Artículo 25 Constitución Política del Estado de Oaxaca
Título SEGUNDO
El sistema electoral y de participación ciudadana del Estado se regirá por las siguientes bases:
A. DE LAS ELECCIONES
Los procesos electorales y de participación ciudadana son actos de interés público. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
La organización, desarrollo, vigilancia y calificación de las elecciones es una función estatal que se realiza por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca y el Instituto Nacional Electoral, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, esta Constitución y la legislación aplicable. Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, interculturalidad, máxima publicidad y objetividad. Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
I.- Las elecciones de Gobernador del Estado, Diputados Locales y de los Ayuntamientos por el régimen de partidos políticos y de candidatos independientes, se celebrarán de manera concurrente con los comicios federales, mediante sufragio universal, efectivo, libre, secreto y directo, el primer domingo de junio del año que corresponda. Fracción I reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
II.- La ley protegerá y garantizará los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como las prácticas democráticas en todas las comunidades del Estado de Oaxaca, para la elección de sus Ayuntamientos, en los términos establecidos por el artículo 2° Apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; establecerá los mecanismos para garantizar la plena y total participación en condiciones de igualdad de las mujeres en dichos procesos electorales, y el ejercicio de su derecho a votar y ser votada garantizando la paridad entre las mujeres y hombres, así como el acceso a los cargos para los que fueron electas o designadas y sancionará su contravención. Primer párrafo de la fracción II reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015. (Párrafo reformado mediante decreto número 796, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 201 9 y
Las mujeres disfrutarán y ejercerán su derecho a votar y ser votadas en condiciones de igualdad con los hombres, así como a acceder y desempeñar los cargos políticos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas. La ley sancionará en el ámbito administrativo y penal la violencia política e institucional ejercida en contra de la mujer. En ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de las ciudadanas y los ciudadanos de Oaxaca, a ser votados y votadas en condiciones de igualdad observando el principio de paridad de género. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la Ley. (Párrafo reformado mediante decreto número 796, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de septiembre de 201 9 y
En ningún caso las instituciones y prácticas comunitarias podrán limitar los derechos políticos y electorales de los y las ciudadanas oaxaqueñas. Corresponderá al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal Estatal Electoral de Oaxaca garantizar el cumplimiento efectivo de la universalidad del sufragio, en los términos que marque la Ley. Tercer párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
Se garantizará el cumplimiento efectivo de la igualdad de derechos, la libre determinación de los pueblos y la voluntad expresada en las asambleas comunitarias en los términos establecidos en sus sistemas normativos, así como los principios y derechos contenidos en la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en esta Constitución. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
Las y los ciudadanos del Estado tienen derecho a no ser discriminados en la elección de las autoridades municipales. Los sistemas normativos indígenas de las comunidades no deben ser contrarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en esta Constitución. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
La contravención a estos derechos, será sancionada en los términos de la legislación electoral. (Fracción reformada mediante decreto número 690, aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de agosto de 2017 y publicado
III.- La comisión de delitos electorales será sancionada conforme a la Ley General de Delitos Electorales y demás disposiciones normativas. Fracción III reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
IV.- La ley regulará la forma y términos en que se realicen el plebiscito, referéndum, revocación de mandato, audiencia pública, cabildo en sesión abierta, consejos consultivos ciudadanos y demás instrumentos de consulta que establezcan esta Constitución y las leyes;
V.- Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución Política, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la legislación aplicable. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
VI.- La Ley establecerá las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Fracción VI adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
B. DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la vida democrática, contribuir a la integración de la representación popular y, como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público garantizando la paridad entre mujeres y hombres en candidaturas a la legislatura del Congreso y otros cargos de representación popular, por medio de criterios, objetivos, públicos y transparentes siendo inadmisibles aquellos que tengan como resultado que alguno de los sexos le sean asignados exclusivamente distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral inmediato anterior, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales estará determinada y garantizada por la ley. (Párrafo reformado mediante decreto número 690, aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de agosto de 2017 y publicado
Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, hacer
posible el acceso de las ciudadanas y ciudadanos al ejercicio del poder público en condiciones de igualdad, garantizando la paridad de género, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Su participación en los procesos electorales estará determinada y garantizada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y por la Ley General de Partidos Políticos. Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
Los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y a solicitar el registro de candidatas y candidatos de manera paritaria a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
I.- Sólo las y los ciudadanos podrán formar partidos políticos o afiliarse libre e individualmente a estos, sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo, a los Partidos Políticos se les reconoce el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2, apartado A, fracciones III y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Ley General de Partidos Políticos y la legislación correspondiente; Fracción I reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
II.- Los partidos políticos recibirán el financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico, en los términos de la Legislación correspondiente.
No tendrán derecho al financiamiento público los partidos políticos que hubieren perdido su registro, así como los partidos políticos nacionales que no alcancen por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral anterior.
Los Partidos Políticos locales con registro estatal y reconocimiento indígena mantendrán vigentes sus derechos y prerrogativas conforme a esta constitución política, siempre y cuando alcancen por lo menos el dos por ciento de la votación válida emitida en la elección de Diputadas y Diputados al Congreso del Estado.
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, determinará los topes de gastos de precampaña por precandidata o precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección de que se trate; Fracción II reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
III.- Los partidos políticos registrarán fórmulas completas de candidatos a diputados según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como planillas de candidaturas a concejales
municipales, de acuerdo con lo establecido en el párrafo tercero del apartado B de este artículo, mismas que deberán ser compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente, ambas del mismo sexo, garantizando la paridad entre mujeres y hombres. La ley establecerá las garantías para el cumplimiento de esta disposición; Fracción III reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico (Fracción reformada mediante decreto número 690, aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de agosto de 2017 y publicado
IV.- La ley establecerá las reglas a las que se sujetará el financiamiento.
Para efecto de los tiempos de acceso a radio y televisión que correspondan a los partidos políticos nacionales, locales, y a los candidatos independientes, en las estaciones de radio y canales de televisión de cobertura en la entidad, se estará a la asignación que realice el Instituto Nacional Electoral, en los términos establecidos en el artículo 41, Base III, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación aplicable; Segundo párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 30 de junio del 2015.
V.- Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar o adquirir propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de mensajes contratados en otras Entidades Federativas o en el extranjero.
VI.- En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que constituyan violencia política en razón de género ni expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; Fracción VI reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico (Fracción reformada mediante decreto número 690, aprobado por la LXIII Legislatura el 23 de agosto de 2017 y publicado
VII.- Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la jornada electoral, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, municipios y de cualquier otro ente público. Las únicas excepciones, son las previstas en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Ley sancionará las infracciones a lo establecido en esta disposición.
Fracción VII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
VIII.- La Ley señalará y fijará las reglas para las precampañas y las campañas electorales de partidos políticos y candidatos, así como las sanciones para quienes las infrinjan y, fijará los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes, cuya suma total, no excederá el diez por ciento del tope de gastos de campaña determinado para la última elección de Gobernador.
Los procedimientos para el control, fiscalización y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos y las sanciones que se establezcan por el incumplimiento estarán a cargo del Instituto Nacional Electoral, conforme a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales: Fracción VIII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
IX.- La Ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes sean adjudicados al patrimonio estatal;
X.- El período de campaña electoral para Gobernadora o Gobernador, tendrá una duración de sesenta días, para Diputadas y Diputados cuarenta días y para Concejales Municipales por el régimen de partidos políticos treinta días.
XI.- En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales; Fracción XI reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
XII.- Se prohíbe el uso de propaganda electoral que impacte negativamente al medio ambiente. Las modalidades para el uso de la propaganda electoral, serán reguladas por las leyes. Las leyes respectivas sancionarán la contravención a las disposiciones contenidas en este artículo. Fracción XII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
XIII.- Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida para la lista de candidatos plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional; Fracción XIII adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
XIV.- El partido político local con registro estatal y reconocimiento indígena que no obtenga, al menos, el dos por ciento de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo, le será cancelado su registro. Fracción XIV adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
XV.- Es derecho de los partidos políticos locales con registro estatal solicitar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cargo a sus prerrogativas y en los términos previstos por la legislación correspondiente, la organización de las elecciones de sus dirigentes; Fracción XV adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
XVI.- Es derecho de los partidos políticos participar en las elecciones, a través de coaliciones totales, parciales o flexibles y por medio de candidaturas comunes, conforme a lo establecido en la Ley General de Partidos Políticos y la Ley; Fracción XVI adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
Los partidos políticos deberán respetar los sistemas electorales de los pueblos y comunidades indígenas para la elección de sus autoridades o representantes, en términos del artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Fracción XII reformada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico
C. DE LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Se reconocen como mecanismos de participación ciudadana: el voto libre y secreto, el plebiscito, el referéndum, la consulta ciudadana sobre revocación de mandato, la audiencia pública, el cabildo en sesión abierta, los consejos consultivos ciudadanos, la planeación participativa; que serán regulados por la Constitución y la ley, bajo las siguientes bases y criterios:
I.- El plebiscito es el instrumento mediante el cual las ciudadanas y los ciudadanos oaxaqueños, por medio del sufragio libre, directo, secreto y universal, podrán aprobar o rechazar las decisiones que sean competencia del Poder Ejecutivo del Estado. No podrán someterse a plebiscito asuntos en materia tributaria o fiscal. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana convocará y organizará el plebiscito previa solicitud de al menos las dos terceras partes de las y los integrantes del Congreso o el cinco por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado. El plebiscito surtirá efecto y su resultado será obligatorio para el Poder Ejecutivo del Estado cuando se cumplan dos condiciones: a). La participación de un número de ciudadanas y ciudadanos oaxaqueños superior al cincuenta por ciento de la lista nominal de electores del Estado, y b). La aprobación de la mayoría simple de los votos emitidos. El Poder Ejecutivo del Estado difundirá la convocatoria y la información pertinente al asunto que se someterá a plebiscito, a través de los medios, mecanismos y recursos de comunicación social con que
cuente, bajo el principio de máxima publicidad, con el fin de que la población esté en posibilidad de ejercer su derecho de participar de manera libre e informada. El Poder Ejecutivo del Estado dará a conocer el resultado del plebiscito a través de los medios, mecanismos y recursos de comunicación social con los que cuente, bajo el principio de máxima publicidad. El resultado del plebiscito será publicado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. El plebiscito se llevará a cabo cuando:
a) En el proceso electoral local inmediato, una vez cubiertos los requisitos de ley ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, o b) En los siguientes seis meses a la resolución del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en la que certifique el cumplimiento de los requisitos legales, dentro del Presupuesto de Egresos correspondiente se establecerá una partida para su promoción y realización;
II.- El referéndum es el mecanismo por el cual las ciudadanas y los ciudadanos oaxaqueños realizan por medio del sufragio libre, directo, secreto y universal, la expresión de su voluntad sobre la creación o reforma de normas o preceptos constitucionales, de carácter general o secundarias que sean competencia del Congreso del Estado de Oaxaca. No podrán ser sometidas a referéndum la disminución o eliminación de garantías señaladas en esta Constitución, y leyes hacendarias o fiscales. La solicitud de referéndum deberá formularse por escrito, ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, conforme a los términos y formas que marca la Ley, por el titular del Poder Ejecutivo del Estado o por al menos 5 por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado. El Poder Legislativo del Estado difundirá la información pertinente relacionada con el referéndum, a través de los medios, mecanismos y recursos de comunicación social con que cuente, bajo el principio de máxima publicidad, con el fin de que la población esté en posibilidad de ejercer su derecho de participar de manera libre e informada. El referéndum se llevará a cabo en el proceso estatal electoral inmediato, una vez cubiertas las formalidades ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. Para que el referéndum surta efecto y sus resultados sean obligatorios para el Congreso del Estado, se requieren dos condiciones:
a) La participación de una cantidad de ciudadanos superior al cincuenta por ciento de la lista nominal de electores del Estado, y b) La aprobación de la mayoría simple de los votos emitidos.
El resultado del referéndum será publicado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. El Poder Legislativo del Estado dará a conocer el resultado del referéndum mediante los medios, mecanismos y recursos de comunicación social con los que cuente, bajo el principio de máxima publicidad.
III.- La revocación de mandato de la persona titular de la Gubernatura: El proceso de revocación de mandato de la persona titular de la Gubernatura del Estado de Oaxaca, se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
a) Será convocado por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca a petición de la Ciudadanía, en un número equivalente, al menos, al diez por ciento de la lista nominal de electores del estado, en la mitad más uno de los municipios. ‘y que represente, como mínimo el diez por ciento de la lista nominal de electores de cada uno de ellos ’. [Porción normativa invalidada por la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 25 de noviembre del 2025 , relativa a las acciones de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025.] SE DEROGA.
b) Se podrá solicitar en una sola ocasión y durante ’los tres meses posteriores’ [Porción normativa que da lugar a su reviviscencia derivado de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 25 de noviembre del 2025, relativa a las acciones de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025] ‘el mes posterior’ [Porción normativa invalidada por la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 25 de noviembre del 2025, relativa a las acciones de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025.] a la conclusión del tercer año del período Constitucional. ‘Las y los Ciudadanos interesados en que se inicie el proceso, presentarán una solicitud al Instituto durante’ [Porción normativa invalidada por la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 25 de noviembre del 2025 , relativa a las acciones de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025 ] ‘el mes posterior’ [Porción normativa invalidada por la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 25 de noviembre del 2025 , relativa a las acciones de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025] ‘a la conclusión del tercer año del período constitucional de la persona que ostente la titularidad de la Gubernatura del Estado’. [Porción normativa invalidada por la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha 25 de noviembre del 2025 , relativa a las acciones de inconstitucionalidad 116/2025 y su acumulada 118/2025]. Para ello, el Instituto emitirá durante los primeros diez días del mes de octubre del mismo año los formatos impresos y medios electrónicos autorizados para la recopilación de firmas. Se difundirá el número de firmas de apoyo requeridas y cada una de las variantes que deberán reunir la solicitud para su procedencia de conformidad con los supuestos previstos en la Ley, así como los lineamientos que se emitan. Una vez recibida la solicitud, el Instituto calificará su legalidad dentro de los siguientes diez días naturales. Al computarse el número de solicitudes exigidas por esta Constitución, el Instituto emitirá dentro de los tres días naturales siguientes la Convocatoria al proceso para la revocación de mandato.
c) Se realizará mediante votación libre, directa y secreta de ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal, el domingo siguiente a los treinta días posteriores a la convocatoria y en fecha no coincidente con las jornadas electorales, federal o locales.
d) Para que el proceso de revocación de mandato sea válido deberá haber una participación de, por lo menos, el cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de electores. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta.
e) El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dentro del ámbito de sus respectivas competencias tendrán a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y cómputo de la votación. Emitirá los resultados de los procesos de revocación de mandato de la persona titular del Poder Ejecutivo Local, los cuales podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en los términos de lo dispuesto en los artículos 25 apartado D, y 114 BIS fracción I de esta Constitución.
f) El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, realizará el cómputo final del proceso de revocación de mandato, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto. En su caso, emitirá la declaratoria de revocación y se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de esta Constitución.
g) Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato. El Instituto, promoverá la participación ciudadana y serán la única instancia a cargo de la difusión de los mismos. La promoción será objetiva, imparcial y con fines informativos. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos y ciudadanas. Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la convocatoria y hasta la conclusión de la jornada, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier orden de gobierno. Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil.
IV.- Las autoridades administrativas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, establecerán obligatoriamente audiencias públicas y periódicas para que los ciudadanos del Estado, de manera directa, les planteen asuntos de interés público en los términos que determine la Ley. La Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento Interior definirán procedimientos de audiencia y consulta ciudadana del Poder Legislativo;
V.- Los ayuntamientos y en su caso los consejos municipales están obligados a celebrar sesiones de Cabildo con carácter público, en las que los ciudadanos del municipio podrán expresar su opinión sobre los problemas que observen y apuntar posibles soluciones. En dichas sesiones los ciudadanos no tendrán derecho a voto. La Ley determinará la forma y términos en que se lleve a cabo la comparecencia de los ciudadanos;
VI.- Los órganos autónomos del Estado deberán contar con consejos consultivos ciudadanos de carácter honorífico. En los mismos términos, los Ayuntamientos y la administración pública estatal podrán constituir
consejos consultivos cuando se requiera la colaboración, participación, asesoría especializada, consulta y enlace ciudadano. La ley determinará los casos en los que la integración de un consejo consultivo ciudadano sea obligatoria así como su organización y funcionamiento.
VII.- La planeación participativa es el mecanismo a través del cual la ciudadanía se involucra en la creación de los instrumentos de planeación del desarrollo. Las leyes de la materia determinarán los procedimientos aplicables para este mecanismo.
D. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION
La ley establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones de la autoridades electorales, se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y de legalidad. Así mismo, se señalarán los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación. Párrafo reformado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
En la substanciación y resolución de los medios de impugnación, las autoridades competentes respetarán los sistemas políticos electorales de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, conforme a sus instituciones, resoluciones y prácticas democráticas, mediante una interpretación progresiva en el marco del pluralismo jurídico. Párrafo adicionado mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
E. Derogado.
F. DE LOS CANDIDATOS INDEPENDIENTES
Las y los ciudadanos tendrán derecho de solicitar su registro como candidatos independientes a los cargos de elección popular únicamente por el principio de mayoría relativa.
Se garantizará el derecho de los candidatos independientes al financiamiento público y al acceso a la radio y televisión, en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes aplicables.
Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas podrán postular candidatas y candidatos independientes pertenecientes a dichos pueblos atendiendo a sus especificidades culturales y mecanismos democráticos propios. Base F adicionada mediante decreto Número 1263 aprobado el 30 de junio del 2015 y publicado en el Periódico Oficial
(Artículo reformado mediante decreto número 2509, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 7 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Tercera Sección de fecha 28 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2669, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 1 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 46 Quinta Sección de fecha 13 de noviembre del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 761, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de diciembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 27 de diciembre del 2022)
(Artículo reformado mediante decreto número 753, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 9 de septiembre de 2025 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 10 de septiembre del 2025)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Oaxaca. Documento oficial