Artículo 62 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Sección I
Los diputados y senadores propietarios durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de las entidades federativas por los cuales se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Cámara respectiva; pero entonces cesarán en sus funciones representativas, mientras dure la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador. Artículo reformado DOF 29-01-2016
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Texto tomado de Cámara de Diputados, con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial