Artículo 88 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Capítulo III
El Presidente de la República podrá ausentarse del territorio nacional hasta por siete días, informando previamente de los motivos de la ausencia a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente en su caso, así como de los resultados de las gestiones realizadas. En ausencias mayores a siete días, se requerirá permiso de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente. Artículo reformado DOF 21-10-1966, 29-08-2008
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial