaciones que haga a un proyecto; a ese efecto, el Presidente del Congreso le comunicará el día señalado para la discusión.

VII.- El Tribunal Superior de Justicia o el Ayuntamiento autor de la iniciativa en su caso, podrán comisionar a un funcionario que defienda ante la Cámara el Proyecto propuesto, y para ello el Presidente del Congreso les comunicará el día que deba discutirse.

182 Fracción adicionada el 22/sep/2000.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial