Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Oaxaca
Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.
TRANSITORIOS
.- El periodo constitucional del actual Gobernador del Estado terminará a las diez de la mañana del día primero de diciembre de mil novecientos veinticuatro
Dentro del término de quince días, a partir de la fecha en que entre en vigor esta Constitución, la Legislatura del Estado procederá a la elección de los funcionarios que le incumbe, cesando los que hubieren sido nombrados en forma distinta, al siguiente día de la elección. Dentro del mismo plazo de quince días, la propia Legislatura ratificará los nombramientos de Secretario y del Subsecretario del Despacho
Derogado
A falta de letrados, se nombrarán Jueces y agentes del Ministerio Público, legos; pero para que los designados tomen posesión de su respectivo cargo, es necesario que acrediten previamente ante
un jurado formado por tres letrados, nombrados por el Tribunal Superior de Justicia o por el Procurador, respectivamente, que tienen conocimientos aunque sólo sean elementales en Derecho Constitucional, Derecho Penal, Civil, Mercantil, y en los respectivos códigos de procedimientos
Entre tanto se expide la ley reglamentaria del artículo 149 de esta Constitución, entrará desde luego en vigor la Ley de Relaciones Familiares, expedida con fecha nueve de abril de mil novecientos diez y siete, por el Ciudadano Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Encargado del Poder Ejecutivo de la Unión
Desde la fecha en que entre en vigor esta Constitución, quedarán abolidos de pleno derecho todas las leyes, reglamentos, circulares y disposiciones de cualquier carácter y origen en cuanto se opongan a los preceptos de esta Constitución.
Los negocios en que se hayan interpuesto los recursos de casación y súplica, deberán proseguirse y terminarse de oficio en el improrrogable plazo de sesenta días, a contar del día quince de abril, fecha de la abolición de esos recursos, aunque no promuevan las partes interesadas
La actual Legislatura, tan pronto como sea promulgada esta Constitución, se constituirá en el segundo y último periodo de sesiones ordinarias, conforme al artículo 45 de esta misma Constitución
Los Diputados que sean electos para integrar la XXIX Legislatura por los Distritos electorales de número par, durarán dos años en su encargo
Los Diputados que integran la actual XXVIII Legislatura no están comprendidos en la prohibición que establece el artículo 32. En consecuencia, por esta sola vez podrán ser reelectos
- Entre tanto se expidan las leyes orgánicas respectivas, continuarán en vigor las actuales en todo lo que no se opongan a la presente Constitución
- Por esta sola vez, el Presidente de la Legislatura protestará en los términos establecidos para el Gobernador en el artículo 163 de esta Constitución; los demás Diputados protestarán ante el Presidente
- El Estado se formará por ahora de los Municipios existentes a la fecha y agrupados en los distritos judiciales y rentísticos actuales. La Ley Orgánica sobre División Territorial del Estado, que se expida oportunamente, expresará cuáles de esos Municipios subsistirán, los límites de ellos y la forma en que deban agruparse para constituir distritos judiciales y rentísticos.
- Esta Constitución se promulgará y entrará en vigor el día quince de abril de mil novecientos veintidós, en cuya fecha se protestará con toda solemnidad por todos los funcionarios y empleados públicos del Estado y de los Municipios
- La promulgación de la presente Constitución se hará por bando solemne
- Los Concejales que se elijan el primer domingo de agosto de 1989, tomarán posesión el día 15 de septiembre del mismo año y durarán en su encargo hasta el 31 de diciembre de 1992.
Lo tendrá entendido el C. Gobernador del Estado y dispondrá que se imprima, publique, circule y cumpla.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los cuatro días del mes de abril de mil novecientos veintidós.- Herón Ruiz, Diputado Presidente por el 16° Círculo Electoral. - Gaspar Allende, Diputado Vicepresidente por el 10° Círculo Electoral. - Emilio Álvarez, Diputado por el 1er. Círculo Electoral.- Emilio Díaz Ortiz, Diputado por el 3er. Círculo Electoral.- Heraclio Ramírez, Diputado por el 7° Círculo Electoral.- Agustín R. Arenas, Diputado por el 8° Círculo Electoral.- R. Villegas Garzón, Diputado por el 9° Círculo Electoral. - Pedro Camacho, Diputado por el 12° Círculo Electoral. - Ángel Hernández, Diputado por el 13° Círculo Electoral.- Librado C. López, Diputado por el 14° Círculo Electoral. - Luis Meixueiro, Diputado por el 15° Círculo Electoral. - Agustín Castillo C., Diputado por el 17° Círculo Electoral.- M. Aguilar y Salazar, Diputado Secretario por el 6° Círculo Electoral.- Alfredo Calvo, Diputado Secretario por el 11° Círculo Electoral.
Por tanto, mando que se imprima, publique por bando solemne, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio de los Poderes del Estado, en la ciudad de Oaxaca de Juárez, a los quince días del mes de abril de mil novecientos veintidós.- M. García Vigil. Al C. Licenciado Lino Ramón Campos Ortega, Oficial Mayor encargado de la Secretaría General del Despacho.- Presente.
Y lo comunico a usted para su conocimiento y demás efectos.
Sufragio Efectivo No Reelección. - Oaxaca de Juárez, a quince de abril de mil novecientos veintidós. - Campos Ortega.-
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
1.- Decreto sin número de la XXIX Legislatura, de fecha 14 de diciembre de 1922, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 28 de febrero de 1923, por el que se reforman los artículos 2, 12, 39, 42, 43, 59 fracción XVIII, 65, 81 fracción VII, 102, 127, fracción X, 135, 158, 161 y IV transitorio de la Constitución Política del Estado. No señala disposiciones transitorias.
2.- Decreto número 48 de la XXXIV Legislatura, de fecha 11 de febrero de 1933, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 11 de febrero de 1933, por el que se deroga la fracción XXVII del artículo 59 de la Constitución Política Local. No señala disposiciones transitorias.
3.- Artículo Transitorio del Decreto número 20 de la XXXV Legislatura, de fecha 31 de octubre de 1934, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 3 de noviembre de 1934, por el que se adiciona el artículo 79 y se reforman los 121 y 129 de la Constitución Política del Estado.
ÚNICO.- Este Decreto comenzará a surtir sus efectos el día 1o. de diciembre del año en curso.
4.- Decreto número 3 de la XXXVI Legislatura, de fecha 19 de septiembre de 1936, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 19 de septiembre de 1936, por el que se reforma el artículo 81 de la Constitución Política del Estado. No señala disposiciones transitorias.
5.- Artículos Transitorios del Decreto número 4 de la XXXVI Legislatura, de fecha 19 de septiembre de que se reforman los artículos 32, 33 Y 41 fracción I, de la Constitución Política del Estado.
Primero.- Aprobada esta reforma constitucional, los Diputados locales que se designen en elección extraordinaria, durarán en su encargo dos años contados del 16 de septiembre de 1938 al 15 de septiembre de 1940.
Segundo.- En los comicios que se efectúen en el año de mil novecientos cuarenta, será electa la totalidad de los Diputados locales que deben integrar la Legislatura del Estado.
6.- Artículo Transitorio del Decreto sin número de la XXXVI Legislatura, de fecha 14 de diciembre de 1936, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 14 de diciembre de 1936, por el que se reforma el artículo 150 de la Constitución Política Local.
ÚNICO.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
7.- Decreto número 20 de la XXXVII Legislatura, de fecha 27 de octubre de 1938, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 29 de octubre de 1938, por el que se adiciona con la fracción XXII el artículo 80 de la Constitución Política del Estado. No señala disposiciones transitorias.
8.- Decreto número 21 de la XXXVII Legislatura, de fecha 27 de octubre de 1938, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 29 de octubre de 1938, por el que se reforma el artículo 34 de la Constitución Política del Estado. No señala disposiciones transitorias.
9.- Artículos Transitorios del Decreto número 22 de la XXXVII Legislatura, de fecha 27 de octubre de 1938, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 29 de octubre de 1938, por el que se reforma el artículo 99 de la Constitución Política del Estado.
PRIMERO.- Los Concejales de número par que se designen en la elección ordinaria de diciembre de mil novecientos treinta y nueve, durarán en su encargo solo el año de mil novecientos cuarenta.
SEGUNDO.- En los comicios municipales que se efectuarán en diciembre de mil novecientos cuarenta, será electa la totalidad de los concejales de los Ayuntamientos.
10.- Artículo Transitorio del Decreto número 52 de la XXXVII Legislatura, de fecha 4 de abril de 1939, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 15 de abril de 1939, por el que se reforman los artículos 35 y fracciones III y VII del 68 de la Constitución Política del Estado.
Único.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales, desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
11.- Artículo Transitorio del Decreto número 16 de la XXXVIII Legislatura, de fecha 10 de diciembre de 1940, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 21 de diciembre de 1940, por el que se aprueba, con la siguiente enmienda, y en los términos que a continuación se expresan, la reforma al artículo 164 de la Constitución Política Local.
Único.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales, a partir del día primero del año próximo de mil novecientos cuarenta y uno.
12.- Artículo Transitorio del Decreto número 27 de la XXXVIII Legislatura, de fecha 14 de diciembre de 1940, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 28 de diciembre de 1940, por el que se aprueba, en los términos del artículo 164 de la Constitución Política del Estado, las reformas de los artículos 2o., 3o., 43, 59, 69, 72, 80, 127, 129 y 130 de la propia Constitución Local y por el cual se deroga el artículo 3o., transitorio, así como la segunda parte del artículo 4o., también transitorio, de la Constitución Política Local, que se refiere a la inamovilidad de los CC. Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y Jueces de Primera Instancia del Estado.
Único.- Las reformas a los artículos 2o., 3o., 43, 59, 69, 72, 80, 127, 129 y 130 de la Constitución Política Local a que se refiere el presente decreto, entrarán en vigor a partir del día primero de enero del año próximo de mil novecientos cuarenta y uno.
13.- Artículo Transitorio del Decreto número 44 de la XXXVIII Legislatura, de fecha 25 de enero de 1941, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 1 de febrero de 1941, por el que se reforma la Constitución del Estado en sus artículos 59 fracciones XXV, XXVI y XXXII, 65 fracción VIII; 79 fracción V; 127 fracción XII y 152.
ÚNICO.- El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales en la fecha en que entre en vigor la Ley del Servicio Civil a que se refiere la fracción XXXII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado, reformada por este Decreto.
14.- Decreto número 286 de la XXXVIII Legislatura, de fecha 12 de mayo de 1943, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 22 de mayo de 1943, por el que se aprueba, en los términos del artículo 164 de la Constitución Política del Estado, la adición de un segundo párrafo al artículo 12, reformado, de la propia Constitución Política Local. No señala disposiciones transitorias.
15.- Artículo Transitorio del Decreto número 398 de la XXXVIII Legislatura, de fecha 30 de mayo de 1944, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 17 de junio de 1944, por el que se aprueban, conforme a lo dispuesto por el artículo 164 de la Constitución Política del Estado, las reformas de los artículos 32, 33, 39, 40, 41, párrafo primero y fracción I, 69 y 72 fracciones III y IV, de la misma Carta Fundamental del Estado.
Único.- El presente Decreto surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
16.- Artículo Transitorio del Decreto número 23 de la XXXIX Legislatura, de fecha 15 de diciembre de 1944, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 16 de diciembre de 1944, por el que
se aprueba, en los términos del artículo 164 de la Constitución Política del Estado, la reforma al artículo 121 de la misma Constitución Local.
ÚNICO.- El presente Decreto surte sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
17.- Artículo Transitorio del Decreto número 80 de la XL Legislatura, de fecha 4 de noviembre de 1948, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 27 de noviembre de 1948, por el que se modifican los artículos 81, fracción IX, 108 y 155 de la propia Constitución del Estado.
Único.- Este decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial.
18.- Decreto número 82 de la XL Legislatura, de fecha 8 de noviembre de 1948, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 27 de noviembre de 1948, por el que se modifican los artículos 98 y 101 de la Constitución Política Local. No señala disposiciones transitorias.
19.- Decreto número 101 de la XL Legislatura, de fecha 14 de diciembre de 1948, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 5 de febrero de 1949, por el que se adiciona el artículo 164 de la Constitución Política del Estado. No señala disposiciones transitorias.
20.- Decreto número 140 de la XL Legislatura, de fecha 24 de junio de 1949, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 23 de julio de 1949, por el que se reforma la fracción I del artículo 8 de la Constitución del Estado. No señala disposiciones transitorias.
21.- Decreto número 145 de la XL Legislatura, de fecha 30 de junio de 1949, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 30 de julio de 1949, por el que se modifica el artículo 108 de la Constitución del Estado. No señala disposiciones transitorias.
22.- Decreto número 169 de la XL Legislatura, de fecha 22 de noviembre de 1949, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 7 de enero de 1950, por el que se reforma el artículo 150 de la Constitución del Estado. No señala disposiciones transitorias.
23.- Artículos Transitorios del Decreto número 6 de la XLI Legislatura, de fecha 6 de octubre de 1950, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 4 de noviembre de 1950, por el que se
reforman los artículos 59, fracción XVII, 79, fracción X, 121, 123, 130 y 135 de la Constitución Política Local.
Artículo Primero.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.
Artículo Segundo.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 59, fracción XVII, 79, fracción X y 121, parte primera, el Gobernador del Estado someterá a la ratificación de la Legislatura, antes del 16 de diciembre del año en curso, los nombramientos de los Magistrados que deban integrar el Tribunal Superior de Justicia del Estado.
24.- Artículo Transitorio del Decreto número 54 de la XLI Legislatura , de fecha 27 de junio de 1951, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 7 de julio de 1951, por el que se reforma el artículo 81 de la Constitución Política Local, en su fracción VI.
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
25.- Artículo Transitorio del Decreto número 78 de la XLI Legislatura, de fecha 13 de diciembre de 1951, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 5 de enero de 1952, por el que se reforma el artículo 99 de la Constitución Política Local.
Único.- Los Concejales que resulten electos en las elecciones municipales que se efectúen en el mes de diciembre de 1952, por esta única vez, durarán en su encargo cuatro años.
26.- Artículo Transitorio del Decreto número 14 de la XLIII Legislatura, de fecha 24 de octubre de 1956, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 17 de noviembre de 1956, por el que se adiciona el artículo 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Único.- El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
27.- Artículo Transitorio del Decreto número 93 de la XLIII Legislatura, de fecha 29 de octubre de 1958, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 27 de diciembre de 1958, por el que se adiciona el artículo 107 de la Constitución Política Vigente en el Estado.
Único.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
28.- Artículo Transitorio del Decreto número 94 de la XLIII Legislatura, de fecha 4 de noviembre de 1958, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 27 de diciembre de 1958, por el que se adiciona el artículo 22 de la Constitución Política del Estado.
Único.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
29.- Artículo Transitorio del Decreto número 4 del a XLIV Legislatura, de fecha 13 de octubre de 1959, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 14 de noviembre de 1959, por el que se reforman los artículos 121 y 124 de la Constitución Particular del Estado.
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 164 de la Constitución Particular del Estado.
30.- Artículo Transitorio del Decreto número 17 de la XLV Legislatura, de fecha 12 de diciembre de 1962, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 29 de diciembre de 1962, por el que se adiciona el artículo 92 y se reforman las fracciones IV y V del artículo 59 de la Constitución Particular del Estado.
Único.- El presente Decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
31.- Artículo Transitorio del Decreto número 40 de la XLV Legislatura, de fecha 18 de junio de 1963, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 6 de julio de 1963, por el que se reforma el párrafo primero del artículo 43 y la fracción III del artículo 80 de la Constitución Local.
ÚNICO.- Una vez aprobadas las presentes reformas, entrarán en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
32.- Artículo Transitorio del Decreto número 29 de la XLVII Legislatura, de fecha 10 de abril de 1969, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 26 de abril de 1969, por el que se suprime la segunda parte del primer párrafo del artículo 156 de la Constitución Política Local.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
33.- Artículo Transitorio del Decreto número 47 de la XLVII Legislatura, de fecha 13 de mayo de 1969, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 31 de mayo de 1969, por el que se reforma la fracción V del artículo 79, y los artículos 8 2, 84 y 90 de la misma Constitución Política Vigente en el Estado.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
34.- Artículo Transitorio del Decreto número 14 de la XLVIII Legislatura, de fecha 9 de noviembre de 1971, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 20 de noviembre de 1971, por el que se reforma el artículo 101 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Único.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
35.- Artículo Transitorio del Decreto número 71 de la XLVIII Legislatura , de fecha 27 de junio de 1972, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 15 de julio de 1972, por el que se modifica el artículo 34 de la Constitución Política Local.
ÚNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
36.- Artículo Transitorio del Decreto número 91 de la XLVIII Legislatura , de fecha 19 de septiembre de que se reforma el párrafo primero del artículo 43 de la Constitución Particular del Estado.
Único.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
37.- Artículo Transitorio del Decreto número 239 de la XLVIII Legislatura, de fecha 26 de noviembre de 1973, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 22 de diciembre de 1973, por el que se reforma el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTICULO ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
38.- Artículo Transitorio del Decreto número 254 de la XLVIII Legislatura, de fecha 14 de diciembre de 1973, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 26 de enero de 1974, por el que se reforman las fracciones IV y V del artículo 59 y el párrafo segundo del artículo 92 de la Constitución Política Local.
ÚNICO.- El presente decreto comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y no tendrá efecto retroactivo.
39.- Artículo Transitorio del Decreto número 78 de la L Legislatura, de fecha 25 de septiembre de 1978, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 7 de octubre de 1978, por el que se reforma la fracción IV del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
40.- Artículo Transitorio del Decreto número 79 de la L Legislatura, de fecha 26 de septiembre de 1978, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 7 de octubre de 1978, por el que se reforman y adicionan los artículos 3o., 23, 27, 31, 32, 33, 39, 72, en sus fracciones I, III Y IV, 97, 98, 99, 100 y 101 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
41.- Artículos Transitorios del Decreto número 104 de la LI Legislatura, de fecha 15 de diciembre de 1982, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 15 de enero de 1983, por el que se reforman y adicionan los artículos 2, 7, 17, 24, 25, 2 7, 30, 34, 49, 53, 56, 59, 67, 68, 70, 74, 76, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 98, 121, 127 y 151; se derogan los artículos 16, 54 y 57 y se crean cuatro artículos transitorios de la Constitución Política del Estado de Oaxaca
En cuanto a los catorce artículos transitorios de la Constitución que actualmente nos rige, se derogan en lo que se opongan a las presentes disposiciones
En tanto se reestructura la división territorial del Estado, conforme a las reformas del artículo 59, fracciones IV y V de esta Constitución, subsistirá la llamada "DIVISIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA", publicada en el Periódico Oficial de fecha 5 de Octubre de 1968
Por esta única vez, los Concejales de los Ayuntamientos que deban ser electos en 1983, para tomar posesión el 1o. de Enero de 1984, durarán en funciones hasta el 14 de septiembre de 1986 y después de esta fecha, los Concejales de los siguientes Ayuntamientos durarán en funciones tres años a partir del 15 de septiembre del año que les corresponda
Las reformas Constitucionales a que se refiere el presente Decreto, entrarán en vigor al mes siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
42.- Artículo Transitorio del Decreto número 10 de la LII Legislatura, de fecha 13 de diciembre de 1983, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 21 de enero de 1984, por el que se incorporan a la Constitución Política del Estado, las reformas y adiciones hechas al artículo 115 de la Constitución General de la República; se adicionan, modifican y derogan, en su caso, los artículos 20, 29, 33, 59, 94, 98 y 108, se le adicionan a los artículos 20 y 29 dos párrafos, se deroga el párrafo segundo de la fracción III del artículo 33, se adiciona el artículo 59 con la fracción V Bis, se adiciona el artículo 94, se modifica el párrafo segundo de la fracción III del artículo 98 y se adiciona un párrafo más, y se deroga el párrafo primero del artículo 108.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
43.- Artículo Transitorio del Decreto número 72 de la LII Legislatura, de fecha 12 de octubre de 1984, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 10 de noviembre de 1984, por el que se adiciona el artículo 160 de la Constitución Política del Estado.
ÚNICO.- El presente decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
44.- Artículo Transitorio del Decreto número 92 de la LII Legislatura, de fecha 18 de marzo de 1985, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 18 de marzo de 1985, por el que se adiciona el artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con un tercer párrafo.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor, el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
45.- Artículo Transitorio del Decreto número 100 de la LII Legislatura, de fecha 3 de mayo de 1985, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 25 de mayo de 1985, por el que se reforman los artículos 7º., fracción III y 21 de la Constitución Política del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
46.- Artículo Transitorio del Decreto número 105 de la LII Legislatura, de fecha 14 de junio de 1985, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 17 de agosto de 1985, por el que se adiciona con los párrafos quinto, sexto y séptimo el artículo 20 de la Constitución Política del Estado.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
47.- Artículo Transitorio del Decreto número 127 de la LII Legislatura, de fecha 15 de noviembre de 1985, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 18 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Título V, en donde se reforman y adicionan, los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148; 59 fracción XXXV, 131 y 161 primer párrafo. Y se reforman los artículos 35, 59, fracciones XV, XVIII, XIX, XX, Y XXXII; 65, fracciones IV, V, VII, y VIII; 68, fracción IV; 79, fracción V; 102, 116, 121, 127, fracciones II, X y XII; 134, 149, 155, 158 y 163 de la Constitución Política del Estado para cambiar las palabras funcionarios y empleados por las de "Servidores Públicos".
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
48.- Artículo Transitorio del Decreto número 122 de la LII Legislatura, de fecha 4 de octubre de 1985, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 7 de diciembre de 1985, por el que se reforman las fracciones XXIV, XXV y XLIII del artículo 59, mismo que se adiciona con una fracción XLIV, recorriéndose la fracción siguiente, todos de la Constitución Política del Estado.
ÚNICO.- Estas reformas constitucionales surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Los artículos en donde aparezcan las palabras Contaduría Mayor de Glosa, deberán cambiarse por Contaduría Mayor de Hacienda.
49.- Artículos Transitorios del Decreto número 148 de la LIII Legislatura, de fecha 20 de mayo de 1988, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 2 de julio de 1988, por el que se reforma el artículo 104 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en Vigor.
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones que se le opongan.
del Estado.
50.- Artículo Transitorio del Decreto número 207 de la LIII Legislatura, de fecha 13 de abril de 1989, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 14 de abril de 1989, por el que se reforma el primer párrafo del artículo 39; se reforman las fracciones II, III y IV, se adicionan las fracciones V y VI, y un segundo párrafo al artículo 98; se reforma el artículo 99; se reforma el segundo párrafo del artículo 100; y se adiciona un artículo décimo quinto transitorio de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTICULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
51.- Artículos Transitorios del Decreto número 86 de la LIV Legislatura, de fecha 26 de octubre de 1990, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 29 de octubre de 1990, por el que se reforman y adicionan los artículos 1, 2, 8, 12, 16, 18, 20, 23, 25, 28, 39, 59, 62, 67, 75, 79, 80, 90 bis, 94, 108, 113, 150, 151, 152 y 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto deroga todas las disposiciones que se le opongan.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las Adiciones y Reformas en los artículos 1, 2, 8, 12, 16, 18, 20, 23, 28, 59, 62, 67, 75, 79, 80, 94, 108, 113, 151, 152 y 164 entrarán en vigor el día 30 de octubre de 1990, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Adiciones y Reformas a los artículos 25, 39, 90 bis y 150 entrarán en vigor cuando lo determine esta H. Legislatura al aprobarse las reglamentaciones correspondientes.
52.- Artículo Transitorio del Decreto número 184 de la LIV, de fecha 29 de enero de 1992, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 10 de febrero de 1992, por el que se reforman los artículos 33; 79 fracción IX; 81 fracción I; 92 y 108 y se adiciona un subtítulo al artículo 92 de la
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
53.- Artículo Transitorio del Decreto número 88 de la LV Legislatura, de fecha 27 de enero de 1993, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 28 de enero de 1993, por el que se adiciona al Título IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, el Capítulo V, conteniendo un artículo 138 Bis.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
54.- Artículo Transitorio del Decreto número 126 de la LV Legislatura, de fecha 19 de agosto de 1993, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 2 de octubre de 1993, por el que se reforma el artículo 138 Bis, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
55.- Artículos Transitorios del Decreto número 154 de la LV Legislatura, de fecha 27 de octubre de 1993, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 26 de febrero de 1994, por el que se reforman los artículos 7, 8, 14, 22, fracción I y 150; y se adiciona el artículo 153 Bis, de la Constitución
PRIMERO.- Lo previsto en el párrafo primero de la fracción I, del artículo 8o. de este Decreto, entrará en vigor el día tres de septiembre de 1994. (Reformado por Decreto número 222 de fecha 27 de agosto de 1994)
SEGUNDO.- El presente Decreto, con la excepción antes señalada, entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
56.- Artículo Transitorio del Decreto número 195 de la LV Legislatura, de fecha 2 de junio de 1994, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 9 de julio de 1994, por el que se reforman los artículos 4o., 11, 16, 43, 59 fracción XXIV y XL, 121, 150 párrafo quinto, 152 y se derogan las fracciones XLII del artículo 59 y III del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO ÚNICO .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
57.- Artículo Transitorio del Decreto número 222 de la LV Legislatura, de fecha 9 de agosto de 1994, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 27 de agosto de 1994, por el que se
reforma el artículo primero transitorio del Decreto número 154 de esta propia Legislatura publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
58.- Artículos Transitorios del Decreto número 278 de la LV Legislatura, de fecha 11 de mayo de 1995, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 13 de mayo de 1995, por el que se reforman los artículos 25, 33, 34, 35, 39, 40, se establece que con el artículo 41 que también se reforma, inicial a Sección Segunda del Capítulo II, bajo el rubro: "De la Instalación de la Legislatura y su Funcionamiento", 47, 68, 102, 125, 126 y se deroga la fracción VI del artículo 59, de la Constitución
del Gobierno del Estado.
PARA EL PROCESO ELECTORAL DE 1995, EL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL SERÁ ELECTO POR LAS DOS TERCERAS PAR TES DEL CONGRESO, EN BASE A UNA TERNA PRESENTADA POR EL TITULAR DEL EJECUTIVO. HASTA EN TANTO EL CONGRESO DEL ESTADO ELIJA AL PRESIDENTE Y CONSEJEROS CIUDADANOS DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORA L, ESTOS SEGUIRÁN FUNCIONANDO CON LOS INTEGRANTES DESIGNADOS ANTES DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE DECRETO. (Segundo Párrafo Adicionado por Decreto número 280 de fecha 24 de mayo de 1995)
SEGUNDO.- Las disposiciones del artículo 35, entrarán en vigor a partir del proceso electoral de 1998.
TERCERO.- LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 25 EN LO REFERENTE A LA FORMA DE ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL ENTRARÁN EN VIGOR A PARTIR DEL PROCES O ELECTORAL DE 1998. (Adicionado por Decreto número 280 de fecha 24 de mayo de 1995)
59.- Artículo Transitorio del Decreto número 280 de la LV Legislatura, de fecha 24 de mayo de 1995, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 24 de mayo de 1995, por el que se agrega un párrafo al artículo primero transitorio y el artículo tercero transitorio al Decreto 278, publicado en el Periódico Oficial de fecha 13 de mayo de 1995.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial del
60.- Artículos Transitorios del Decreto número 323 de la LV Legislatura, de fecha 30 de agosto de 1995, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 14 de septiembre de 1995, por el que se reforman los artículos 41, 42 y 59 fracción XXII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
PRIMERO.- La reforma a los artículos 41 y 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrará en vigor en el proceso electoral local del año de 1998.
SEGUNDO.- La reforma a la fracción XXII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrará en vigor, a partir de la aprobación de este decreto.
TERCERO.- Se autoriza a los integrantes de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, a que, para su periodo constitucional, amplíen el término del mismo, venciendo su periodo el día 15 de noviembre de 1998.
61.- Artículo Transitorio del Decreto número 153 de la L VI Legislatura, de fecha 1 de marzo de 1997, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 8 marzo de 1997, por el que se reforman los artículos 25, párrafos tercero, quinto, sexto y décimo primero, 29 párrafo segundo, 31, 67 y 98 párrafo primero y se adiciona el artículo 25 con un nuevo párrafo décimo tercero con el consecuente corrimiento del actual y siguientes, así como con un párrafo final que se convierte en décimo sexto; igualmente se adiciona al artículo 98 un párrafo más que será el noveno, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
62.- Artículo Transitorio del Decreto número 202 de la LVI Legislatura, de fecha 29 de septiembre de que se adicionan al artículo 19 un párrafo que será el quinto; al 24 con una fracción que será la III, haciéndose el respectivo corrimiento; se reforman los artículos 35 párrafos segundo y cuarto, 50 fracción V, 59 fracciones XXII y XXIII; 141 primer párrafo y 142 primer párrafo; todos de la Constitución Política del Estado.
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
63.- Artículos Transitorios del Decreto número 258 de la LVI Legislatura , de fecha 4 de junio de 1998, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 6 de junio de 1998, por el que se reforman los artículos 12 tercer párrafo; 16 párrafos primero, segundo, tercero y sexto; 94 séptimo párrafo e inciso f) del mismo y 151 primer párrafo; se adicionan una última parte al tercer párrafo del artículo 12; y los párrafos séptimo, octavo y noveno del artículo 16; un Capítulo que será el VI que se denominará DE LA JURISDICCION INDIGENA, con un artículo 138 Bis A, al Título Cuarto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTÍCULO PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá emitir la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, reglamentaria del artículo 16 Constitucional en un plazo que no exceda de quince días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
64.- Artículo Transitorio del Decreto número 248 de la LVI Legislatura, de fecha 14 de mayo de 1998, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 8 de julio de 1998, por el que se reforma y adiciona el primer párrafo del artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
65.- Artículo Transitorio del Decreto número 265 de la LVI Legislatura, de fecha 18 de junio de 1998, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 8 de agosto de 1998, por el que se reforman los artículos 3o. párrafos segundo y tercero; 5o. primer párrafo que pasa hacer el segundo; 8o. fracción I en sus párrafos primero, segundo y tercero; 11; 12 en su párrafo décimo que será el décimo primero; 21; 33 fracción II; 47; 53 fracción I; 59 fracción III; la Sección Cuarta del Capítulo Segundo, Título Cuarto, que abarca los artículos del 60 al 62, para comprender del 59 al 62; 65 fracción I y VI; 79 fracción V; 108 primer párrafo inciso a); 139 primer párrafo; 140 fracción I y párrafo tercero; 142 párrafos primero, tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno; 143 primer párrafo; 144; 145 párrafo tercero; 155 primer párrafo; 159; 162 y 163 párrafos segundo y tercero; se adicionan: los artículos 5o. con un párrafo que será el primero con el consiguiente corrimiento; 10 en su parte final; 12 con un párrafo que será el primero recorriéndose en su orden los subsecuentes; 19 con un párrafo que será el segundo, con el respectivo corrimiento de los párrafos que siguen; 94 con dos párrafos que serán el noveno y décimo; se derogan los artículos 11 segundo párrafo ; 59 fracción XLVII; se suprime el texto denominado: Sección Primera, De la Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado, correspondiente al Título Quinto; para quedar únicamente, “TITULO QUINTO, DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPALES”, todos de la Constitución Política del Estado de Oaxaca.
ÚNICO.- Las reformas, adiciones y derogación a que se contrae este Decreto entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
66.- Artículo Transitorio del Decreto número 58 de la LVII Legislatura, de fecha 3 de marzo de 1999, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 22 de mayo de 1999, por el que se adiciona un párrafo séptimo al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y se recorren en su orden los subsecuentes párrafos.
67.- Artículo Transitorio del Decreto número 87 de la LVII Legislatura, de fecha 22 de julio de 1999, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 21 de agosto de 1999, por el que se
adiciona un último párrafo al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
68.- Artículo Transitorio del Decreto número 95 de la LVII Legislatura, de fecha 26 de agosto de 1999, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 20 de septiembre de 1999, por el que se reforman los artículos 50 fracción III; 121 párrafo primero, 122 párrafo primero, pasándose el actual segundo párrafo, para ser el último del mismo artículo; 123, 124, 125; 127 fracciones I y IX y 129, se adicionan dos párrafos al artículo 6o; seis fracciones al párrafo primero y un párrafo segundo al artículo 122, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
69.- Artículo Transitorio del Decreto número 109 de la LVII Legislatura, de fecha 14 de septiembre de que se reforman los artículos, 41 segundo párrafo, 42 párrafo primero y 43; se adiciona un párrafo tercero al artículo 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
70.- Artículo Transitorio del Decreto número 108 de la LVII Legislatura, de fecha 14 de septiembre de que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 7o; el párrafo primero del artículo 14 y 133 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
71.- Artículos Transitorios del Decreto número 147 de la LVII Legislatura, de fecha 10 de febrero de 2000, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 24 de febrero de 2000, por el que se reforma el artículo 80 fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- La Cuenta Pública correspondiente al ejercicio del año de 1999 podrá ser presentada a más tardar el día veinte de marzo del año dos mil.
72.- Artículos Transitorios del Decreto número 230 de la LVII Legislatura, de fecha 23 de noviembre de 2000, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 8 de diciembre de 2000, por el que se reforma el primer párrafo y la fracción IV del artículo 8°; se agrupa el contenido del artículo en un apartado que será el A, adicionado en su primer párrafo y se adiciona un apartado B; se deroga el último párrafo del mismo artículo 8°; las fracciones VII, VIII, IX y X, del artículo 59, se reubican y su orden será VI, VII, VIII Y IX respectivamente, esta última fracción se reforma en su segundo párrafo, la fracción XI se reforma y se reubica quedando en la fracción X, adicionando un nuevo contenido en la fracción XI; se reforma la fracción XII. La fracción XIII queda intocada y se reforma la fracción XIV; las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX se reforman con el agregado de su contenido. El contenido de las fracciones XV a la XLVI se reubican respectivamente en las fracciones XXI a la XLIX, reformándose el contenido de las fracciones XXII, XXIII y XLIX. El contenido de la fracción LXI se reubica en la fracción LXIV que técnicamente se adiciona, finalmente la fracción LXV técnicamente se adiciona; ser eforman las fracciones IX del artículo 79; VI y XX del artículo 80; II del artículo 81. Se deroga el artículo 90 Bis, el contenido del mismo se reubica en el artículo 91, recorriéndose en su orden los demás artículos. Se reforma la fracción IV, se deroga el texto de la fracción V y como consecuencia se reordena el contenido de las fracciones V a la XI, eliminándose la fracción XII, se reforma el texto de la fracción XI que pasa a ser la fracción X, todas estas del artículo 127, reubicándose el mismo en el que será el 106. Se deroga la Sección Cuarta del Capítulo Tercero del Título Cuarto denominada "DE LOS MUNICIPIOS", para que en su lugar se reubique la Sección Cuarta del Capítulo Cuarto del Título Cuarto denominada "DEL MINISTERIO PUBLICO" con sus artículos del 133 al 138 que pasarán a ser los artículos del 93 al 98; se deroga el Capítulo Quinto del Título Cuarto "DE LOS DERECHOS HUMANOS", para que en su lugar se reubique el Capítulo Sexto del mismo Título Cuarto "DE LA JURISDICCION INDIGENA" con su artículo 138 Bis A que pasará a ser el artículo 112; se adiciona el Título Quinto denominado "DEL GOBIERNO MUNICIPAL", integrado por un solo artículo al que corresponde el número 113, dividido en ocho fracciones; se adiciona un Título Sexto denominado "DE LA COMI SION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS" con un solo artículo que será el 114, recorriéndose en su orden los vigentes Título Quinto "DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPALES" con sus artículos del 139 al 148 que con la reubicación serán los artículos del 115 al 124; Título Sexto "PRINCIPIOS GENERALES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA" con sus artículos del 149 al 163 que con la reubicación serán los artículos 125 al 140; Título Séptimo "DE LAS ADICIONES Y REFORMAS A LA CONSTITUCION" con su artículo 164 que se reubica en el artículo 141; y Título Octavo "DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION" con su artículo 165 que se reubica en el artículo 142; para convertirse en los Títulos Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente, todos estos de la
PRIMERO.- Las reformas constitucionales en materia municipal, contenidas en el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los Municipios y que a la entrada en vigor de las reformas sean prestados por el Gobierno del Estado o de manera coordinada con los Municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del servicio público de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, contemplado en el Artículo 113, Fracción III Inciso a) de esta Constitución, dentro del plazo señalado en el Párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la legislatura, conservar en su ámbito de competencia estos servicios, cuando la transferencia de Estado a Municipio, afecte en perjuicio de la población su prestación, la Legislatura del Estado resolverá lo conducente. (Fe de Erratas al Segundo Párrafo, de fecha 27 de enero de 2001)
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer Párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
TERCERO.- El Gobierno del Estado y los Municipios realizarán los actos conducentes, a efecto de que los convenios que en su caso se hubieren celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en esta Constitución y leyes estatales.
CUARTO.- En cumplimiento al Artículo QUINTO transitorio del Decreto que Reforma a la Constitución Federal en Materia Municipal, publicado el 23 de diciembre de 1999 en el Diario Oficial de la Federación, antes del inicio del ejercicio fiscal del 2002, la Legislatura del Estado, en coordinación con los Municipios respectivos, adoptarán las medidas conducentes, a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
QUINTO.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y obligaciones, previamente contraídos con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.
SEXTO.- Mientras se realizan las reformas a las leyes secundarias, cuando en ellas o en cualquier otro ordenamiento se haga referencia a la nomenclatura o articulado de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, se entenderá que se refiere a su correspondiente de la nueva estructura y contenidos aprobados a través de este Decreto.
SÉPTIMO.- La Reforma al Artículo 8° de la Constitución Particular del Estado materia del Presente Decreto, entrara en vigor a partir del día veintiuno de marzo del año dos mil uno, en acata miento a lo ordenado por el ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO, del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de septiembre del año dos mil.
OCTAVO.- Todos los procedimientos que hayan iniciado los Municipios previo a la vigencia de este Decreto ante el Congreso del Estado para solicitar la autorización correspondiente para afectar su patrimonio inmobiliario, arrendar bienes propiedad del mismo, y celebrar contratos o convenios que se extiendan más allá del ejercicio constitucional respectivo, y aquellos que llegaren a iniciarse antes de las leyes reglamentarias correspondientes, se regirán por las disposiciones que contiene la Ley Orgánica Municipal publicada el 20 de noviembre de 1993. (Fe de Erratas de fecha 27 de enero de 2001)
73.- Artículo Transitorio del Decreto número 59 de la LVIII Legislatura, de fecha 14 de marzo de 2002, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 27 de abril de 2002, por el que se reforma el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Estado.
74.- Artículo Transitorio del Decreto número 100 de la LVIII Legislatura, de fecha 15 de julio de 2002, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 24 de agosto de 2002, por el que se reforma el artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
75.- Artículo Transitorio del Decreto número 419 de la LVIII Legislatura, de fecha 4 de marzo 2004, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 20 de marzo de 2004, por el que se reforma el artículo 41 segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
76.- Artículo Transitorio del Decreto número 420 de la LVIII Legislatura, de fecha 4 de marzo de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 20 de marzo de 2004, por el que se reforma el artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca en sus fracciones LXIII, LXIV y LXV; y se adiciona una última fracción LXVI, en el siguiente orden, en la actual fracción LXIII se insertará el texto: "Legislar en materia de turismo en los términos de la fracción XXIX-K del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes de carácter federal"; el texto de la actual fracción LXIII pasará a la fracción LXIV; el texto de la actual fracción LXIV pasará a la fracción LXV; y, el texto de la actual fracción LXV pasará a conformar la fracción LXVI de dicho artículo.
Gobierno del Estado de Oaxaca.
77.- Artículo Transitorio del Decreto número 421 de la LVIII Legislatura, de fecha 4 de marzo de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 20 de marzo de 2004, por el que se reforma el artículo 59 en su fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Gobierno del Estado de Oaxaca.
78.- Artículos Transitorios del Decreto número 427 de la Quincuagésima LVIII Legislatura, de fecha 18 de marzo de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 3 de abril de 2004, por el
que se reforman los artículos 22 fracción I y 126 párrafo primero y fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
del Estado.
SEGUNDO.- En términos del artículo transitorio quinto de la reforma a los artículos 3 y 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2002, la educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008-2009.
TERCERO.- El presupuesto Estatal incluirá los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente, así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio deeducación preescolar, las autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.
79.- Artículos Transitorios del Decreto número 428 de la LVIII Legislatura, de fecha 18 de marzo de 2004, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 3 de abril de 2004, por el que se reforma el primer párrafo del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
80.- Artículo Transitorio del Decreto número 147 de la LIX Legislatura, de fecha 15 de agosto de 2005, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 3 de septiembre de 2005, por el que se adiciona la fracción XXI Bis al artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial del
81.- Artículo Segundo y Artículos Transitorios del Decreto número 141 de la LIX Legislatura, de fecha 04 de agosto de 2005, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 6 de septiembre de 2005, por el que se reforma el artículo 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ARTICULO SEGUNDO.- La Quincuagésima Novena Legislatura del Estado de Oaxaca, decreta que para los efectos del artículo 48 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, la Ciudad de Oaxaca de Juárez y zona conurbada comprenderá el territorio de los municipios de Oaxaca de Juárez, Animas Trujano, Cuilápam de Guerrero, San Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San Andrés Huayapam, San Antonio de la Cal, San Bartolo Coyotepec, San Jacinto Amilpas, San Pablo Etla, San
Sebastián Tutla, San Raymundo Jalpan, Santa Cruz Amilpas, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María Atzompa, Santa María Coyotepec, Santa María El Tule, Santo Domingo Tomaltepec y Tlalixtac de Cabrera.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
SEGUNDO.- Comuníquese al Gobernador del Estado, al Presidente de la República, al Honorable Congreso de la Unión, al Poder Judicial de la Federación, a los Congresos Estatales de las demás Entidades Federativas y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para los efectos conducentes.
82.- Artículo Transitorio del Decreto número 196 de la LIX Legislatura, de fecha 20 de diciembre de 2005, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 31 de diciembre de 2005, por el que se reforman los artículos 117 primer párrafo, 118 primer párrafo, 125, la denominación del Título Octavo; se adicionan el artículo 125 Bis y dos Capítulos al Título Octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
83. Artículos Transitorios del Decreto número 305 de la LIX Legislatura, de fecha 04 de septiembre de que se adicionan los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 15 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día doce de septiembre del año dos mil seis. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Los adolescentes que no hayan cumplido los 18 años, a quienes se impute la comisión de conductas ilícitas, serán remitidos al Consejo de Tutela para Menores Infractores, para ser sujetos al sistema previsto por la Ley de Tutela Pública para Menores Infractores, hasta en tanto entra en vigor la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Oaxaca.
84.- Artículos Transitorios del Decreto número 317 de la LIX Legislatura, de fecha 28 de septiembre de que se modifica el rubro literal del TITULO SEGUNDO “DEL ORDEN PUBLICO” por “DE LOS CIUDADANOS, DE LAS ELECCIONES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, DE LOS ORGANISMOS Y DE LOS PROCESOS ELECTORALES”;. se REFORMAN los artículos: 25, que se estructura en apartados: “A. DE LAS ELECCIONES”, “B. DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, “C. DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL”, “D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN” y “E. DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL”, artículo 29 segundo párrafo, 33 fracción V, 59 fracciones VI, XXVIII y XXIX, 67 y 79 fracción XXI; se adicionan las fracciones XII y XIII al artículo 81 y los párrafos tercero y cuarto a la fracción I del artículo
113, recorriéndose en su orden los subsecuentes párrafos; y se derogan los artículos 40 y 105 de la
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 25, Apartado A, fracción I de esta Constitución, y con la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y federales, se prorroga el ejercicio de la Quincuagésima Novena Legislatura, del 13 de noviembre del año 2007 al 13 de noviembre del año 2008.
TERCERO.- Por única ocasión, para hacer posible el cumplimiento de los artículos 25, Apartado A, fracción I, 41, 42 y 43 de esta Constitución, la Sexagésima Legislatura del Estado, iniciará su ejercicio a partir de su instalación el día 13 de noviembre de 2008 y lo concluirá el 13 de noviembre del año 2012.
CUARTO.- En consecuencia, la Sexagésima Primera y subsecuentes Legislaturas tendrán periodos constitucionales de tres años.
QUINTO.- Para los efectos del artículo 25, Apartado A, fracción I de esta Constitución, y con la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y federales, el ejercicio de los actuales ayuntamientos del Estado, electos por el régimen de partidos políticos, se prorroga hasta el día 31 de diciembre del año 2008.
SEXTO.- Con ese mismo propósito, los integrantes de los ayuntamientos que se elijan el primer domingo de julio del año 2008, por el régimen de partidos políticos, por única ocasión, ejercerán un período de cuatro años, comprendido entre el 01 de enero del año 2009 y el 31 de diciembre del año 2012.
SEPTIMO.- Los ayuntamientos subsecuentes a los que se refiere el artículo transitorio anterior, tendrán periodos constitucionales de tres años.
OCTAVO.- Los Municipios cuyos concejales se eligen por el sistema de usos y costumbres, continuarán con sus prácticas democráticas conforme a la normatividad prevista en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, hasta en tanto se emita la nueva normatividad derivada de las anteriores reformas. Las elecciones de los ayuntamientos sujetos al sistema de usos y costumbres, que se celebren en el periodo referido en el artículo Undécimo Transitorio, serán validadas por el Instituto Estatal Electoral y, por última ocasión, calificadas por la Legislatura.
NOVENO.- El Instituto Estatal Electoral y el Tribunal Estatal Electoral, continuarán funcionando de acuerdo con las normas hasta hoy establecidas en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, hasta en tanto se emita la nueva normatividad.
DECIMO.- Con la finalidad de homologar los calendarios de los procesos electorales locales y federales, al concluir el periodo constitucional para el que fue electo el actual Gobernador del Estado, la Legislatura, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes, designará un Gobernador Interino Constitucional, para un periodo de transición que comprenderá del primero de diciembre de 2010 al 30 de noviembre de 2012.
UNDECIMO.- El Honorable Congreso del Estado, tendrá un plazo de noventa días más, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para reformar el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, emitir la normatividad correspondiente a los medios de impugnación en materia electoral y demás ordenamientos relativos. (Reformado por Decreto número 424 de fecha 14 de abril de 2007)
DUODECIMO.- Se derogan todas las disposiciones constitucionales y legales que se opongan al presente Decreto.
(Nota aclaratoria: de conformidad con la Acción de Inconstitucionalidad 41/2006 y su Acumulada 43/2006 emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 9 de enero de 2007, se declara la invalidez del Artículo Primero Transitorio del Decreto número 317 de la LIX Legislatura del Estado, única y exclusivamente en lo que se relaciona con el artículo 25, Apartado A, fracción I, así como de los Transitorios Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Décimo del mismo Decreto 317).
85.- Artículo Transitorio del Decreto número 424 de la LIX Legislatura, de fecha 31 de marzo de 2007, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 14 de abril de 2007, por el que se reforma el Artículo Undécimo Transitorio del Decreto número 317, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial del
86.- Artículo Transitorio del Decreto número 520 de la LIX Legislatura, de fecha 14 de septiembre de que se reforma la denominación del Título Sexto y el artículo 114, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en Periódico Oficial del
87.- Artículos Transitorios del Decreto número 532 de la LIX Legislatura, de fecha 29 de octubre de 2007, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 10 de noviembre de 2007, por el que se reforma el artículo 3 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En los términos del Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de julio de 2007, dentro del plazo de un año contado a partir de su entrada en vigor, que lo fue el 21 de julio del presente año, se deberán expedir las modificaciones necesarias a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Estado de Oaxaca.
TERCERO.- En los términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto antes citado, dentro del plazo de 2 años contados a partir de su entrada en vigor, que lo fue el 21 de julio del presente año, en los términos que señale la ley relativa, se implementarán sistemas electrónicos para que cualquier persona pueda hacer uso remoto de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos de revisión a que se refiere este Decreto, y se establecerá lo necesario para que los municipios con población mayor a setenta mil habitantes, cuenten en el mismo plazo con sus sistemas electrónicos, de conformidad con los artículos 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 113 de la Constitución
Lo anterior, no excluye la posibilidad de que los Municipios con menor población cuenten con este sistema, y en todo caso, deberán establecer sistemas administrativos de acuerdo a sus características propias, a fin de cumplir con el derecho de acceso a la información pública.
88.- Artículos Transitorios del Decreto número 538 de la LIX Legislatura, de fecha 5 de noviembre de 2007, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 10 de noviembre de 2007, por el que se reforman los artículos 59 fracción XXXIII, artículo 79 fracción X, artículo 95, y se adiciona la fracción XXIV al artículo 79, recorriéndose la actual fracción XXIV para pasar a ser la XXV, de la Constitución
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Gobernador del Estado dentro del término de noventa días, contados a partir de la publicación del presente Decreto, propondrá a la Legislatura los candidatos para ocupar el cargo de Procurador General de Justicia del Estado
TERCERO.- La Legislatura del Estado efectuará las adecuaciones legales necesarias para dar cumplimiento al presente decreto.
CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
89.- Artículo Transitorio del Decreto número 572 de la LX Legislatura, de fecha 17 de abril de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 18 de abril de 2008, por el que SE REFORMA el artículo 25 fracción II del apartado A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
El Honorable Congreso del Estado, en un término de sesenta días realizará foros y consultas en todo el territorio del Estado, a efecto de conocer la opinión de los diversos sectores que permita en ese término la reforma a las leyes secundarias que tienen relación con el presente Decreto.
90.- Artículos Transitorios del Decreto número 573 de la LX Legislatura, de fecha 17 de abril de 20 08, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 18 de abril de 2008, por el que SE REFORMAN los artículos 45, 59 fracciones XXII, XXIII, XXXVI, LVIII y la fracción V del artículo 80; el primer párrafo del artículo 117 y el primer párrafo del artículo 118; SE ADICIONA una Sección Sexta denominada de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca al Capítulo II, del Título Cuarto, con un artículo 65 Bis; SE DEROGA la fracción VIII del artículo 65; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá expedir la Ley a la que se refiere la fracción LVIII del artículo 59 de esta Constitución, dentro del plazo de 30 días posteriores a la publicación de este Decreto.
TERCERO.- La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene hasta en tanto empiece a funcionar la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca.
CUARTO.- Todos los recursos materiales y patrimoniales de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, pasarán a formar parte de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca.
91.- Artículo transitorio del Decreto número 612 de la LX Legislatura, de fecha 30 de abril de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 1° de mayo de 2008, por el que se reforma la fracción V del artículo 79; se adiciona una Sección Quinta al Capítulo Tercero, Título Cuarto, para adicionar un Artículo 98 Bis; y se deroga el artículo 97 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
92.- Artículo transitorio del Decreto número 657 de la LX Legislatura de fecha 3 de julio de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 26 de julio de 2008, por el que se reforman el actual párrafo noveno y décimo primero, se adicionan dos párrafos, el primero pasará a ser el párrafo séptimo, recorriéndose en su orden los subsecuentes, y el segundo pasará a ser el párrafo décimo, recorriendo en su orden los subsecuentes, ambos del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
93.- Artículos transitorios del Decreto número 676 de la LX Legislatura de fecha 14 de agosto de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 16 de agosto de 2008, por el que SE REFORMAN los artículos 23 fracción I; 24 fracción I; 25, del apartado A, las fracciones I, II y IV; del apartado B, las fracciones I primer párrafo, II, IV, las actuales V que pasa a ser la VIII, la VI que pasó a ser la X; la VII que pasó a ser la XI; la VIII que pasó a ser la XII; del apartado C, las fracciones II y IV primer párrafo; del apartado D, el párrafo primero; 59 fracción XXVII; y SE ADICIONAN al artículo 25 apartado B, las fracciones que serán la V, VI, VII y IX, modificándose en su orden las subsecuentes; del apartado C, un párrafo que será el segundo; a la fracción IV un párrafo segundo y la fracción V; al apartado
D, un segundo párrafo; del apartado E, se adiciona una fracción IV; 137 los párrafos séptimo , octavo y noveno, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, en materia electoral.
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
94.- Artículos transitorios del Decreto número 718 de la LX Legislatura de fecha 28 de octubre de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 1 de noviembre de 2008, por el que SE REFORMAN las fracciones II y X del Apartado B; segundo párrafo, y fracciones II y III del Apartado C del artículo 25; 33 fracción V; 35 párrafos segundo y cuarto; 67; 68 fracciones I, II, III, IV y VII; y 113 fracción I inciso e) y cuarto párrafo; y se adicionan un segundo y tercer párrafos a la fracción II del Apartado B; un segundo párrafo a la fracción primera del Apartado E del artículo 25, todos de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
95.- Artículos transitorios del Decreto número 719 de la LX Legislatura de fecha 28 de octubre de 2008, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 15 de noviembre de 2008, por el que SE REFORMA el párrafo vigésimo cuarto del artículo 12 y la fracción XXXIX del artículo 59; SE ADICIONA un párrafo para ser el vigésimo quinto y se recorre el vigésimo quinto para ser el vigésimo sexto del artículo 12; ambos de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
96.- Artículos transitorios del Decreto número 1247 de la LX Legislatura de fecha 7 de mayo del 2009, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día 7 de mayo del 2009, por el que se REFORMA el artículo 137 segundo y cuarto párrafos; SE ADICIONA el artículo 137, con los párrafos séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y duodécimo, recorriéndose el texto actual de los párrafos séptimo, octavo y noveno para quedar como párrafos décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado, en un término que no deberá exceder del 31 de diciembre del año 2010, presentará ante el Congreso del Estado, la iniciativa con proyecto de Ley que contenga las
atribuciones de la instancia técnica a que se refiere el artículo 137, séptimo párrafo, de la Constitución
TERCERO.- Las disposiciones del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal 2009, la Normatividad para su Ejercicio, la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y los respectivos presupuestos de egresos con que cuenten los municipios del Estado serán aplicables en dicho año en lo que no se contraponga al presente Decreto.
CUARTO.- Los Municipios del Estado a través de sus Ayuntamientos procederán a elaborar sus respectivos presupuestos de egresos con enfoque de resultados a que se refiere la Ley Municipal para el Estado de Oaxaca y a implantar y concluir sus sistemas de evaluación del desempeño institucional en los mismos plazos en que lo haga el Estado. El Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente de Presupuesto, Programación y Cuenta Pública y la Auditoría Superior del Estado, como órgano técnico del mismo, promoverán lo conducente en el ámbito de sus respectivas atribuciones para que se cumpla con dicha obligación municipal.
97.- Artículos transitorios del Decreto número 1355 de la LX Legislatura de fecha 4 de agosto del 2009, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el mismo día, por el que se REFORMAN las fracciones II, III y V del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
98.- Artículos transitorios del Decreto número 1381 de la LX Legislatura de fecha 9 de septiembre del 2009, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 14 de septiembre del mismo año, por el que se ADICIONA un último párrafo al artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
99.- Artículo transitorio del Decreto número 1382 de la LX Legislatura, de fecha 9 de septiembre del 2009, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 21 de septiembre del mismo año, por el que se REFORMAN los artículos 6 en sus párrafos primero y segundo, 7, 8 en su primer párrafo y sus apartados A y B, 11 en su primer párrafo, 14, 15 en su primer párrafo, 21, 93 y 113 en su fracción VII; se ADICIONAN a los artículos 6 las fracciones I, II y III, al 8 un apartado C, al 11 los párrafos segundo y tercero, y al 17 los párrafos tercero y cuarto; se DEROGA del artículo 7 su último párrafo, todos de la
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
100.- Artículo transitorio del Decreto número 1383 de la LX Legislatura de fecha 11 de septiembre del 2009, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 11 de septiembre del mismo año, por el que se REFORMA el párrafo sexto del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
101.- Artículo transitorio del Decreto número 2001 de la LX Legislatura de fecha 29 de septiembre del 2010, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 2 de octubre del mismo año, por el que se REFORMA el primer párrafo del artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
T R A N S I T O R I O :
102.- Artículo transitorio del Decreto número 19 de la LXI Legislatura de fecha 22 de diciembre del 2010, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 29 de diciembre del mismo año, por el que se REFORMAN los artículos 113 fracción II párrafo cuarto y 138 primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 61 con dos párrafos; 138 con un segundo párrafo, comprendiendo las fracciones I a V, recorriéndose el actual párrafo segundo para quedar como párrafo tercero; de la Constitución
T R A N S I T O R I O :
103.- Artículos transitorios del Decreto número 397 de la LXI Legislatura de fecha 6 de abril del 2011, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de abril del 2011, por el que se SE REFORMAN la fracción I del artículo 23; el primer párrafo y las fracciones I y V del artículo 24; el primer párrafo del artículo 25, así como el primer párrafo del apartado A, la fracción IV del apartado A y el apartado C del mismo artículo 25; el artículo 40; el primer párrafo y las fracciones V antes IV y VI antes V del artículo 50; el primer párrafo del artículo 51; la fracción II antes I, la III antes II, la V antes IV se recorre y la fracción VI antes V del artículo 53; el nombre de la Sección Cuarta del Capítulo II del artículo 59; el último párrafo del artículo 65 BIS; el inciso B) de la fracción I del artículo 72; las fracciones
I, II, IV, V, X y XXIV del artículo 79; las fracciones IV y VIII del artículo 80; el artículo 83 primer párrafo; y las fracciones II y III del artículo 87; el artículo 88; la fracción I del artículo 90, el nombre de la sección cuarta del capítulo III del Título Cuarto; el artículo 93, el artículo 94; el primer párrafo del artículo 99; el artículo 100, el artículo 102; el artículo 103; el artículo 105; el primer párrafo del artículo 106; el artículo 111; el nombre del Título Sexto; el artículo 114; el tercer párrafo del artículo 115; el primer párrafo del artículo 117; el nombre del Título Octavo; el segundo párrafo del artículo 137; el párrafo cuarto del artículo 140 SE ADICIONAN dos párrafos al artículo 4; un segundo párrafo al artículo 23; una fracción IV del artículo 50, recorriendo en su orden los subsecuentes; tres últimos párrafos del artículo 51; la fracciones I y VII del artículo 53; una fracción XXVII BIS al artículo 59 y las fracciones LXVII y LXVIII al mismo artículo; una fracción VI al artículo 65 BIS; un inciso E) a la fracción I del artículo 72; una fracción XXV al artículo 79 recorriendo en su orden la subsecuente; una fracción IV al artículo 87; dos últimos párrafos al artículo 88; tres párrafos últimos al artículo 99; tres últimos párrafos al artículo 101; un apartado A integrado por siete fracciones y un apartado B integrado por seis fracciones al artículo 106; una sección cuarta al Capítulo IV del Título Cuarto que contiene el artículo 111; SE DEROGAN el apartado E del artículo 25; la fracción IV antes III del artículo 53; el artículo 86; el artículo 110; el artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. El Congreso del Estado expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente decreto. Sin condicionar ni limitar el derecho de iniciativa de cada Poder, el Congreso del Estado podrá promover con el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial la realización de mesas de análisis para las adecuaciones al marco legal secundario resultado de esta reforma. TERCERO. Para los efectos de cumplir con el mandato del artículo 111, la Legislatura decretará los mecanismos de transferencia del personal, así como los recursos humanos, materiales y financieros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al Poder Judicial, para que dicha transferencia quede concluida en el plazo establecido en el Segundo transitorio. CUARTO. Los Poderes contarán con el improrrogable plazo de treinta días naturales para nombrar a los miembros del Consejo de la Judicatura. Para los efectos de lo establecido en esta reforma, en un plazo no mayor al señalado en el transitorio Segundo, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia deberá adscribir a los Magistrados de la Sala Constitucional. La Legislatura y el Gobernador deberán nombrar, en el plazo de 180 días, a los magistrados del Tribunal de Fiscalización del Poder Judicial del Estado, así como de los Magistrados ausentes o que faltaren en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. El Magistrado nombrado la primera vez para integrar el Consejo de la Judicatura, será Consejero por un periodo que vencerá el primero de diciembre del año 2012. El periodo del Consejero Juez vencerá el primero de diciembre del año 2013, el correspondiente al Consejero designado por el Ejecutivo vencerá el primero de diciembre del año 2014, y el de la Legislatura, el primero de diciembre del año 2015. Una vez aprobados los nombramientos de los cinco consejeros, y habiéndose aprobado la Legislación que regule su funcionamiento, se realizará una sesión solemne de apertura e instalación. SEXTO. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos, hasta en tanto quede constituido el Consejo de la Judicatura. Asimismo, establecerá los lineamientos para que la elección del Magistrado y del Juez que serán Consejeros, se haga en el plazo establecido en el artículo Cuarto transitorio de este decreto. SÉPTIMO. Una vez que entre en vigor el presente decreto se transferirá el personal adscrito, así como los recursos materiales y financieros del Instituto Estatal Electoral, al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que dicha transferencia quede concluida en el plazo establecido en el transitorio Segundo. De igual forma se transferirá el personal adscrito, así como los recursos materiales y financieros del Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública de Oaxaca a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como el personal adscrito y los recursos materiales y financieros de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos a la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca. Para efectos de la elaboración de los proyectos de presupuesto de egresos de estos órganos constitucionales autónomos podrán solicitar opinión técnica a la Secretaría de Finanzas dependiente del Ejecutivo. OCTAVO. El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, en los términos que señale la presente Constitución, por única ocasión se constituirá con los Consejeros que integrarán el Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, con apego al escalonamiento para su sustitución con el que hayan sido nombrados. NOVENO. En los casos que procedan , los actuales servidores públicos que concluyen sus funciones, recibirán la indemnización de Ley. Los servidores públicos que se encuentren en el supuesto del párrafo anterior, no estarán impedidos para participar en los procesos de designación en los nuevos órganos que se creen a partir de este decreto. En caso de ser designados, de conformidad con los procedimientos previstos en este decreto, se suspenderá el derecho reconocido en el primer párrafo, por lo que el candidato que resultare nombrado para cualquiera de las responsabilidades deberá reintegrar el monto total de la indemnización que hubiere recibido. A estos servidores públicos le serán plenamente reconocidos los derechos laborales adquiridos.
DÉCIMO. Los procesos y procedimientos a que aluden los artículos que se reforman, iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente decreto. DÉCIMO PRIMERO. En tanto se expidan las disposiciones legales, reglamentarias y acuerdos generales a que se refieren los preceptos constitucionales que se reforman por el presente decreto, seguirán aplicándose los vigentes, en lo que no se opongan a las presentes reformas. DÉCIMO SEGUNDO. Los servidores públicos y Magistrados de los órganos e instituciones que se reforman, no serán afectados en forma alguna en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan. DÉCIMO TERCERO. Los conflictos de carácter laboral entre los órganos públicos reformados en virtud del presente decreto y sus empleados, que se hayan iniciado con anterioridad al mismo, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes hasta que la autoridad correspondiente emita una resolución definitiva e inatacable. DÉCIMO CUARTO. Los Magistrados de los Tribunales Especializados en ejercicio, que hayan rendido protesta y tomado posesión de su encargo con ciento ochenta días anteriores a la entrada en vigor de las disposiciones contenidas en el Decreto número 3 97, de fecha 6 de abril de 2011, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, número extra de 15 de abril del mismo año, durarán en su encargo el período al que se refieren los artículos 102 y 111 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y podrán reelegirse por un período igual. Los Magistrados de nuevo ingreso que pasen a formar parte del Tribunal Superior de Justicia, durarán en su encargo el plazo de ocho años que establece el artículo 102 de esta Constitución y podrán ser reelectos en el cargo por un período igual. DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
104.- Artículos transitorios del Decreto número 511 de la LXI Legislatura aprobado el 15 de junio del 2011, por el que se REFORMA el artículo 17 del primer párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca ; se REFORMAN los artículos 81 segundo párrafo, 87, 93, 97, 102 y 105 fracción II y segundo párrafo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca ; se REFORMAN los artículos 4, 554, 555 segundo párrafo, 556 primer párrafo, 562, 563 y 568 y se ADICIONA el artículo 554 BIS del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y, se REFORMAN los artículos 32 segundo párrafo, 36 fracción VII, 39 BIS primer párrafo y 40 BIS segundo párrafo y se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 32 recorriéndose en orden subsecuente el actual tercer párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Cuando el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Oaxaca se refiera al reo, se entenderá que se trata del sentenciado.
TERCERO.- Las personas que hubieren sido sentenciadas con antelación a la entrada en vigor del presente decreto, que se encuentren privadas de su libertad en centros de reinserción social, así como aquellas que estén restringidas de su libertad bajo alguna medida de seguridad, o que estén gozando del beneficio de la libertad anticipada, tratamiento preliberacional o semilibertad concedida en sentencia, quedarán a disposición de la autoridad judicial para efectos de la ejecución técnica de la sentencia.
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las facultades sobre ejecución, modificación y duración de las penas impuestas por la autoridad judicial, que la Ley de Ejecución de Sanciones Privativas y Medidas Restrictivas de Libertad para el Estado de Oaxaca, otorga a la Dirección de Reinserción Social, serán ejercidas por los Jueces de Ejecución de Sanciones.
QUINTO.- La competencia territorial de los jueces de ejecución de sanciones del sistema mixto, será determinada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia atendiendo a la ubicación de los centros de reclusión, si el sentenciado se encuentra privado de su libertad, o en libertad por estar gozando de alguno de los beneficios que el juez o la autoridad administrativa le otorgó.
SEXTO.- En un plazo no mayor a sesenta días, el Congreso del Estado deberá realizar las reformas y adecuaciones pertinentes a las leyes y reglamentos que tengan relación con la ejecución de las penas y medidas de seguridad, a fin de adecuarlas al texto constitucional local y federal.
104.- Artículos transitorios del Decreto número 696 de la LXI Legislatura aprobado el 14 de diciembre del 2011 y publicado el 17 de diciembre del 2011 en el periódico oficial núm. 51 tercera sección, por el que se REFORMA el artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto número 397 publicado en el extra del Periódico Oficial del Gobierno del Estado con fecha 15 de abril de dos mil once, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Con base en el presente Decreto, expídase a los Magistrados Propietarios y Suplentes del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, el nombramiento correspondiente en el que establezca el período de ocho años en el cargo, previsto en el artículo 111, fracción II, de la
105.- Artículos transitorios del Decreto número 1078 de la LXI Legislatura aprobado el 7 de marzo del 2012 y publicado el 23 de marzo en el periódico oficial Extra, por el que se REFORMAN los artículos 45, 59 fracción XXII, 65 BIS en su primer párrafo y en la fracción V, 111 Apartado B fracciones I y II; se ADICIONAN cinco últimos párrafos en la fracción XXII del artículo 59, dos últimos párrafos en el artículo 65 BIS, un segundo párrafo en la fracción V del artículo 80, dos últimos párrafos a la fracción II
del artículo 113 y se derogan las fracciones III, IV y V del apartado B del artículo 111, todos de la
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- En lo que se refiere a las Cuentas Públicas municipales del ejercicio 2011, deberán ser presentadas a más tardar el día quince de junio de 2012 prorrogándose el plazo de presentación del informe de resultados de la Auditoría Superior del Estado hasta el día treinta de noviembre del mismo año.
106.- Artículos transitorios del Decreto número 1085 de la LXI Legislatura aprobado el 21 de marzo del 2012 y publicado el 2 de abril en el periódico oficial Extra, por el que se REFORMA el artículo 20 en sus párrafos segundo y tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
107.- Artículos transitorios del Decreto número 1178 de la LXI Legislatura aprobado el 28 de marzo del 2012 y publicado el 2 de abril en el periódico oficial Extra, por el que se REFORMA la fracción II del Apartado A del artículo 25 y se ADICIONA una fracción IX al artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Dentro del término de 180 días el Congreso del Estado deberá realizar las reformas necesarias a las leyes secundarias para armonizarlas con la presente reforma.
108.- Artículos transitorios del Decreto número 1291 de la LXI Legislatura aprobado el 20 de junio del 2012 y publicado el 4 de julio en el periódico oficial Extra, por el que se REFORMA la fracción IV del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
del Estado.
109.- Artículos transitorios del Decreto número 1867 de la LXI Legislatura aprobado el 6 de febrero del 2013 y publicado el 9 de febrero del mismo año en el periódico oficial No. 6 Novena Sección , por el que se REFORMAN las fracciones XXI Bis del artículo 59 y el cuarto párrafo del inciso C de la fracción II, del artículo 113 y se ADICIONA la fracción XXVI del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
TRANSITORIOS
del Estado.
SEGUNDO.- En cuarenta y cinco días el Congreso modificará su Ley Orgánica para establecer un mecanismo profesional y técnico con el cual se apoyará para aprobar los proyectos de inversión en infraestructura pública o de prestación de servicios públicos en el Estado.
110.- Artículos transitorios del Decreto número 2031 de la LXI Legislatura aprobado el 17 de julio del 2013 y publicado el 10 de agosto del mismo año en el periódico oficial No. 32 Segunda Sección, por el que se REFORMAN el párrafo primero del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y el artículo 7° de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO.- Ordénese su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
111.- Artículos transitorios del Decreto número 2036 de la LXI Legislatura aprobado el 1 de agosto del 2013 y publicado el 26 de agosto del mismo año en el periódico oficial Extra, por el que se REFORMAN los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la fracción XXII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá dictaminar las Cuentas Públicas correspondientes al último bimestre del ejercicio 2010 y el ejercicio fiscal 2011, a más tardar el 30 de agosto del presente año y la correspondiente al ejercicio fiscal 2012 por única ocasión a más tardar el 31 de octubre del año 2013.
112.- Artículos transitorios del Decreto número 2003 de la LXI Legislatura aprobado el 5 de junio del 2013 y publicado el 30 de agosto del mismo año en el periódico oficial Extra , por el que se REFORMAN los artículos 16 y 25 Apartado A fracción II y se ADICIONA un segundo párrafo al artículo 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
113.- Artículos transitorios del Decreto número 1970 de la LXI Legislatura aprobado el 28 de agosto del 2013 y publicado el 6 de septiembre del mismo año en el periódico oficial Extra , por el que se DESECHAN las observaciones al Decreto 1970, por el que se reforman las fracciones II a la VI del apartado B, del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, remitidas por el Gobernador Gabino Cué Monteagudo, mediante oficio número GEO/034/2013 de fecha 8 de abril del 2013. Se insiste en el proyecto original del Decreto 1970, por medio del cual se reformaron las fracciones de la II a la VI del apartado B del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, aprobado en sesión ordinaria de fecha 20 de marzo de 2013, por el Pleno de la LXI Legislatura del Congreso del Estado. En consecuencia, se reforman las fracciones II a la VI del apartado B, del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
114.- Artículos transitorios del Decreto número 2044 de la LXI Legislatura aprobado el 28 de agosto del 2013 y publicado el 6 de septiembre del mismo año en el periódico oficial Extra , por el que se ACEPTAN las observaciones hechas por el Gobernador del Estado y se modifica el art. 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, adicionándole un párrafo segundo.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
115.- Artículos transitorios del Decreto número 2045 de la LXI Legislatura aprobado el 28 de agosto del 2013 y publicado el 6 de septiembre del mismo año en el periódico oficial Extra , por el que se ACEPTAN las observaciones hechas por el Gobernador del Estado y se modifica el párrafo quinto del art. 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
116.- Artículos transitorios del Decreto número 2065 de la LXI Legislatura aprobado el 31 de octubre del 2013 y publicado el 27 de noviembre del mismo año en el periódico oficial Extra, por el
que se REFORMAN las fracciones I del artículo 22; el primer párrafo, el inciso c) de la fracción II, y la fracción V del artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
SEGUNDO.- La obligatoriedad para garantizar la educación media superior, como deber del mismo de ofrecer un lugar para cursarla a quien teniendo la edad típica hubiera concluido la educación básica, se realizará de manera gradual y creciente a partir del ciclo escolar 2012-2013 y hasta lograr la cobertura total en sus diversas modalidades en el Estado, a más tardar en el ciclo escolar 2021 -2022, con la concurrencia presupuestal de la Federación y del Estado de Oaxaca, y en los términos establecidos en los instrumentos del Sistema Nacional y Estatal de Planeación Democrática del Desarrollo.
117.- Artículos transitorios del Decreto número 4 de la LXII Legislatura aprobado el 5 de diciembre del 2013, por el que se ADICIONAN tres párrafos al artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
118.- Artículos transitorios del Decreto número 5 de la LXII Legislatura aprobado el 12 de diciembre del 201 3 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 27 de diciembre del 2013 , por el que se REFORMA el artículo 59 en su fracción XIII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Se deroga toda disposición que se oponga a la presente reforma.
119.- Artículo transitorio del Decreto número 538 de la LXII Legislatura aprobado el 14 de marzo del 2014 y publicado en el Periódico Oficial No 15 Cuarta Sección del 12 de abril del 2014 , por el que se REFORMA el párrafo primero del artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de mayo del presente año. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
120.- DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITIUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, EN MATERIA DE
DERECHOS HUMANOS, TRANSPARENCIA, PROCURACIÓN DE JUSTICIA, POLÍTICO-ELECTORAL Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN.
Artículos transitorios del Decreto número 1263 de la LXII Legislatura, aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015 por el que se REFORMA el párrafo segundo del artículo 1; el primer párrafo del artículo 3 y sus fracciones I, III, IV, V, VI y VII; el párrafo segundo y tercero del artículo 4; el párrafo primero y segundo del artículo 6, artículo 7; artículo 8, artículo 12; el párrafo primero y segundo del artículo 14; el tercer párrafo del artículo 17; el segundo párrafo del artículo 19; la denominación del Título Segundo; la fracción II del artículo 24; el artículo 25; los párrafos primero y segundo del artículo 29; el artículo 32; la fracción II, III y V del artículo 33; el segundo y cuarto párrafo del artículo 35; el párrafo primero del artículo 39; el párrafo primero del artículo 42; el párrafo primero del artículo 43; las fracciones V, VI y VII del artículo 53; el párrafo octavo del artículo 58; 59, la fracción IX del artículo 65; fracción IV 65 BIS; artículo 67; artículo 68, párrafo primero y sus fracciones I, III y VII; artículo 69; artículo 79, fracciones X, XXI y XXVI; fracción XXIX del artículo 80, la fracción XIII del artículo 81; artículo 83; artículo 91, la fracción VI del artículo 101; el primer párrafo del artículo 102; artículo 111; artículo 113; artículo 114; el párrafo tercero del artículo 115; el artículo 116; el primer párrafo del artículo 117; el primer párrafo del artículo 118; artículo 120, primer párrafo del 122 y 130 y el TÍTULO SÉPTIMO. Se ADICIONAN los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 1; los párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, corriéndose en su orden los párrafos subsecuentes y la fracción VIII al artículo 3; la fracción V del artículo 22, las fracciones VI, VII y VIII al artículo 24; la base F al artículo 25; el párrafo quinto al artículo 29; la fracción VII al artículo 33; las fracciones LXIX y LXX, LXXI, LXII y LXIII al artículo 59; la fracción XI al artículo 65; los párrafos segundo, tercero y cuarto al artículo 69; las fracciones XXVII y XXVIII al artículo 79; se ADICIONA una fracción al artículo 106, apartado D al artículo 114; los artículos 114 Bis y 114 Ter y sus capítulos correspondientes I y II; el párrafo cuarto al artículo 115; y se DEROGA la sección Cuarta y sus artículos 93, 94, 95 y 98; los apartados A, B y C del artículo 111, de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal en lo que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo dispondrá que el texto íntegro del presente Decreto, se traduzca y sea plenamente difundido en forma oral y escrita en las lenguas indígenas del Estado conforme a la suficiencia presupuestal.
CUARTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
QUINTO. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tomarán las medidas necesarias para la implementación del presente Decreto.
SEXTO. Las reformas y adiciones de los artículos 35, párrafo segundo; 59, fracciones XXXIII y LI, 65, fracción IX, 68, fracción III, 101, fracción VI, 14 inciso D), 115, párrafo tercero, 117, párrafo primero, 118 párrafo primero y 130 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, entrarán en
vigor en la misma fecha en que inicie su vigencia la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, la cual deberá expedirse por el Congreso del Estado dentro de los 60 días naturales siguientes a la publicación del presente Decreto.
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales de la Procuraduría, se transfieren a la Fiscalía General del Estado.
SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá adecuar la legislación secundaria en material electoral a más tardar noventa días antes del inicio del proceso electoral 2015-2016,
OCTAVO. Para efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso n), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de verificar, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales:
a) Por única ocasión las y los diputados al Congreso del Estado que se elijan el primer domingo de junio de 2016, iniciarán su período el 13 de noviembre de 2016 y concluirán el 13 de noviembre de 2018.
b) Por única ocasión, los integrantes de los ayuntamientos electos por el sistema de partidos políticos y candidatos independientes en el proceso electoral del año 2016, iniciarán su período el primero de enero de 2017 y concluirán el 31 de diciembre de 2018.
NOVENO. De conformidad con lo que dispone el primer párrafo de la fracción III de la base A del artículo 25 reformado mediante el presente Decreto, a partir del año 2016 las elecciones locales se celebrarán el primer domingo de junio del año que corresponda, salvo las que se verifiquen en el año 2018 para elegir diputados y ayuntamientos, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo de julio.
DÉCIMO. El proceso electoral ordinario que tendrá lugar el primer domingo de junio del año 2016 iniciará el ocho de octubre del año 2015.
DÉCIMO PRIMERO. Todas las referencias hechas al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca en los diversos ordenamientos jurídicos estatales se entenderán como hechas en su carácter de Organismo Público Local en Material Electoral.
DÉCIMO SEGUNDO. Las reformas a los artículo 29 y 32 de esta Constitución en materia de elecciones consecutivas serán aplicables a los diputados y miembros de los ayuntamientos que sean electos a partir del proceso electoral de 2016.
DÉCIMO TERCERO. La presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura remitirá al Senado de la República un ejemplar del Decreto para los efectos legales correspondientes.
DÉCIMO CUARTO. Los magistrados actuales del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial continuarán desahogando los asuntos de la materia hasta en tanto sean designados los nuevos magistrados electorales, en los términos de lo dispuesto por el inciso c) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DÉCIMO QUINTO. Una vez designados por el Senado de la República los nuevos magistrados electorales, éstos procederán dentro de los cinco días siguientes a instalar el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, debiendo designar a su presidente y al secretario general de acuerdos.
DÉCIMO SEXTO. El Poder Judicial transferirá al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, todos los recursos humanos, materiales y financieros con que contaba para el desempeño de sus funciones cuando pertenecía a su estructura orgánica. Todos los servidores públicos de base y de confianza que con motivo del presente Decreto dejen de pertenecer al Poder Judicial conservarán la totalidad de sus derechos laborales. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, determinará la nueva adscripción de los actuales Magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado.
DÉCIMO SÉPTIMO. Hasta en tanto entre en funciones el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, seguirá conociendo de los asuntos el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial, el cual deberá entregar los asuntos en trámite y el estado que guarden los mismos al órgano de nueva creación, a través del proceso de entrega-recepción.
DÉCIMO OCTAVO. El Congreso del Estado, en un plazo de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá emitir la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.
DECIMO NOVENO. La situación presupuestal y laboral de las actuales autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales locales será regulada en la ley secundaria respectiva, sin menoscabo de sus derechos laborales.
VIGÉSIMO. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo tomarán las medidas necesarias para la implementación del voto de Los ciudadanos oaxaqueños residentes en el extranjero, conforme a la Legislación que se emita al respecto.
VIGÉSIMO PRIMERO. El Congreso del Estado realizará las adecuaciones que resulten necesarias al marco jurídico, dentro de los 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de hacer efectivas las disposiciones del mismo.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Por única ocasión el Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al momento de publicarse el Decreto, quedará designado Fiscal General del Estado por el término que le reste a su designación a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en el artículo 114, inciso D) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
VIGÉSIMO TERCERO. El Congreso del Estado procederá en un plazo máximo de sesenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto a elegir a los comisionados que integrarán el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales. Por esta única ocasión, los Comisionados serán electos para cumplir un período de cinco, cuatro y tres años respectivamente a efecto de cumplir con la sustitución escalonada prevista en el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Para asegurar la renovación escalonada de los Comisionados en los primeros nombramientos, el Congreso del Estado especificará el período de ejercicio para cada comisionado tomando en consideración lo siguiente:
a) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de septiembre de 2018.
b) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de septiembre de 2019.
c) Nombrará a un nuevo comisionado, cuyo mandato concluirá el 1 de septiembre de 2020.
Los actuales Comisionados de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, que en virtud del presente Decreto concluyen sus funciones, tendrán derecho a participar en el proceso de designación de los nuevos comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
En tanto se integra el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, continuarán en sus funciones conforme al orden jurídico vigente los actuales Comisionados de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales.
VIGÉSIMO CUARTO. Los recursos humanos, materiales y financieros de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de datos personales pasarán a formar parte del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales al momento de entrar en vigencia el presente decreto. Para los efectos administrativos conducentes el Instituto contará con noventa días naturales para hacer las adecuaciones y actualizaciones necesarias. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto, se substanciarán ante el organismo garante que establece el artículo 114 apartado C de esta Constitución, creado en los términos del presente Decreto.
VIGÉSIMO QUINTO. El Congreso del Estado contará con un plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para expedir la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción.
VIGÉSIMO SEXTO. En tanto el Congreso del Estado no emita la Ley a la que hace referencia el artículo transitorio anterior, se seguirá aplicando la Ley vigente de la materia. Las facultades de sanción de las faltas administrativas graves y resarcitorias que tenían asignadas a los órganos internos de control y la Auditoría Superior del Estado, respectivamente, se conferirán al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.
Los asuntos que se encuentren en trámite al momento de realizar la transferencia de funciones y de personal serán resueltos hasta su conclusión por el órgano que inició dicho procedimiento.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Para los efectos de cumplir con el mandato del artículo 111, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de Fiscalización se fusionarán para crear el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas. El Consejo de la Judicatura, determinará la nueva adscripción de los actuales Magistrados del Tribunal de Fiscalización y Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, el Consejo de la Judicatura decretará los mecanismos de transferencia del personal, así como los recursos humanos, materiales y financieros de ambos tribunales hacia el nuevo órgano jurisdiccional. Artículo transitorio vigésimo séptimo reformado mediante decreto Número 1384 aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015.
VIGÉSIMO OCTAVO. Los Magistrados en funciones de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y de Fiscalización conformarán el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, por el tiempo para el cual fueron electos. Los presidentes de dichos tribunales integrarán la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas.
(Nota aclaratoria: de conformidad con la Acción de Inconstitucionalidad 53/2015 y sus Acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y cuya sentencia fue emitida el 5 de octubre de dos mil quince, en su resolutivo OCTAVO, declara:
Se declara la invalidez de los artículos 25, apartado B, fracciones II, párrafo tercero, y XIV, 35, párrafo cuarto, en las porciones normativas que indican “la Fiscal o el Fiscal General del Estado de Oaxaca así como los Fiscales Especiales” y “Las Magistradas y Magistrados y”, y 68, fracción I, en la porción normativa que dice “o vecino con residencia efectiva no menor de tres años inmediatamente anteriores al día de los comicios”, y fracción III, segundo párrafo, en la porción normativa que prevé “Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en términos del apartado VIII, temas 1, 3 y 4 de la presente ejecutoria; declaraciones de invalidez que surtirán sus efectos con motivo de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de dicho Estado).
121.- Artículo transitorio del Decreto número 1384 de la LXII Legislatura, aprobado el 31 de diciembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de diciembre del 2015 mediante el cual se REFORMA los artículos 59 fracción XXV, 65 BIS fracción VI, 79 fracción XVIII y 115 párrafo tercero, TRANSITORIO VIGÉSIMO SÉPTIMO; SE ADICIONA el párrafo quinto con una fracción VII al artículo 65 BIS, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación.
SEGUNDO.- El artículo 59 fracción XXV del presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil dieciséis, previa publicación en el Órgano de difusión oficial del Estado.
122.- Artículos transitorios del Decreto número 2007 de la LXII Legislatura, aprobado el 28 de julio del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de agosto del 2016 mediante el cual se REFORMAN los artículos 31 párrafo segundo, 59 en su fracción XIII y 79 en su fracción XV, de la
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, con la salvedad indicada en el siguiente transitorio.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la reforma a la fracción XIII del artículo 59 y la reforma a la fracción XV del artículo 79, entrarán en vigor a partir del día primero de diciembre del año dos mil dieciséis.
TERCERO.- Se deroga toda disposición que se oponga a la presente reforma.
123.- Artículos transitorios del Decreto número 2023 de la LXII Legislatura, aprobado el 11 de agosto del 2016 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de octubre del 2016 mediante el cual se ADICIONAN un párrafo cuarto a la fracción VII del artículo 53, un párrafo segundo a la fracción XXI del artículo 59 y un párrafo segundo a la fracción IV del artículo 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a la presente reforma.
124.- Artículos transitorios del Decreto número 2049 de la LXII Legislatura, aprobado el 15 de septiembre del 2016 y publicado en el Periódico Oficial número 42 del 15 de octubre de 2016, mediante el cual se DEROGA la fracción XXXIV del artículo 59 y se REFORMA el artículo 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; se DEROGA la fracción VII del artículo 21 y se REFORMA el artículo 21, fracciones V y VI, los párrafos segundo y tercero y el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca y se REFORMA la fracción II y III del artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del primero de diciembre de dos mil dieciséis.
TERCERO.- Se deroga toda disposición que se oponga a la presente reforma.
125.- Artículos transitorios del Decreto número 2050 de la LXII Legislatura, aprobado el 15 de septiembre del 2016. Publicado en el Periódico Oficial Extra del 17 de octubre del 2016 , mediante el cual se REFORMA el tercer párrafo de la fracción I y la fracción IV del artículo 65 bis; las fracciones VI, VII y VIII del artículo 81; el párrafo segundo del artículo 115, el tercer párrafo de la fracción I del artículo 116; el cuarto párrafo del artículo 118; se DEROGA el segundo párrafo del artículo 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y se REFORMA el artículo 38 y se adiciona un párrafo quedando como tercero, recorriéndose los subsecuentes del artículo 37 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía en lo que se opongan al presente Decreto.
126.- Artículos transitorios del Decreto número 6 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016. Publicado en el Periódico Oficial núm. 53 Tercera Sección del 31 de diciembre del 2016, mediante el cual se REFORMAN los artículos 53 fracción VII y 80 fracción IV, de la Constitución
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el órgano de difusión oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas.
127.- Artículos transitorios del Decreto número 7 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de diciembre del 2016. Publicado en el Periódico Oficial núm. 53 Tercera Sección del 31 de diciembre del 2016, mediante el cual se REFORMAN los artículos 59 fracción XXV primer párrafo y 79 fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas.
128.- Artículos transitorios del Decreto número 575 de la LXIII Legislatura, aprobado el 1 de marzo del 2017. Publicado en el Periódico Oficial núm. 11 Sexta Sección del 18 de marzo del 2017, mediante el cual se REFORMA el primer párrafo de la fracción IX del artículo 113, de la Constitución
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
129.- Artículos transitorios del Decreto número 588 de la LXIII Legislatura, aprobado el 15 de abril del 2017. Publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017, mediante el cual se REFORMAN los artículos 59 y 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor una vez publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, a partir del uno de enero de 20108.
SEGUNDO.- Una vez entre en vigor el presente decreto, la legislatura contará con el término de treinta días para que ésta proponga, y dentro de dicho plazo se aprueben las adecuaciones necesarias a las Leyes secundarias.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente reforma.
130.- Artículos transitorios del Decreto número 601 de la LXIII Legislatura, aprobado el 3 de mayo del 2017. Publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de mayo del 2017, mediante el cual se REFORMAN la fracción XXXIII, del artículo 59, la fracción XXVII, del artículo 79 y el apartado D De la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias del marco jurídico estatal, en todo lo que se oponga al contenido del presente Decreto.
TERCERO.- Una vez que el presente Decreto entre en vigor, la elección del Fiscal General del Estado de Oaxaca se llevará a cabo conforme a las nuevas disposiciones de esta Constitución; para ello, dentro del plazo de veinte días el Congreso remitirá al titular del Ejecutivo del Estado la lista para ocupar el cargo de Fiscal General del Estado de Oaxaca, para efectos que se lleve a cabo el procedimiento de designación que prevé el artículo 114 apartado D de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
Realizada que fuere la elección del Fiscal General del Estado de Oaxaca, se procederá en los términos de esta Constitución y la Ley, a la elección y nombramiento de los titulares de las fiscalías especializadas en combate a la corrupción y la de Delitos Electorales.
CUARTO.- Con el fin de dar cumplimiento al procedimiento de integración de la lista de candidatos a Fiscal General del Estado de Oaxaca, se faculta, por única ocasión, a la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca para que emita los lineamientos.
QUINTO.- El Fiscal General del Estado de Oaxaca deberá rendir protesta de Ley ante el Congreso del Estado el mismo día de su designación.
131.- Artículos transitorios del Decreto número 671 de la LXIII Legislatura, aprobado el 9 de agosto del 2017. Publicado en el Periódico Oficial Extra del 11 de agosto del 2017, mediante el cual se DEROGAN la fracción XLVI del artículo 59 y los artículos 118 y 119; y se REFORMA el artículo 123 de la
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial SEGUNDO.- Quedan derogadas todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan total o parcialmente al contenido del presente Decreto. TERCERO.- El Honorable Congreso del Estado hará las modificaciones correspondientes a las leyes pertinentes en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. 132.- Artículos transitorios del Decreto número 690 de la LXIII Legislatura, aprobado el 23 de agosto del 2017. Publicado en el Periódico Oficial Extra del 28 de septiembre del 2017, mediante el cual se REFORMAN el párrafo séptimo del artículo 16; la fracción II del apartado A, el primer párrafo y las fracciones III y VI, del Apartado B, del artículo 25; la fracción I del artículo 33; la fracción V del artículo 79; el segundo párrafo, fracción VI del artículo 101; y la fracción I del artículo 113 de la Constitución TRANSITORIOS SEGUNDO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca hará las modificaciones correspondientes a las leyes pertinentes en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
133.- Artículos transitorios del Decreto número 695 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de agosto del 2017. Publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017, mediante el cual se REFORMAN los artículos 35, párrafo cuarto; 59, fracciones XXII, XXIII y XXXVI; 64 BIS; 100, párrafo tercero; los párrafos quinto y sexto del inciso c) de la fracción II del artículo 113; 115, párrafo cuarto; la fracción I y los párrafos segundo y tercero del inciso e) de la fracción III del artículo 120 y 137 párrafo décimo segundo. Se ADICIONAN la fracción LXXIII y la actual se recorre como fracción LXXIV al artículo 59; la fracción VII recorriendo la actual como fracción VIII al sexto párrafo del Apartado C del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Todos los recursos financieros, humanos y materiales correspondientes a la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, pasarán a formar parte del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca.
CUARTO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones necesarias a la Le y a la que se refiere la fracción LXXIII del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dentro del plazo de treinta días posteriores a la publicación de este Decreto. QUINTO.- La Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene hasta en tanto empiece a funcionar el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca. SEXTO.- Para efectos de cumplir con lo previsto en el último párrafo del artículo 65 Bis, la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, dentro del plazo de veinte días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, procederá a emitir la Convocatoria pública para elegir al Auditor Superior y de Fiscalización del Estado y a los Subauditores. El Auditor Superior del Estado y los Subauditores, que se encuentren en funciones, continuarán en su encargo en tanto el Congreso designe al Auditor Superior, y Subauditores, asimismo podrán ser considerados para participar en el referido proceso de designación. 134.- Artículo transitorio del Decreto número 709 de la LXIII Legislatura, aprobado el 13 de septiembre del 2017. Publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 8 de octubre del 2017, mediante el cual se REFORMA el segundo párrafo del artículo 140 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y se aplicará para los nuevos funcionarios y empleados que llegaren a designarse en los términos de esta Constitución y para el próximo Gobernador del Estado de Oaxaca. 135.- Artículos transitorios del Decreto número 738 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017. Publicado en el Periódico Oficial Extra del 27 de octubre del 2017 , mediante el cual se REFORMA el artículo 138 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones constitucionales y legales que se opongan al presente Decreto. 136.- Artículos transitorios del Decreto número 739 del a LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017, publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de noviembre del 2017, mediante el cual se REFORMAN la fracción XXXIV del artículo 59, la fracción V del artículo 79 y el artículo 88 de la TRANSITORIOS PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El Congreso contará con un plazo de noventa días naturales a partir de la expedición del presente Decreto para actualizar los requisitos y procesos de designación de los funcionarios en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. CUARTO.- El Congreso contará con un plazo de noventa días naturales a partir de la expedición del presente Decreto para actualizar el Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca. 137.- Artículos transitorios del Decreto número 740 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017, publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de noviembre del 2017, mediante el cual se REFORMAN el tercer párrafo y la fracción II del artículo 6; y el artículo 116, en el segundo párrafo de su fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. 138.- Artículos transitorios del Decreto número 741 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017, publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017, mediante el cual se ADICIONA un párrafo tercero al artículo 75 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS SEGUNDO.- Inmediatamente después de entrado en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca cancelará cualquier prestación consistente en recursos económicos, materiales o humanos que estuviere otorgando a cualquiera de los ExGobernadores de Oaxaca, y dentro de los diez días siguientes le remitirá a esta Honorable Legislatura un informe pormenorizado de las prestaciones concedidas a los ExGobernadores hasta la entrada en vigor del presente Decreto. 139.- Artículos transitorios del Decreto número 742 de la LXIII Legislatura, aprobado el 30 de septiembre del 2017, publicado en el Periódico Oficial Extra del 8 de diciembre del 2017, mediante el cual se REFORMA la fracción V y se adiciona una fracción VI al apartado A, del artículo 114 de la TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del segundo año del ejercicio constitucional de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. 140.- Artículos transitorios del Decreto número 786 de la LXIII Legislatura, aprobado el 12 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 16 de enero del 2018, mediante el cual se REFORMAN el párrafo cuarto del artículo 35; la fracción XXVIII, del artículo 59; la fracción IV del artículo 65 BIS; las fracciones X y XIII del artículo 79; primer párrafo del artículo 99; el párrafo primero del artículo 102; el tipo de letra del ordinario “Artículo 114 TER ”, para homologarlo al tipo de letra de los artículos 114 primigenio, 114 BIS y 114 QUÁTER, todos del Título Sexto, DE LOS ÓRGANOS
AUTÓNOMOS DEL ESTADO; CAPÍTULOS I, II y III; el párrafo tercero del artículo 115. Los párrafos tercero y quinto, de la fracción III, del artículo 116; el primer párrafo del artículo 117. La fracción I y el párrafo tercero de la fracción III, del artículo 116; el primer párrafo del artículo 117; la fracción I y el párrafo tercero de la fracción III del artículo 120. Se ADICIONAN la fracción XXVIII BIS, del artículo 59 y el artículo 111, ambos del CAPÍTULO IV DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, del TÍTULO CUARTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- La reestructuración y trasferencias de los recursos humanos, financieros y materiales del Tribunal Contencioso Administrativo y de Cuentas para dar paso a la instalación del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, deberá realizarse dentro del plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. TERCERO.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, remitirá al Congreso del Estado su proyecto de Ley Orgánica, para que éste emita dicha Ley. CUARTO.- Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento en que se iniciaron. QUINTO.- Los Magistrados en funciones en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, continuarán únicamente como magistrados por el tiempo que fueron nombrados en cumplimiento al párrafo tercero del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2015. SEXTO.- Los derechos de los trabajadores del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas que con conforme (sic) a la reestructuración que se realice del mismo, se transfieran al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, se respetarán conforme a las disposiciones normativas aplicables. SÉPTIMO.- El Congreso del Estado, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, deberán realizar las acciones necesarias para que se asigne el presupuesto de egresos 2018, a este órgano autónomo constitucional. El Congreso del Estado destinará en los ejercicios presupuestales subsecuentes los recursos necesarios al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, reasignando los recursos que le corresponden y que en el presupuesto de egresos 2017 fueron asignados a ese Órgano Jurisdiccional por conducto del Poder Judicial del Estado con el objeto de que se implemente correctamente el presente Decreto y se otorgue su autonomía constitucional. OCTAVO.- Cuando en diversas disposiciones legales, se haga referencia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas, se entenderá que se refiere al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca. NOVENO.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto, prevalecerán sobre aquellas de igual o menor rango que se les opongan, aun cuando no estén expresamente derogadas.
DÉCIMO.- El Congreso del Estado deberá adecuar las leyes que correspondan, en un lapso no mayor a noventa días. Mientras tanto, el Tribunal deberá continuar con los procedimientos conforme a la Ley de Procedimiento y Justicia Administrativa de 20 de octubre de 2017. 141.- Artículo transitorio del Decreto número 1368 de la LXIII Legislatura, aprobado el 6 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 23 de marzo del 2018, mediante el cual se REFORMA el primer párrafo del artículo 5 y se ADICIONA un cuarto párrafo al artículo 11 de la TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor de conformidad con el Segundo Artículo Transitorio del Decreto de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete, publicado en el Diario Oficial de la Federación en la Primera Sección. 142.- Artículos transitorios del Decreto número 1369 de la LXIII Legislatura, aprobado el 6 de febrero de 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 23 de marzo del 2018, mediante el cual se REFORMAN las fracciones LXXIII y LXXIV del Artículo 59. Se ADICIONAN tres párrafos al artículo 12 y la fracción LXXV al artículo 29 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- El Congreso del Estado contará con el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir la Ley reglamentaria respectiva. 143.- Artículos transitorios del Decreto número 1539 de la LXIII Legislatura, aprobado el 31 de julio del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de agosto del 2018, mediante el cual se REFORMAN los artículos 79 fracción XXIV; 99 párrafo dos; 100; 101 fracción II y párrafo cuatro; 102 párrafos uno, dos, cuatro, y cinco; 103; y 120 fracción I; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS SEGUNDO.- Los recursos humanos, técnicos, materiales y financieros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, se transferirán a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Los consejeros integrantes del Consejo de la Judicatura nombrados por el Poder Ejecutivo y el Legislativo, serán liquidados conforme a la ley de la materia. Asimismo, el Magistrado Consejero y el Juez Consejero serán incorporados a las labores jurisdiccionales conforme lo determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. CUARTO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberá designar a los tres integrantes de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, dentro del plazo improrrogable de cuarenta y cinco días contados a partir de la publicación de este Decreto.
QUINTO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, deberá adecuar la reglamentación interna conforme a lo dispuesto en este Decreto, dentro del plazo improrrogable de cuarenta y cinco días contados a partir de la publicación de éste Decreto. SEXTO.- Todas las referencias que hagan las leyes sobre el Consejo de la Judicatura, se entenderán referidas a la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Oaxaca. SÉPTIMO.- El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por conducto de la presidencia, adscribirá al personal administrativo del Consejo de la Judicatura que desaparece, a las áreas o juzgados, que lo requieran con base en las necesidades del servicio, y establecerá los mecanismos de transferencia de los recursos materiales y financieros de dicho Consejo. OCTAVO.- Se faculta al Presidente y/o al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para dictar todas las medidas y acuerdos necesarios para la efectividad e inmediato cumplimiento del presente decreto. NOVENO.- Los Magistrados del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, que al momento de la entrada en vigor de la presente reforma ya hubieren cumplido sesenta y cinco años de edad, serán jubilados conforme a la ley. DÉCIMO.- Se abrogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo que establece el presente Decreto. DÉCIMO PRIM ERO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca hará las modificaciones correspondientes a las leyes secundarias en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. 144.- Artículos transitorios del Decreto número 1 609 de la LXIII Legislatura , aprobado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018, mediante el cual Se REFORMA la fracción LXX del artículo 59, la fracción XXVII del artículo 79, el primer párrafo del artículo 102 y el apartado B del artículo 114; y se ADICIONA la sección quinta denominada “Del Tribunal Laboral” y el artículo 111 bis al Capítulo Cuarto del Título Cuarto y se DEROGA la fracción XVI del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes a los ordenamientos secundarios para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del mismo. Y tan luego se apruebe y entre en vigor la Ley Secundaria del Artículo 123 de la Constitución Federal.
TERCERO. El Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, sustituirá legalmente las funciones de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Los asuntos que estuvieran en trámite al momento de iniciar sus funciones el Tribunal Laboral y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca serán resueltos de acuerdo con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
CUARTO. En tanto se instituyen e inician operaciones el Tribunal Laboral y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca a que se refiere el presente Decreto, la Junta de Conciliación y Arbitraje
continuará atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo y sobre el registro de contratos colectivos de trabajo y organizaciones sindicales.
QUINTO. En cualquier caso, los derechos de los trabajadores que tienen a su cargo la atención de los asuntos en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje se respetarán conforme a la ley.
SEXTO. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje deberá transferir los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias tengan bajo su atención o resguardo al Tribunal Laboral dependiente del Poder Judicial del Estado de Oaxaca y al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca; los cuales se encargarán de resolver las diferencias y los conflictos entre patrones y trabajadores.
SÉPTIMO. El personal adscrito a las áreas administrativas será tomado en cuenta para integrar al Tribunal Laboral y al Órgano descentralizado de Conciliación respetando y garantizando sus derechos laborales.
OCTAVO. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. 145.- Artículos transitorios del Decreto número 1610 de la LXIII Legislatura, aprobado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018, mediante el cual se REFORMA el artículo 13 de la Constitución T R A N S I T O R IO
Gobierno del Estado de Oaxaca. 146.- Artículos transitorios del Decreto número 1611 de la LXIII Legislatura, aprobado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018, mediante el cual se REFORMA la fracción LXXV y se adiciona la fracción LXXVI al artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. T R A N S I T O R I O S :
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias a las leyes que regulan el funcionamiento de los órganos autónomos que refiere el artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en un plazo de sesenta días. 147.- Artículos transitorios del Decreto número 1612 de la LXIII Legislatura, aprobado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018, mediante el cual se REFORMA la fracción II del Artículo 6 de la T R A N S I T O R I O
Gobierno del Estado de Oaxaca. 148.- Artículos transitorios del Decreto número 1613 de la LXIII Legislatura, aprobado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018, mediante el cual se ADICIONA un décimo segundo párrafo y se recorren los subsecuentes del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. T R A N S I T O R I O :
Gobierno del Estado de Oaxaca.
149.- Artículos transitorios del Decreto número 1614 de la LXIII Legislatura, aprobado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018, mediante el cual se ADICIONAN los párrafos segundo y tercero de la fracción XXIX del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
T R A N S I T O R I O S :
SEGUNDO.- El Congreso del Estado contará con el término de 90 días para hacer las adecuaciones necesarias a las leyes secundarias.
TERCERO.- El Gobernador del Estado deberá considerar en su presupuesto de egresos del próximo año, los recursos materiales y humanos que sean necesarios para que, la instancia gubernamental con competencia en materia indígena en el Estado, cumpla con los propósitos señalados en el presente Decreto.
150.- Artículos transitorios del Decreto número 161 5 de la LXIII Legislatura, aprobado el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado número 45 octava sección del 10 de noviembre del 2018 , mediante el cual se REFORMAN: las fracciones III y XI del artículo 59; la fracción VI del artículo 113 y se adiciona: un párrafo segundo a la fracción XIX del artículo 79; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. T R A N S I T O R I O S :
PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
TERCERO. En un término no mayor a 180 días naturales luego de la entrada en vigor del presente Decreto, este Honorable Congreso del Estado deberá emitir la Ley para el Establecimiento de Límites Territoriales para el Estado y Municipios de Oaxaca, así como realizar las adecuaciones necesarias a la Ley Reglamentaria del Apartado B del artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y a la Ley Orgánica Municipal, según se determine necesario para la debida implementación de las reformas contenidas en el presente Decreto.
CUARTO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se oponga al presente Decreto. 151.- Artículo transitorios del Decreto número 582 de la LXIV Legislatura, aprobado el 27 de febrero del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 14 décima cuarta sección del 6 de abril del 2019 mediante el cual se REFORMA la fracción LXV del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor al siguiente día hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca. 152.- Artículos transitorios del Decreto número 598 de la LXIV Legislatura, aprobado el 13 de marzo del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 15 Décimo octava Sección del 13 de abril del 2019, mediante el que se REFORMA el párrafo décimo tercero del artículo 137 de la Constitución TRANSITORIO: PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
153.- Artículos transitorios del Decreto número 602, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 20 de marzo del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 15 de mayo del 2019, mediante el que se REFORMA la fracción II del artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIO: ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
154.- Artículos transitorios del Decreto número 633, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 12 de abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 18 de fecha 4 de mayo del 2019, mediante el que se deja SIN EFECTO el Decreto 1539, expedido con fecha 31 de julio del año 2018, publicado en el Extra del Periódico Oficial del Estado el 01 de agosto del año 2018, por el cual fue aprobada la REFORMA a la figura de la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN, VIGILANCIA Y DISCIPLINA DEL PODER JUDICIAL, quedando subsistente la figura del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y el procedimiento Legislativo que dio lugar al mismo a partir de la recepción del a iniciativa en la Comisión Permanente de Estudios Constitucionales. En ejercicio de las facultades constitucionales y legales con que está investida la Comisión de Estudios Constitucionales del Honorable Congreso del Estado, una vez que recepcione en la Comisión la iniciativa a la reforma a la Constitución del Estado,
deberá realizarse el trámite legislativo observando el artículo 67 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca. TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. TERCERO.- Con copia certificada del Decreto que se expida, notifíquese al Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado, para los efectos legales a que haya lugar.
155.- Artículos transitorios del Decreto número 651, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección de fecha 3 de agosto del 2019, mediante el que se REFORMA el párrafo décimo octavo del artículo 12 de la TRANSITORIO
156- Artículos transitorios del Decreto número 652, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección de fecha 24 de agosto del 2019, mediante el que se ADICIONAN los párrafos segundo y tercero a la fracción VIII del artículo 113 y se DEROGAN los párrafos segundo y tercero a la fracción IX del artículo 113, todos de la
TRANSITORIO
157.- Artículos transitorios del Decreto número 669, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Cuarta Sección de fecha 3 de agosto del 2019, mediante el que se ADICIONA un último párrafo al artículo 16 de la Constitución
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
158.- Artículos transitorios del Decreto número 670, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección de fecha 3 de agosto del 2019, mediante el que ADICIONA un quinto párrafo al artículo 31 de la Constitución
TRANSITORIO
Gobierno del Estado de Oaxaca.
159.- Artículos transitorios del Decreto número 671, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección de fecha 3 de agosto del 2019, mediante el que se REFORMA la fracción XXIII del artículo 80 de la Constitución
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango que se opongan al presente decreto.
160.- Artículos transitorios del Decreto número 672, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección de fecha 3 de agosto del 2019, mediante el que se ADICIONAN los párrafos trigésimo cuarto y trigésimo quinto, recorriéndose el subsecuente al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. del Gobierno del Estado.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas normas de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto, aunque no estén expresamente derogadas.
161.- Artículos transitorios del Decreto número 673, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección de fecha 3 de agosto del 2019, mediante el que se REFORMA el tercer párrafo del artículo 121 de la Constitución
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
162.- Artículos transitorios del Decreto número 674, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección de fecha 3 de agosto del 2019, mediante el que se REFORMA el trigésimo segundo párrafo del artículo 12 de la
TRANSITORIOS
del Gobierno del Estado.
163.- Artículos transitorios del Decreto número 675, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 33 Quinta Sección de fecha 17 de agosto del 2019, mediante el que se REFORMA el primer párrafo del artículo 130 de la Constitución
TRANSITORIO
Gobierno del Estado de Oaxaca.
164.- Artículos transitorios del Decreto número 708, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección, de fecha 24 de agosto del 2019, mediante el cual se ADICIONA el apartado “A” al artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. del Gobierno del Estado.
165.- Artículo transitorio del Decreto número 709, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Cuarta Sección de fecha 3 de agosto del 2019, mediante el que se REFORMA el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución
TRANSITORIO
Gobierno del Estado de Oaxaca.
166.- Artículo transitorio del Decreto número 710, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección, de fecha 24 de agosto del 2019, mediante el cual se REFORMA el párrafo trigésimo segundo; y se ADICIONAN los párrafos trigésimo tercero, trigésimo cuarto y trigésimo quinto, recorriéndose los subsecuentes del artículo 12, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO Gobierno del Estado. Publíquese.
167.- Artículo transitorio del Decreto número 711, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 33 Cuarta Sección de fecha 17 de agosto del 2019, mediante el que se REFORMA el párrafo noveno de la fracción I del artículo 113 de la
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
del Gobierno del Estado.
168.- Artículos transitorios del Decreto número 751, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de agosto del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección de fecha 31 de agosto del 2019, mediante el que se REFORMAN el párrafo sexto y el párrafo vigésimo tercero del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.
169.- Artículos transitorios del Decreto número 752, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de agosto del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019, mediante el cual se ADICIONA un último párrafo del artículo 16 de la
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. del Gobierno del Estado.
170.- Artículo transitorio del Decreto número 754, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de agosto del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección de fecha 7 de septiembre del 2019, mediante el cual se ADICIONA la fracción XIX Bis del artículo 79 de la
TRANSITORIO
Gobierno del Estado de Oaxaca.
171.- Artículos transitorios del Decreto número 786, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de septiembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Tercera sección del 2
de noviembre de 2019, mediante el cual se ADICIONA un párrafo cuadragésimo primero del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. del Gobierno del Estado.
172.- Artículos transitorios del Decreto número 796, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 45, tercera sección del 9 de noviembre del 2019, mediante el cual se REFORMAN el párrafo séptimo del artículo 16; el párrafo primero, la fracción II y el segundo párrafo del artículo 24; el primer y segundo párrafo de la fracción II del apartado A del artículo 25; el párrafo tercero del artículo 29; el primer párrafo del artículo 31; el artículo 66; la fracción V del artículo 79; la fracción III del artículo 80; el primer párrafo del artículo 99; los párrafos primero y tercero del artículo 100; el párrafo primero, la fracción I, la fracción VI y los párrafos segundo, tercero y quinto del artículo 101; el artículo 103; el artículo 104; el artículo 108; el artículo 109; la fracción I del artículo 113; y se ADICIONAN la fracción III, recorriendo las subsecuentes al artículo 24 y un párrafo segundo al artículo 79; todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en materia de paridad de género. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
173.- Artículo transitorio del Decreto número 797, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 44 tercera sección de fecha 2 de noviembre de 2019, mediante el cual se REFORMAN los párrafos primero, segundo y tercero, las fracciones I, II, III, IV y V; y se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción II, todo del artículo 138 de la TRANSITORIO Gobierno del Estado de Oaxaca.
174.- Artículos transitorios del Decreto número 798, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Tercera Sección de fecha 2 de
noviembre del 2019, mediante el cual se REFORMA el párrafo cuarto del artículo 1° de la Constitución TRANSITORIO PRIMERO.- Publíquese el presente decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
175.- Artículos transitorios del Decreto número 837, aprobado por la LXIV Legislatura el 27 de noviembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 52 Tercera Sección del 28 de diciembre del 2019, mediante el cual se REFORMA la fracción I del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
176.- Artículos transitorios del Decreto número 845, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de diciembre del 2019, mediante el cual se REFORMA el segundo párrafo de la fracción I y las fracciones IV y VI del artículo 65 BIS de la
TRANSITORIO
Gobierno del Estado de Oaxaca.
177.- Artículos transitorios del Decreto número 846, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de diciembre del 2019, mediante el cual se REFORMA el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente hábil de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El Congreso del Estado, contará con el término de 90 días para expedir la ley a que se refiere esta reforma, para hacer las adecuaciones necesarias a las leyes secundarias.
178.- Artículos transitorios del Decreto número 847, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de diciembre del 2019, mediante el cual se REFORMA el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. del Gobierno del Estado.
179.- Artículos transitorios del Decreto número 848, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número3 Cuarta Sección del 18 de enero del 2020, mediante el cual se ADICIONAN los párrafos décimo noveno y vigésimo al artículo 20 de la TRANSITORIOS
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado contará con el término de 90 días para remitir al Congreso del Estado el proyecto de ley en coordinación con la Defensoría de los Derechos Humanos del Pueblo de Oaxaca a que se refiere el anterior precepto.
180.- Artículos transitorios del Decreto número 849, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de diciembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de diciembre del 2019, mediante el cual se ADICIONA el artículo 127 Bis a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. 181.- Artículos transitorios del Decreto número 1191, aprobado por la LXIV Legislatura el 8 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décima Segunda Sección del 9 de mayo del 2020, mediante el cual se ADICIONA el trigésimo octavo párrafo al artículo 12 recorriéndose los subsecuentes, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO ÚNICO.- Remítase al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación.
182.- Artículos transitorios del Decreto número 1292, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección del 29 de febrero del 2020, mediante el cual se ADICIONA un tercer párrafo al artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS Gobierno del Estado de Oaxaca. 183.- Artículos transitorios del Decreto número 1400, aprobado por la LXIV Legislatura el 5 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección del 29 de febrero del 2020, mediante el cual se REFORMA el segundo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS ÚNICO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
184.- Artículos transitorios del Decreto número 1406, aprobado por la LXIV Legislatura el 5 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección del 29 de febrero del 2020, mediante el cual se REFORMA el párrafo segundo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.
185.- Artículos transitorios del Decreto número 1478, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Segunda Sección del 9 de mayo del 2020, mediante el cual se REFORMA el párrafo vigésimo quinto del artículo 12 de la TRANSITORIO ÚNICO.- Remítase al Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de Oaxaca. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación.
186.- Artículos transitorios del Decreto número 1479, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección del 8 de agosto del 2020, mediante el cual se REFORMA el segundo párrafo del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
187.- Artículos transitorios del Decreto número 1489, aprobado por la LXIV Legislatura el 11 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de abril del 2020, mediante el cual se REFORMAN los párrafos primero y segundo del artículo 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
188.- Artículos transitorios del Decreto número 1490, aprobado por la LXIV Legislatura el 11 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Segunda Sección del 9 de mayo del 2020, mediante el cual se REFORMA el párrafo trigésimo tercero del artículo 12; y el inciso a) de la fracción III del artículo 113, ambos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
189.- Artículos transitorios del Decreto número 1508, aprobado por la LXIV Legislatura el 28 de mayo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 22 Cuarta Sección del 30 de mayo del 2020, mediante el cual se REFORMA el inciso c) y se ADICIONA el inciso d), recorriéndose en su orden el subsecuente de la fracción VI del artículo 114 BIS de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
190.- Artículos transitorios del Decreto número 1542, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección del 25 de julio del 2020, mediante el cual se REFORMA la fracción LXXV del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
191.- Artículos transitorios del Decreto número 1543, aprobado por la LXIV Legislatura el 15 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección del 25 de julio del 2020, mediante el cual se REFORMA el artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
192.- Artículos transitorios del Decreto número 1608, aprobado por la LXIV Legislatura el 5 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Onceava Sección del 5 de septiembre del 2020, mediante el cual se REFORMA el párrafo décimo cuarto del artículo 20 de la TRANSITORIOS
193.- Artículos transitorios del Decreto número 16 12, aprobado por la LXIV Legislatura el 12 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección del 3 de octubre del 2020, mediante el cual se REFORMA el párrafo quinto de la fracción I del artículo 113 de la Constitución TRANSITORIOS
194.- Artículos transitorios del Decreto número 1 794, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de diciembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 20 Octava Sección de fecha 15 de mayo del 2021, mediante el cual se REFORMA la fracción LXX del artículo 59; la fracción XXVII del artículo 79; la fracción XVI del artículo 80; el primer párrafo del artículo 99; el primer párrafo del artículo 102; la denominación de la SECCIÓN QUINTA DE LOS JUZGADOS EN MATERIA LABORAL del artículo 24; la denominación, el primer párrafo y las fracciones I, II y III del apartado C del artículo 25; se ADICIONA la fracción X al artículo 24, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
203.- Artículos transitorios del Decreto número 2510, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021, mediante el que se ADICIONA el inciso f) al párrafo vigésimo octavo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
203.- Artículos transitorios del Decreto número 2511, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 32 Sexta Sección de fecha 7 de agosto del 2021, mediante el que se ADICIONA un último párrafo al artículo 16 de la Constitución
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
204.- Artículos transitorios del Decreto número 2617, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el primer párrafo del artículo 114 de la
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o mejor jerarquía que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
205.- Artículos transitorios del Decreto número 2618, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA la fracción IV del artículo 59 de la Constitución
TRANSITORIOS
206.- Artículos transitorios del Decreto número 2619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se ADICIONA un párrafo quinto al artículo 1 de la Constitución
TRANSITORIOS
207.- Artículos transitorios del Decreto número 2620, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA la fracción VI del artículo 80 de la Constitución
TRANSITORIOS
TERCERO.- Quedan derogadas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
208.- Artículos transitorios del Decreto número 2621, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Novena Sección de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo cuarto del artículo 16 de la
TRANSITORIOS
TERCERO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca deberá realizar la armonización legislativa secundaria en materia de protección de la propiedad intelectual colectiva, en el plazo de 180 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto.
209.- Artículos transitorios del Decreto número 2622, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 11 de agosto del 2021, publicado en el Periódico Oficial número 39 Tercera Sección, de fecha 25 de septiembre del 2021, mediante el cual se REFORMA un segundo párrafo de la fracción IX al artículo 24; 33; se ADICIONA una fracción VII al artículo 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
del Gobierno del Estado.
210.- Artículos transitorios del Decreto número 2659, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021, publicado en el Periódico Oficial número 39 Tercera Sección, de fecha 25 de septiembre del 2021, mediante el cual se ADICIONA un quinto párrafo al artículo 11 de la
TRANSITORIOS
TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
211.- Artículos transitorios del Decreto número 2660, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA la fracción VI y se ADICIONA la fracción VII al artículo 22 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
212.- Artículos transitorios del Decreto número 2661, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el quinto párrafo del artículo 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
del Gobi4rno del Estado de Oaxaca.
213.- Artículos transitorios del Decreto número 2662, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo segundo de la fracción XXIX del artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
del Gobi4rno del Estado de Oaxaca.
214.- Artículos transitorios del Decreto número 2663, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del 2021, mediante el que se ADICIONA un último párrafo al artículo 116 de la Constitución
TRANSITORIOS
215.- Artículos transitorios del Decreto número 2664, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el tercer párrafo del artículo 126 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
216.- Artículos transitorios del Decreto número 2665, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado
de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo cuarto del artículo 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
217.- Artículos transitorios del Decreto número 2666, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo séptimo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
del Gobierno del Estado.
TERCERO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca deberá armonizar el marco jurídico en la materia para adecuarlo al contenido del presente Decreto en un plazo que no excederá de 365 días a partir de la entrada en vigor del mismo, debiendo incluir disposiciones que determinen los alcances y permitan dar cumplimiento gradual conforme a lo dispuesto en el presupuesto de egresos correspondiente y en los términos de la concurrencia de los tres órdenes de gobierno, para garantizar los derechos derivados del presente Decreto según corresponda y conforme al ámbito de sus respectivas facultades y competencias.
218.- Artículos transitorios del Decreto número 2667, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo décimo primero del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno el Estado de Oaxaca.
219.- Artículos transitorios del Decreto número 2668, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del 2021, mediante el cual se ADICIONA un último párrafo al artículo 16 y un párrafo quinto al artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
220.- Artículos transitorios del Decreto número 2669, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021, mediante el cual se REFORMA el primer párrafo del Apartado C del artículo 25; y se ADICIONA la fracción VII al Apartado C del referido artículo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
221.- Artículos transitorios del Decreto número 2670, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y cuyas partes no vetadas por el Gobernador del Estado fueron publicadas en el Periódico Oficial Extra de fecha 22 de septiembre del 202 1, mediante el que se REFORMAN los párrafos tercero y cuarto del artículo 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
222.- Artículos transitorios del Decreto número 2671, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021, publicado en el Periódico Oficial 43 Octava Sección de fecha 23 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMA la fracción IX del artículo 113 de la Constitución
TRANSITORIOS
TERCERO.- El Congreso del Estado contará con un término de 160 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, para armonizar con las leyes secundarias.
CUARTO.- Los Ayuntamientos de los Municipios deberán prever los recursos presupuestales para el funcionamiento y operación de la Regiduría de Igualdad de Género a que se refiere el presente Decreto, conforme a lo previsto en su respectivo Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente y la legislación de la materia.
223.- Artículos transitorios del Decreto número 2672, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción IX del artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
TERCERO.- El Congreso del Estado contará con un plazo de 180 días naturales para armonizar la legislación estatal con lo dispuesto en el presente Decreto, que se computarán a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
CUARTO.- Los Ayuntamientos de los Municipios deberán prever los recursos presupuestales para el funcionamiento y operación del área específica de atención integral a la juventud a que se refiere el presente Decreto, conforme a lo previsto en su respectivo Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente y la legislación de la materia.
224.- Artículos transitorios del Decreto número 2673, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Octava sección de fecha 23 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo tercero de la fracción XXIX y la fracción XXX del artículo 80, la fracción IX del artículo 113; y se ADICIONA la fracción XXXI al artículo 80, y la fracción X al artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- El Ejecutivo del (sic) y los Municipios tendrán un plazo máximo de trecientos sesenta y cinco días naturales contando a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, para elaborar o actualizar sus respectivos Atlas de Riesgos.
225.- Artículos transitorios del Decreto número 2674, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo noveno del Apartado D intitulado DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE OAXACA, del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
TERCERO.- A partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, se procederá a la designación de la persona titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Personas Desaparecidas conforme al procedimiento establecido en el Apartado D del Artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y para los efectos correspondientes.}}
CUARTO.- La Fiscalía General del Estado de Oaxaca, deberá realizar las adecuaciones legales correspondientes que tengan por objeto garantizar el funcionamiento de la Fiscalía Especializada en Materia de Personas Desaparecidas, a través de la asignación de los recursos humanos, presupuestarios y materiales a que haya lugar en la legislación de la materia, en el plazo de 60 días contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
226.- Artículos transitorios del Decreto número 2675, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el segundo párrafo del Artículo 2 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
227.- Artículos transitorios del Decreto número 2676, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo trigésimo quinto del Artículo 12 de la TRANSITORIOS SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
228.- Artículos transitorios del Decreto número 2677, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Octava sección de fecha 23 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMAN las fracciones XXX y XXXI del artículo 80; y se ADICIONA una fracción XXXII al artículo 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
229.- Artículos transitorios del Decreto número 2678, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado de fecha 18 de septiembre del 2021, mediante el que se REFORMA el primer párrafo del artículo 124 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
230.- Artículos transitorios del Decreto número 2679, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Cuarta Sección de fecha 9 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMA el tercer párrafo del artículo 1 37 de la
TRANSITORIOS
231.- Artículos transitorios del Decreto número 2711, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Segunda Sección de fecha 16 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo vigésimo sexto del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
232.- Artículos transitorios del Decreto número 2712, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Tercera Sección de fecha 16 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMA el inciso c) del párrafo vigésimo octavo del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
233.- Artículos transitorios del Decreto número 2713, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Segunda Sección de fecha 16 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMA el tercer párrafo del artículo 138 de la
TRANSITORIOS
234.- Artículos transitorios del Decreto número 2736, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021, mediante el que se ADICIONA un párrafo décimo segundo, recorriéndose el subsecuente al artículo 3; y se ADICIONA una fracción VII, recorriéndose las fracciones subsecuentes del sexto párrafo del Apartado C del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
TERCERO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, realizará las adecuaciones legales en la legislación estatal para armonizar su contenido con lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de 90 días contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
235.- Artículos transitorios del Decreto número 2738, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021, mediante el que se REFORMAN los párrafos décimo segundo y décimo tercero del artículo 12, el párrafo primero del artículo 23 y la fracción III del artículo 24 de la Constitución
236.- Artículos transitorios del Decreto número 2739, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Cuarta Sección de fecha 16 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMAN los párrafos decimoséptimo y decimonoveno del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
237.- Artículos transitorios del Decreto número 2741, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Sexta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo trigésimo segundo del artículo 12; y el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
238.- Artículos transitorios del Decreto número 2742, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Octava Sección de fecha 23 de octubre del 2021, mediante el que se ADICIONA un último párrafo al artículo 12 del a
TRANSITORIOS
TERCERO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca deberá emitir la legislación secundaria a que se refiere el presente Decreto, en el plazo de los trescientos sesenta y cinco días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
239.- Artículos transitorios del Decreto número 2743, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta Sección de fecha 16 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo segundo del artículo 19 de la TRANSITORIOS
TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
240.- Artículos transitorios del Decreto número 2744, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Quinta Sección de fecha 16 de octubre del 2021, mediante el que se ADICIONA el párrafo décimo primero al artículo 21 de la
TRANSITORIOS
TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
241.- Artículos transitorios del Decreto número 2745, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMA el artículo 83 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
242- Artículos transitorios del Decreto número 2746, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Octava Sección, de fecha 11 de diciembre del 2021, mediante el que se REFORMA el párrafo cuarto del Apartado D del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
TERCERO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca realizará las adecuaciones correspondientes en la legislación estatal para armonizar su contenido con lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de noventa días contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
243.- Artículos transitorios del Decreto número 2747, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Novena Sección de fecha 23 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMAN los párrafos tercero, cuarto y quinto del apartado D del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
TERCERO.- Quedan derogadas todas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
CUARTO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca deberá realizar las adecuaciones jurídicas en la legislación estatal que tengan por objeto armonizar lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de los 180 días hábiles siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
244.- Artículos transitorios del Decreto número 2796, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección de fecha
13 de noviembre del 2021, mediante el que se ADICIONA un último párrafo al artículo 116 de la
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas de igual o mejor jerarquía que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.
245.- Artículos transitorios del Decreto número 2797, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 29 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Décima Sección de fecha 23 de octubre del 2021, mediante el que se REFORMA el octavo párrafo del artículo 12 de la
TRANSITORIOS
246.- Artículos transitorios del Decreto número 578, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 16 de marzo del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 1 5 Décima Quinta Sección de fecha 9 de abril del 2022, mediante el que se REFORMA la fracción V del artículo 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; y el párrafo tercero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS
247.- Artículos transitorios del Decreto número 627, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de julio del 2022, publicado en el Periódico Oficial número 32 Octava sección, de fecha 6 de agosto del 2022, mediante el que se ADICIONA la fracción LXXVI recorriéndose la subsecuente al artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
248.- Artículos transitorios del Decreto número 717, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de noviembre del 2022, publicado en el Periódico Oficial número 47 Tercera Sección de fecha 19 de noviembre del 2022 , mediante el que se REFORMA el último párrafo del artículo 28 de la
TRANSITORIOS
249.- Artículos transitorios del Decreto número 729, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 23 de noviembre del 2022, publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de noviembre del 2022, mediante el que se REFORMA el artículo 98 Bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria. TERCERO.- En todos los ordenamientos del Estado que se mencione a la “Consejería Jurídica”, debe entenderse que se refieren a la “Consejería Jurídica y Asistencia Legal”, conforme lo aprobado en la presente reforma.
250.- Artículos transitorios del Decreto número 730, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 23 de noviembre del 2022, publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 30 de noviembre del 2022, mediante el que se REFORMA el párrafo décimo primero del artículo 137, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y se REFORMAN la fracción I del artículo 3, el párrafo primero del artículo 26 y los párrafos primero y segundo, y la fracción XI del artículo 49 BIS, todos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del estado de Oaxaca.
TRANSITORIOS SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria. TERCERO.- El H. Congreso del Estado de Oaxaca deberá armonizar la legislación estatal que corresponda con lo dispuesto en el presente Decreto, en el plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. CUARTO.- Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. QUINTO.- La Creación del Instituto de Planeación para el Bienestar no representa impacto presupuestal alguno, toda vez que utilizará los recursos asignados a la Coordinación General del Comité Estatal de Planeación para el Desarrollo de Oaxaca. 251.- Artículos transitorios del Decreto número 746, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de diciembre del 2022, publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 15 de diciembre del 2022, mediante el que se REFORMAN el artículo 35, en su último párrafo; el artículo 59, fracción XXII, en sus párrafos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, conforme al orden vigente, así como las fracciones XXIII y XXXVI; la denominación de la Sección Sexta del Capítulo II, del Título Cuarto, para quedar “De la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca”, artículo 65 BIS, en sus párrafos primero, segundo, cuarto, quinto y sexto, conforme al orden vigente; de la fracción I, los párrafos primero, segundo, tercero y quinto, conforme al orden vigente; y, la fracción VI; el artículo 113, en su fracción II, inciso c), párrafos quinto y sexto; el artículo 11 QUÁTER, inciso B) en su fracción I; el artículo 115, en su párrafo tercero; el artículo 117, en su párrafo primero; y, el artículo 120, en sus párrafos segundo y tercer; y la fracción I; el artículo 137, en su párrafo décimo segundo; y se ADICIONAN a la fracción XXII, del artículo 59, los párrafos segundo, tercero, séptimo y, un último párrafo, recorriéndose los actuales en su orden; al artículo 65 BIS, los párrafos segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, décimo primero y décimo tercero, recorriéndose en su orden los párrafos actuales, segundo pasa a ser cuarto, tercero pasa a ser quinto, cuarto pasa a ser sexto y quinto pasa a ser séptimo; así también se ADICIONA la fracción VIII, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y la Gaceta Parlamentaria. TERCERO.- Se extingue el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca creado mediante Decreto Número 695, aprobado por la LXIII Legislatura Constitucional del Estado el 30 de agosto del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 21 de septiembre del 2017. CUARTO.- Todos los recursos financieros, humanos y materiales correspondientes al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca pasarán a ser parte de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca.
QUINTO.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene, hasta en tanto empiece a funcionar la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca. Como consecuencia de la desaparición del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca, los Sub-Auditores y Auditores Especiales que se encuentren en funciones, continuarán en su encargo hasta que el Congreso realice la designación correspondiente y la persona titular de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca tome posesión del cargo, por lo que deberán realizar la entrega de los asuntos y bienes que estuvieren bajo su responsabilidad y resguardo, en términos de las disposiciones aplicables. SEXTO.- El Congreso del Estado, en un término de 90 días, deberá legislar para modificar, adecuar y armonizar las leyes secundarias que se refieran y tengan que ver con el presente decreto. Mientras tanto, las referencias que se hagan en otras Leyes y disposiciones reglamentarias y administrativas al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca se entenderán por realizadas a la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca. SÉPTIMO.- Se derogan las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto. OCTAVO.- El Congreso del Estado, por conducto de la Comisión Permanente que le corresponda por sus funciones, denominación o atribuciones; dentro del plazo de 60 días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto, emitirá la convocatoria correspondiente para la designación de la persona Titular de la Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca.
252.- Artículos transitorios del Decreto número 761, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de diciembre del 2022, publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 27 de diciembre del 2022, mediante el que se REFORMAN el primer párrafo y los incisos a), b), c) y se ADICIONAN los incisos d), e), f) y g) de la fracción III del apartado C del artículo 25; se REFORMA la fracción XXVII del artículo 59; se DEROGA la fracción VI del apartado B del artículo 106; y se REFORMA la fracción VIII del artículo 114 Bis, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS SEGUNDO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y la Gaceta Parlamentaria. TERCERO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, deberá expedir la Ley Reglamentaria de Revocación de Mandato en un plazo no mayor a sesenta días naturales.
253.- Artículos transitorios del Decreto número 875, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 15 de febrero del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 20 de febrero del 2023, mediante el que se REFORMAN el párrafo sexto del artículo 21 Bis; el párrafo décimo segundo del artículo 65 Bis; la fracción IV del artículo 101; el párrafo tercero del Apartado “A”, el párrafo cuarto del apartado “D” del artículo 114, el párrafo segundo del artículo 114 Bis; el párrafo quinto del artículo 114 Ter; y se ADICIONAN: la fracción VIII al artículo 34; la fracción IX al artículo 68; el inciso j) a la fracción I del artículo
113; el párrafo décimo primero al Apartado “C” del artículo 114; la fracción VI al inciso A) del artículo 114 Quáter, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS SEGUNDO.- El Congreso del Estado tendrá 180 días naturales a partir de la entrada en vigor para reformar las leyes secundarias que correspondan de conformidad con el presente Decreto. TERCERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
254.- Artículos transitorios del Decreto número 1338, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de abril del 2023 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 13 de abril del 2023, mediante el que se REFORMA el párrafo séptimo del artículo 28 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. TRANSITORIOS SEGUNDO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca y en la Gaceta Parlamentaria.
TERCERO.- Se autoriza al Gobernador del Estado de Oaxaca la suscripción del Convenio Amistoso de Límites Territoriales entre los Estados Libres y Soberanos de Chiapas y Oaxaca, respecto de la parte sur del lindero interestatal, a fin de reconocer los límites actuales entre los Municipios de San Pedro Tapanatepec y San Francisco del Mar, en el estado de Oaxaca y los Municipios de Arriaga y Tonalá, en el estado de Chiapas.
254.- SENTENCIA DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EL 6 DE OCTUBRE DEL 2022, RELATIVA A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 138/2021, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
Se RESUELVE:
PRIMERO.- Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.- Se declara la invalidez del artículo 20, fracciones I, en su porción normativa ‘por nacimiento’; VII y IX, en su porción normativa ‘y no haber sido condenado con pena privativa de libertad, excepto por delito culposo’, de la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Oaxaca, expedida mediante el DECRETO NÚM. 2573, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno y, por extensión, la del artículo 21 BIS, párrafo último, en su porción normativa ‘y no haya sido
condenado por delito doloso’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario de la Federación y su Gaceta.
255.- Artículos transitorios del Decreto número 1486, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de julio del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 29 Tercera Sección, de fecha 22 de julio del 2023, mediante el que se REFORMA el párrafo cuarto del artículo 35; la fracción XXVIII Bis del artículo 59; el párrafo cuarto de la fracción I y la fracción IV del artículo 65 BIS; las fracciones X y XIII del artículo 79; los párrafos primero, segundo y tercero del artículo 114 QU ÁTER; el párrafo segundo de la fracción II, y los párrafos quinto, sexto y séptimo del Apartado A), las fracciones VI y VII y el párrafo cuarto del Apartado B) del artículo 114 QUÁTER; el tercer párrafo del artículo 115; los párrafos tercero y quinto de la fracción III del artículo 116; el párrafo primero del artículo 117; la fracción I y párrafo tercero del artículo 120; y se MODIFICA la denominación del CAPÍTULO III para ahora llamarse “DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA Y COMBATE A LA CORRUPCIÓN DEL ESTADO DE OAXACA” y se ADICIONA la fracción VIII al apartado B del artículo 114 QUÁTER; pertenecientes a la Constitución
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su publicación en el Periódico Oficial
TERCERO.- Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
CUARTO.- A partir del inicio de vigencia de este Decreto, el Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, sustituirá las funciones que desempeñaba el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca. Toda referencia legal al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, se entenderá referida al Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.
QUINTO.- Una vez que entre en vigor el presente Decreto, dejarán de surtir efectos los nombramientos de los magistrados integrantes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca. Por consiguiente, a través de un programa de saneamiento, deberán realizarse las indemnizaciones correspondientes, conforme al plazo que le restaba fungir a cada magistrado, de acuerdo a la suficiencia presupuestal que tenga el órgano constitucionalmente autónomo, en términos de lo establecido en el artículo 42 de la Ley Estatal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
SEXTO.- A partir del inicio de vigencia del presente Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo realizará la designación de las personas que han de integrar el Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, debiendo ratificar dichas designaciones el Honorable Congreso del Estado, en términos de lo establecido en los artículos 59 fracción XXVIII Bis, 79 fracción X y 114 QUÁTER de esta Constitución.
SÉPTIMO.- El Honorable Congreso del Estado, deberá emitir la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a la publicación del presente Decreto, misma que deberá comprender las reformas aprobadas en el presente Decreto.
Hasta en tanto se emitan las nuevas disposiciones, los nuevos integrantes del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, deberán apegar sus funciones en lo que corresponda a la legislación vigente.
OCTAVO.- La reestructuración y trasferencias de los recursos humanos, financieros y materiales del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca para dar paso a la instalación del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, deberá contemplarse dentro de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.
NOVENO.- El Honorable Congreso del Estado deberá realizar las acciones necesarias para que, a partir del 2024, se asigne el presupuesto de egresos al Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, reasignando los recursos que le correspondían al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Oaxaca, con el objeto de que se implemente correctamente el presente Decreto y se otorgue su autonomía constitucional.
256.- Artículos transitorios del Decreto número 1568, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el octubre del 2023, mediante el que se ADICIONA un párrafo dieciséis recorriéndose los subsecuentes y un inciso g) al párrafo veintinueve del artículo 12 de la Constitución Política el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO:
Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
257.- Artículos transitorios del Decreto número 1569, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el octubre del 2023, mediante el que se REFORMA el párrafo cuarto del artículo 35, la fracción LXX del artículo 59 y la fracción I del artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
258.- Artículos transitorios del Decreto número 1570, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el octubre del 2023, mediante el que se REFORMA el primer párrafo del apartado C y el primer párrafo de la fracción V, ambos del artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
259.- Artículos transitorios del Decreto número 1571, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el octubre del 2023, mediante el que se REFORMA el séptimo párrafo del artículo 12 de la Constitución
TRANSITORIO
Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
260.- Artículos transitorios del Decreto número 1572, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el octubre del 2023, mediante el que se REFORMA el párrafo quinto del artículo 12 de la Constitución
TRANSITORIO
Gobierno del estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
261.- Artículos transitorios del Decreto número 1573, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el octubre del 2023, mediante el que se ADICIONA un párrafo cuarto y se recorren los subsecuentes del artículo 11 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIO
Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
262.- Artículos transitorios del Decreto número 1574, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el octubre del 2023, mediante el que se ADICIONAN un segundo párrafo al artículo 12, recorriéndose los subsecuentes y un tercer párrafo al artículo 129 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
263.- Artículos transitorios del Decreto número 1575, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta sección, de fecha 28 de octubre del 2023, mediante el cual se REFORMA el párrafo trigésimo tercero del artículo 12 y la fracción XXXIX del artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
264.- Artículos transitorios del Decreto número 1576 , aprobado por la LXV Legislatura del Estado el octubre del 2023, mediante el cual se REFORMA el cuarto párrafo del artículo 126 de la Constitución
TRANSITORIO
Gobierno del Estado de Oaxaca.
TRANSITORIO
Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
265.- Artículos transitorios del Decreto número 1624, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de diciembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 52 Séptima Sección, de fecha 30 de diciembre del 2023, mediante el que se REFORMA la fracción I, Base A, del artículo 25 de la
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero de 2025.
TERCERO.- La presente reforma no será aplicable a la persona titular del Poder Ejecutivo que esté en funciones a la entrada en vigor de la misma.
CUARTO.- Con la finalidad de cumplir con la presente reforma constitucional y para lograr la concurrencia de la elección de Gobernador o Gobernadora con los comicios federales; por única ocasión la persona titular del Poder Ejecutivo que se elija el primer domingo de junio del año dos mil veintiocho, iniciará su período el uno de diciembre de dos mil veintiocho, y concluirá el treinta de noviembre de dos mil treinta.
266.- Artículos transitorios del Decreto número 2278, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 30 de abril del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de abril del 2024, mediante el que se REFORMA el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- Se abroga el Decreto 2495 de fecha 14 de abril de 2021, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 1 de junio de 2021, y en consecuencia se Extingue el Consejo de Participación Ciudadana del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción y la Comisión de Selección del Sistema de Participación Ciudadana del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción.
CUARTO.- Se abroga el Acuerdo 1232 de fecha 14 de abril de 2021, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 8 de mayo de 2021.
QUINTO.- Se abroga el Decreto 2828, de fecha 29 de septiembre de 2021.
SEXTO.- Se extingue el Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción creado mediante decreto 1263 de fecha 30 de junio de 2015 y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 30 de junio del 2015. (Artículo transitorio reformado mediante decreto número 2325, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 3 de julio del 2024)
SÉPTIMO.- Se abroga el Decreto 602, por el que se creó la Ley Estatal de Combate a la Corrupción de fecha 3 de mayo de 2017, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 20 de mayo de 2017.
OCTAVO.- Hasta en tanto se expida la nueva Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca, los asuntos que deben pasar para su atención a otra dependencia u organismo federal, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado a la entrada en vigor del presente decreto hasta que se incorporen a las nuevas instancias a excepción de los trámites urgente o sujetos a plazos improrrogables, mismos que deberán despacharse, en términos del presente decreto y de las disposiciones aplicables.
Se faculta a la Secretaría de Administración, Secretaría de Finanzas y Secretaría de Honestidad, Transparencia y Función Pública para que en el ámbito de sus facultades y atribuciones cumplan con el objeto del presente Decreto. (Artículo transitorio reformado mediante decreto número 2325, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 3 de julio del 2024)
NOVENO.- El Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, con fundamento en el último párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por única ocasión nombrará a un total de nueve ciudadanas y ciudadanos que integrarán una Comisión de Selección por un período de tres años, de la siguiente manera:
a) Mediante acuerdo parlamentario se deberá aprobar la expedición de una convocatoria en la que las instituciones de educación superior y de investigación, podrán proponer candidatos y candidatas a fin de integrar una Comisión de Selección, para lo cual deberán enviar los documentos que
acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a cinco integrantes basándose para ello en elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción.
b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, y que demuestren tener experiencia comprobada en dichas materias, para seleccionar a cuatro integrantes, en los mismos términos del inciso anterior.
El cargo de integrante de la Comisión de Selección será honorario. Quienes funjan como integrantes no podrán ser designados como parte del Comité de Participación Ciudadana por un período de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de Selección.
DÉCIMO.- El Honorable Congreso el Estado Libre y Soberano de Oaxaca, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, deberá expedir la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.
DÉCIMO PRIMERO. - Se abrogan y en su caso derogan todas aquellas disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que sean contrarias a lo establecido en el presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. - Los nombramientos por condición laboral de Mandos Medios y Superiores otorgados desde la creación de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción, quedan sin efecto, por lo que los servidores públicos salientes deberán realizar las transferencias y procesos de entrega – recepción correspondientes. (Artículo transitorio adicionado mediante decreto número 2325, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 3 de julio del 2024)
DÉCIMO TERCERO.- Se faculta al Órgano de Gobierno de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción para que en sesión extraordinaria nombre a un encargado de despacho para que, dentro del plazo máximo de 120 días naturales contados a partir de la publicación del presente Decreto, concluya ante las instancias competentes los trámites administrativos de índole presupuestal, contable, fiscal y en materia de transparencia, para dar cumplimiento del mismo, sin que, para ello, sea considerado patrón sustituto, o responsable solidario para el cumplimiento de las obligaciones contractuales o laborales. (Artículo transitorio adicionado mediante decreto número 2325, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 3 de julio del 2024)
267.- Artículos transitorios del Decreto número 2296, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial 27 XI Sección de fecha 6 de julio del 2024, mediante el cual se REFORMA el párrafo segundo del artículo 4 y los párrafos noveno, décimo y vigésimo quinto del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
268.- Artículos transitorios del Decreto número 2325, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 3 de julio del 2024, mediante el que se REFORMAN los Transitorios Sexto y Octavo, y se ADICIONAN los Transitorios Décimo Segundo y Décimo Tercero, todos del Decreto número 2278 del índice de la Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional, mediante el que se reformó el artículo 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
269.- Artículos transitorios del Decreto número 2397, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de agosto del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 10 de septiembre del 2024, mediante el que se REFORMA la fracción XXVIII Bis del artículo 59, y la fracción X del artículo 79; se ADICIONA el artículo 114 Quinquies; y se DEROGA el artículo 114 Quáter de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto y sus transitorios.
CUARTO.- Las y los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa y Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca continuarán en el ejercicio de sus funciones conforme a la duración del cargo para el que fueron designados mediante nombramiento del 22 de julio de 2023, pero al momento de la conclusión de su período, le serán aplicables las reglas establecidas con la aprobación del presente Decreto.
Al finalizar el período de la y los actuales integrantes de la Sala Superior, o en caso de existir una vacante, el Gobernador del Estado, por única ocasión, podrá especificar en las eventuales designaciones, que la duración de las magistraturas que proponga durarán en su cargo un período menor a los siete años previstos en el apartado A del artículo 114 QUINQUIES, a fin de que se cumpla con la sustitución escalonada.
QUINTO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca contará con 90 días hábiles para realizar las reformas legales necesarias, a fin de armonizar la legislación estatal en materia de procedimientos y justicia administrativa con las adiciones legales contenidas en el presente Decreto.
Dichas reformas deberán incluir de manera enunciativa la regulación de los procedimientos administrativos de la Administración Pública Estatal y municipal, la regulación de los actos materialmente administrativos de los Poderes del Estado y los órganos constitucionales autónomos, así como el juicio especial de resolución de controversias administrativas entre los municipios y sus agencias.
270.- Artículos transitorios del Decreto número 2433, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 25 de septiembre del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 41 Décimo cuarta sección, de fecha 12 de octubre del 2024, mediante el cual se REFORMA el undécimo párrafo del artículo 16 de la
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
TERCERO.- El Honorable Congreso del Estado tendrá 90 días para ajustar sus leyes secundarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.
271.- Artículos transitorios del Decreto número 2472, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 22 de octubre del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 44 Décimo quinta sección, de fecha 2 de noviembre del 2024, mediante el cual se REFORMAN los párrafos trigésimo quinto y trigésimo sexto del artículo 12 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- El Honorable Congreso tendrá 90 días para ajustar sus leyes secundarias para el cumplimiento de lo previsto en el presente Decreto.
272.- Artículos transitorios del Decreto número 2518, aprobado por la LXV Legislatura el 11 de noviembre del 2024, publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 12 de noviembre del 2024, mediante el cual se REFORMA el párrafo tercero del artículo 43; el párrafo primero de la fracción VII del artículo 53, la fracción XXI del artículo 59 y el párrafo primero de la fracción IV del artículo 80, el párrafo tercero del artículo 99; y se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción VII, recorriendo en su orden los subsecuentes del artículo 53, y un segundo párrafo a la fracción IV, y la fracción XXXIII al artículo 80; se DEROGA el párrafo segundo del artículo 43, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
TERCERO.- En el presente Ejercicio Fiscal, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado tendrán hasta el diez de diciembre para presentar al Congreso del Estado de Oaxaca sus proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 202 5, en la forma establecida en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
CUARTO.- Se otorga un plazo de 180 días naturales para que el Congreso del Estado de Oaxaca reforme la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca y los ordenamientos legales correspondientes, a efecto de establecer el plazo que tendrán los Ayuntamientos de los Municipios para presentar ante el Congreso del Estado sus proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos Municipal, tratándose del año que corresponda a la renovación del titular del Poder Ejecutivo Federal.
QUINTO.- La reforma al artículo 43 y la adición de la fracción XXXIII del artículo 80 a que se refiere el presente Decreto, respecto al Informe de Gobierno, se aplicarán al informe que corresponde al siguiente año, por lo que, el que corresponde al presente, se rendirá en términos del texto constitucional vigente antes de la presente reforma.
273.- Artículos transitorios del Decreto número 613, aprobado por la LXVI Legislatura el 12 de marzo del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 14 de marzo del 2025, mediante el cual se REFORMA el párrafo tercero del artículo 11; las fracciones XXVII y XXVIII del artículo 59;: el artículo 99; el artículo 100; las fracciones II, III, V y VI del primer párrafo y el párrafo quinto del artículo 101; el artículo 102; el artículo 103; el artículo 104; el segundo párrafo de la fracción I del Apartado B del Artículo 106; el segundo párrafo del artículo 111 Bis; la fracción I del 114 Bis; el primer párrafo del artículo 114 Ter; el primer párrafo del artículo 117 y la fracción I del artículo 120. Se ADICIONA un segundo párrafo a la fracción VII del Apartado B del artículo 8; un cuarto párrafo al artículo 11, recorriéndose los subsecuentes; un párrafo séptimo al artículo 101; un Apartado C al artículo 106; la SECCIÓN CUARTA para denominarse “DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL”, que comprende los artículos 110 Bis y 110 Ter, el artículo 117 Bis. Se DEROGA la fracción X del artículo 79 y el párrafo segundo del artículo 101, todos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, en materia de REFORMA DEL PODER JUDICIAL.
TRANSITORIOS
del Estado de Oaxaca.
SEGUNDO.- Para poder plantear e implementar de manera adecuada la reforma al Poder Judicial en el Estado, se establece que la renovación de la totalidad de los cargos de Magistradas, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, juezas y jueces de primera instancia y de los juzgados en materia laboral del Poder Judicial de Oaxaca, se realizará conforme a la fecha de la elección federal
ordinaria del año 2027. Para lo anterior, se tomarán las previsiones presupuestales que corresponda en los ejercicios fiscales subsecuentes, para la efectiva implementación del presente Decreto.
Toda vez que no habrá elección judicial extraordinaria local en el presente año, conforme a lo establecido en el Artículo Octavo Transitorio de la reforma constitucional federal vigente, a fin de dar cumplimiento a la misma y garantizar una transición efectiva en esta reingeniería al Poder Judicial, por única ocasión y de manera transitoria se integrará un Órgano Provisional de Disciplina Judicial y un Órgano Provisional de Administración Judicial.
En consecuencia, atendiendo a la libre configuración legislativa que el Congreso de la Unión otorga a los Estados para llevar a cabo la implementación de la Reforma Judicial en el ámbito local, el órgano encargado de la disciplina del Poder Judicial del Estado de Oaxaca será el Órgano Provisional de Disciplina Judicial, para lo que serán designados de manera provisional, tres personas como Magistrados o Magistradas, cuya función culminará al momento de que tomen protesta las personas electas por el voto popular, como Magistrados o Magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial, en las elecciones ordinarias que se celebren en el año 2027.
Para la designación de las personas Magistradas que integrarán el Órgano Provisional de Disciplina Judicial, se observará el procedimiento vigente en el artículo 102 de la Constitución Local antes de la presente reforma, que es el mismo por el que se han designado las Magistraturas que integran el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, para lo que el Titular del Ejecutivo en un plazo máximo de 15 días, deberá emitir la convocatoria correspondiente.
Por única ocasión, en los casos que ocurra la defunción, renuncia o ausencia definitiva de la persona titular de una magistratura del Poder Judicial del Estado antes de la fecha de la jornada electoral de la elección ordinaria a celebrarse en el año 2027, se procederá con lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución Local vigente antes de la presente reforma, con la salvedad que la duración del cargo de la magistratura de que se trate, quedará sin efectos a partir de la fecha en que tome protesta la persona que resulte electa en la elección ordinaria federal del año 2027.
El Órgano Provisional de Administración Judicial tendrá a su cargo la administración del Poder Judicial, se integrará por una persona que será designada por el Gobernador o Gobernadora del Estado; una persona por el Congreso del Estado mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes; y una por el Poder Judicial, a través del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, por mayoría de votos de sus integrantes presentes y conforme a sus procedimientos internos, lo que deberán realizar en un plazo máximo de 30 días naturales.
Quienes integren el Órgano de Administración deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser mexicanos por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) Contar con experiencia profesional mínima de cinco años;
c) Contar con título de licenciatura en derecho, economía, actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional relacionado con las actividades del órgano de administración judicial, con antigüedad mínima de cinco años; y
d) No estar inhabilitados para desempeñar un cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Durante el período de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca elaborará de manera conjunta con las Magistradas y Magistrados designados para integrar el Órgano Provisional de Disciplina Judicial, un plan de trabajo que señale de manera detallada la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial; y con los integrantes del órgano de administración judicial, un plan que señale de manera detallada lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial a que haya lugar.
El Consejo de la Judicatura y el Órgano Provisional de Disciplina Judicial aprobarán los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables. Lo mismo deberá observarse por el Consejo de la Judicatura y el órgano de administración judicial respecto a lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
Una vez designadas las personas que integrarán el Órgano Provisional de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial, de manera inmediata iniciarán sus funciones, por lo que, se dará por concluido la función del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, debiéndose iniciar el procedimiento de entrega-recepción correspondiente.
Atendiendo a que el artículo sexto transitorio de la reforma constitucional federal, establece que el órgano de administración judicial, entrará en funciones una vez que tomen protesta las Magistradas y Magistrados que mediante comicios sean electos para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial, el Órgano Provisional de Disciplina Judicial y el provisional órgano de administración judicial, extinguirán sus funciones una vez que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección ordinaria que se celebre en el año 2027, para ello, implementarán un plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables, para culminar la transición de esta reforma.
TERCERO.- Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no podrán ser mayores a la establecida para el Gobernador del Estado en el presupuesto correspondiente, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 138 de esta Constitución en los casos que corresponda, sin responsabilidad para el Poder Judicial
CUARTO.- El Congreso del Estado tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes locales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes de la materia en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.
QUINTO.- Los procedimientos que al momento de la entrada en vigor del presente Decreto excedan de los plazos previstos en el párrafo cuarto del artículo 11 constitucional y en la fracción VII del Apartado B
del artículo 8 constitucional del presente Decreto, deberán observar el procedimiento establecido en éstos.
SEXTO.- Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado serán respetados en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables.
SÉPTIMO.- Las Magistradas y Magistrados que actualmente se encuentran en funciones, y que en virtud de la presente reforma, cesen las mismas, no tendrán derecho a remuneración por concepto de jubilación, o prestación adicional, salvo que al momento de culminar su función, hayan cumplido con los requisitos de ley para obtener este beneficio.
Los órganos del Poder Judicial del Estado llevarán a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tendrán un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Finanzas del
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos y se destinarán a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que la Secretaría de Finanzas determine.
OCTAVO.- Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
NOVENO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.
274.- Artículos transitorios del Decreto número 731, aprobado por la LXVI Legislatura el 30 de julio del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 1 de agosto del 2025, mediante el cual se REFORMA la fracción IV del artículo 3, el cuarto párrafo del artículo 35, la fracción LXX del artículo 59 ; se ADICIONA un párrafo segundo a la fracción II del artículo 3; y se DEROGA el Apartado C del artículo 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido establecido en el presente Decreto y sus Transitorios.
TERCERO.- El Honorable Congreso del Estado de Oaxaca contará con ciento veinte días naturales contados a partir de la promulgación del presente Decreto para armonizar expedir el marco jurídico en
materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, conforme a lo previsto en esta Constitución y la legislación general de la materia.
Dicha armonización deberá incluir de manera enunciativa mas no limitativa los procedimientos relativos a la protección de los derechos de acceso a la información pública y la protección de datos personales, la publicación y/o actualización de las obligaciones de transparencia, solicitudes, procedimientos de revisión, quejas y denuncias y el cumplimiento de políticas públicas de buen gobierno para el Estado de Oaxaca en el caso de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo y Municipios.
De conformidad con el párrafo tercero del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 137 de esta Constitución, el Honorable Congreso del Estado de Oaxaca, deberá considerar la eliminación de los organismos, unidades administrativas o estructuras que presenten duplicidad de funciones, así como la integración de unidades administrativas en las dependencias de la administración pública centralizada que asuman la competencia en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
CUARTO.- Una vez que entre en vigor la legislación a la que hace referencia el Artículo Tercero Transitorio del presente Decreto, quedará extinto el Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, creado mediante Decreto Número 2473 aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de abril de 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de junio de 2021.
Los actos jurídicos emitidos por el Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación secundaria a la que alude el Artículo Transitorio Tercero del presente Decreto, surtirán todos sus efectos legales.
En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a las instituciones que asuman las funciones del Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, según corresponda, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.
QUINTO.- Los recursos financieros que correspondan al Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, conforme a lo establecido en el Presupuesto de Egresos del Estado de Oaxaca para el ejercicio 2025, una vez terminada su extinción, serán transferidos a la Secretaría de Finanzas en los términos de la legislación aplicable.
Así mismo, la Secretaría de Finanzas transferirá los recursos financieros que correspondan a la Entidad o Dependencia que asuma las funciones en materia de transparencia, acceso la información pública y protección de datos personales para los sujetos obligados del Poder Ejecutivo y Municipios del Estado de Oaxaca.
SEXTO.- Los recursos materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos del Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, pasarán a formar parte de las Dependencias o Entidades que
conformen la autoridad garante local, en los términos del presente Decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita.
SÉPTIMO.- Las y los Comisionados del Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, que a la entrada en vigor del presente Decreto continúen en su encargo, concluirán sus funciones a la entrada en vigor de la legislación a que alude el Artículo Tercero Transitorios, salvo aquellos cuya vigencia de su nombramiento hubiese concluido previamente.
La o el Comisionado que funja como Presidente del Consejo General y el Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca a la entrada en vigor del presente Decreto, continuará ejerciendo las facultades o atribuciones que correspondan como Presidente hasta la extinción formal del organismo autónomo en materia de transparencia estatal.
Por consiguiente, los nombramientos por condición laboral de mandos medios y superiores otorgados por la o el Comisionado que funja como Presidente del Consejo General y del Órgano Garante, concluirán el ejercicio de su cargo a la entrada en vigor de la legislación a que alude el Artículo Cuarto Transitorio, salvo aquellos cuya vigencia de su nombramiento hubiese concluido previamente.
Las y los servidores públicos del Órgano Garante deberán realizar los procesos de entrega -recepción correspondientes en los términos y plazos que establecen las leyes para tal efecto.
OCTAVO.- Los derechos laborales de las y los servidores públicos serán respetados en su totalidad en los términos de la legislación aplicable, así como también conforme a las modalidades laborales a las que estén sujeto con el Órgano Garante.
En este orden de ideas, no se considerará patrón sustituto ni responsable solidario a la Dependencia o Entidad que asuma las funciones y/o facultades de garantizar el derecho de acceso a la información y la protección de datos personales para sujetos obligados del Poder Ejecutivo y Municipios. Así mismo, los asuntos que, por su naturaleza corresponda, quedarán extintos en sus efectos con la entrada en vigor a la que aluda la normatividad establecida en el Artículo Tercero Transitorio del presente Decreto.
NOVENO.- El patrimonio del Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, mismo que define el artículo 76 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, se considera bienes pertenecientes al Estado de Oaxaca, por tanto, son inembargables. En consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio, ni dictarse auto de ejecución para hacer efectivas las sentencias dictadas a favor de particulares, en contra del Órgano Garante, el Gobierno del Estado o de su hacienda, conforme a lo establecido en el artículo sexto de la Ley de Bienes pertenecientes al Estado de Oaxaca.
DÉCIMO.- Una vez extinto el Órgano Garante de Acceso a la Información Pública, Transparencia, Protección de Datos Personales y Buen Gobierno del Estado de Oaxaca, se suspenderán los plazos para la tramitación de recursos de revisión, quejas y denuncias, así como, la publicación y/o actualización de las obligaciones de transparencia y la solventación de las mismas para todos los sujetos obligados del Estado de Oaxaca que se encuentren en trámite por un período de treinta días naturales, con excepción de la recepción y atención de las solicitudes de acceso a la información y solicitudes de acceso,
rectificación, cancelación y oposición de datos personales, que se tramitan a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.
275.- Artículos transitorios del Decreto número 753, aprobado por la LXVI Legislatura el 9 de septiembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 10 de septiembre del 2025, mediante el cual se REFORMA el párrafo primero del inciso a), los párrafos primero y segundo del inciso b), el inciso c); se ADICIONAN los párrafos tercero y cuarto al inciso b); y se DEROGA el párrafo segundo del inciso a); todos de la fracción III del apartado C del artículo 25, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido establecido en el presente Decreto y sus Transitorios.
TERCERO.- El consejo General el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso de revocación de mandato y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
CUARTO.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado y el Honorable Congreso del Estado, en coordinación con el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, acordarán y realizarán las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el Ejercicio Fiscal 2026, de tal forma que sea factible la realización de un proceso de revocación de mandato.
276.- Resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 25 de noviembre del 2025, relativa a las acciones de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025.
PRIMERO.- Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO.- Se reconoce la validez del procedimiento legislativo que culminó en los Decretos Núms. 753 y 754, mediante los cuales se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diez de septiembre de dos mil veinticinco.
TERCERO.- Se reconoce la validez de los artículos 25, apartado C, fracción III, incisos a), en su porción normativa “en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del Estado”, y c) en su porción normativa “treinta días”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 7, en su porción normativa “en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de las inscritas en la lista nominal de electores”, 11, párrafos primero, en su porción normativa “el mes previo”, y segundo, en su porción normativa “octubre”, y 40, párrafo segundo, en su porción normativa
“treinta días”, de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca, reformados mediante los referidos Decretos Núms. 753 y 754.
CUARTO.- Se declara la invalidez de los artículos 25, apartado C, fracción III, incisos a), en su porción normativa “y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada uno de ellos”, y b) párrafos primero, en su porción normativa “el mes posterior” , y segundo, en su porción normativa “el mes posterior”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 7, en su porción normativa “y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada una de ellos”, 9, en su porción normativa “el mes posterior”, y 11, párrafo primero, en su porción normativa “el mes posterior” , de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca , reformados mediante los citados Decretos Núms. 753 y 754.
QUINTO.- Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 25, apartado C, fracción III, inciso b) párrafo segundo, en sus porciones normativas “Las y los Ciudadanos interesados en que se inicie el proceso, presentarán una solicitud al Instituto durante“ y “a la conclusión del tercer año del periodo constitucional de la persona que ostente la titularidad de la Gubernatura del Estado” , de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, reformado mediante el aludido Decreto Núm. 753.
SEXTO.- Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, dando lugar a la reviviscencia de los artículos 25, apartado C, fracción III, inciso b), párrafo primero, en su porción normativa “los tres meses posteriores” , de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 9, en su porción normativa “los tres meses posteriores”, de la Ley de Revocación de Mandato para el Estado de Oaxaca , previos a la emisión de los aludidos Decretos Núms. 753 y 754, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
SÉPTIMO.- Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
277.- Artículos Transitorios del decreto número 774, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 23 de septiembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Novena sección, de fecha 4 de octubre del 2025, mediante el cual se REFORMAN los párrafos primero y octavo del artículo 12 de la
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Publíquese.
SEGUNDO.- Los Municipios del Estado de Oaxaca deberán adecuar sus bandos de policía y buen gobierno, así como sus reglamento en materia sanitaria , en un plazo no mayor a 120 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de esta reforma, para asegurar su aplicación en el ámbito local.