Artículo 133 Constitución Política del Estado de Puebla
Capítulo II
Se prohíbe:
380 Artículo reformado el 02/feb/1984. 381 Artículo reformado el 10/dic/2004. 382 Párrafo reformado el 04/nov/2016.
I.- A los funcionarios estatales de elección popular desempeñar a la vez otro cargo, ya sea también de elección popular o de designación, en el Gobierno del Estado, en el Federal, en el Municipio o en entidades paraestatales.
II.- A las Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, las y los respectivos Secretarios, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, las y los integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial y funcionarios del Ministerio Público, el desempeño de cualquier otro cargo, empleo o comisión remunerados; 383 III.- La infracción de lo dispuesto en las fracciones anteriores ocasionará la pérdida del cargo de elección popular o del cargo de nombramiento, que primeramente se hubiese protestado.
IV.- Se exceptúan de esta prohibición las actividades docentes, científicas, literarias y de solidaridad social
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Texto tomado de Orden Jurídico Poblano (Secretaría de Gobernación de Puebla). Documento oficial