Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Nuevo León
Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Esta Constitución será protestada por los Diputados, el Gobernador y los Magistrados del Superior Tribunal y Procurador de Justicia hoy mismo; se publicará y promulgará inmediatamente y entrará en vigor el día 1o. de Enero de mil novecientos dieciocho, fecha en la cual será protestada solemnemente por los Ayuntamientos y por todos los demás funcionarios y empleados del Estado y Municipales
Continúan en vigor todas las leyes y decretos existentes, en cuanto no se opongan a esta Constitución
El censo electoral a que se refiere el art . 45 se levantará desde la próxima elección de Gobernador
El C. Ministro Fiscal continuará ejerciendo las funciones que le encomiendan las leyes existentes y la presente Constitución, hasta que sea dictada la ley relativa del Ministerio Público; y no podrá ser removido durante el periodo para que fue electo
El actual período constitucional comenzará a contarse: para el Gobernador y los Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, desde el cuatro de octubre de mil novecientos quince hasta el cuatro de octubre de mil novecientos diecinueve ; para los Diputados desde el veinte de junio del presente año hasta el quince de septiembre de mil novecientos diecinueve; y para los Jueces de Letras, desde igual fecha que los últimamente citados hasta el cuatro de octubre de mil novecientos diecinueve
Las cuentas generales del Estado y las particulares de los Municipios correspondientes al período preconstitucional, inclusive el presente año, se glosarán desde luego y serán enviadas a la Legislatura en su oportunidad, en los términos del art . 63 fracciones X y XIII , para que sean examinadas en su próximo período de sesiones
El Congreso determinará cuándo deben instalarse las dos Salas que faltan del Superior Tribunal de Justicia, para cumplir con el art . 94, procurándose tener presentes las condiciones del Erario.
Lo dispuesto en el artículo 123 entrará en vigor desde las elecciones Municipales de mil novecientos dieciocho, comenzándose la renovación por los Municipios de orden Impar.
CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
(Publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de diciembre de 1917)
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE SEÑALAN LAS REFORMAS QUE HAN SUFRIDO S US ARTÍCULOS CRONOLÓGICAMENTE
Reformado y adicionado con un segundo párrafo, por Decreto No. 62, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de septiembre de 1998.
Reformado y adicionado con un tercer párrafo, por Decreto No. 217, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 2 de agosto de 2002.
Reformado y adicionado con un segundo párrafo, por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Julio de 2004.
Reformado, por Decreto 357 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de septiembre de 2012.
Reformado cuarto párrafo, por Decreto 79 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de febrero de 2016.
Adicionado, 2o. Párrafo, pasando el actual segundo y siguientes a ser tercero y subsecuentes párrafos, Decreto 308, Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de febrero de 2012.
Reformado, por Decreto 177 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 2016, y la denominación del TITULO I “DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS”
Adicionado su párrafo segundo, por Decreto no. 107, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de marzo de 2019.
Adicionado noveno Párrafo, por Decreto 298, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de junio de 2020.
Reformado en su séptimo párrafo, por Decreto 012 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 2021
Reformado, por Decreto 308, Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de febrero
Reformado, por Decreto 014, Periódico Oficial del Estado de fecha 06 de noviembre de 2015 artículo 3o. fecha 12 de marzo de 1982.
Reformado por Adición, por Decreto No. 110, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 7 de octubre de 1987.
Reformado por Adición, por Decreto No. 207, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de junio de 1991.
octubre de 1993.
Reformado suprimiéndose el párrafo 5o., por Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de noviembre de 1994.
Se Adiciona un párrafo segundo, por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de noviembre de 1995.
Se reforma el párrafo segundo, por Decreto No. 322, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 2012.
Se reforma por modificación de su párrafo tercero, por Decreto No. 46, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de marzo de 2010.
Se reforma por modificación de sus párrafos quinto y séptimo y por adición de uno noveno, por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de febrero de 2004.
Se reforman sus párrafos tercero y cuarto, por Decreto No. 106, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Julio de 2004.
Se reforma por modificación su párrafo quinto, por Decreto 239, publicado el periódico Oficial del 14 de mayo de 2008. FE DE E. P.O. 21 de Julio de 2008.
Se adiciona el párrafo Undécimo, por Decreto No. 322, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 2012. Fe de Erratas, Periódico Oficial 25 de abril de 2012.
Se reforma su párrafo séptimo, por Decreto 356 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 2012.
Se reforma su párrafo octavo, por Decreto 357 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de septiembre de 2012.
Se reforman sus párrafos tercero, séptimo, octavo y noveno, por Decreto 006 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 02 de diciembre de 2015.
Adicionado párrafo décimo segundo, por Decreto 77 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de febrero de 2016.
Adicionado párrafo décimo tercero, por Decreto 296 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 2017.
Adicionado con el último párrafo (décimo cuarto), por Decreto 365 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de octubre de 2020.
Reformado en diversos párrafos, por Decreto 444 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de febrero de 2021.
Adicionado en su último párrafo, por Decreto 309 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de mayo de 2021.
Adicionado en su último párrafo, por Decreto 011 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 2021 artículo 4o. fecha 14 de septiembre de 1979 artículo 5o. fecha 27 de diciembre de 1990.
Reformado su tercer párrafo, por Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de noviembre de 1994.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto número 105, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de marzo de 2022
Reformado, Primer Párrafo y se adiciona el Segundo, por Decreto 147, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de septiembre de 2007.
Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio
Se reforma por modificación en sus fracciones I, II, V, VI, y VII, por Decreto 236, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de febrero de 2015
Derogado Segundo Párrafo, por Decreto 147, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de septiembre de 2007 artículo 9o. fecha 16 de mayo de 1973
Reformado por Decreto No. 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de noviembre de 1990.
noviembre de 2020
Reformado por Decreto No. 310, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 2020
Reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968
Reformado y adicionado con seis párrafos por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Último párrafo, adicionado por decreto 330 P.O. 21 de febrero de 2003.
Reformado por Decreto 100 de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado en sus párrafos segundo, cuarto, octavo y noveno, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011.
Adicionado su párrafo décimo, pasando los actuales décimo y décimo primero a ser decimoprimero y decimosegundo, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011.
Adicionado con un segundo párrafo, recorriéndose en los subsecuentes párrafos hasta llegar al décimo tercero, por Decreto 319, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 02 de abril
Reformado y adicionado con cuatro párrafos por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado párrafo segundo y adición del quinto párrafo, por Decreto 100 de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011.
Reformado en sus párrafos cuarto, quinto y sexto y adición de su séptimo párrafo, por Decreto número 105, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de marzo de 2022
Reformado por Decreto No. 42, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de junio de 1965.
Reformado cuarto párrafo, por Decreto 100 de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado cuarto párrafo por Decreto número 404, publicado en fecha 10 de septiembre de 2006.
Adicionados párrafos Quinto, Sexto y Séptimo por Decreto número 404 , publicado en fecha 10 de septiembre de 2006.
Reformado en sus párrafos primero, segundo y tercero, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011.
Adicionado su último párrafo, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011.
Se reforma su párrafo segundo, por Decreto 357 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de septiembre de 2012
Reformado por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado primer párrafo, por Decreto número 267 publicado en Periódico Oficial en fecha 17 de agosto de 2005.
Reformado, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de artículo 19 - Reformado en su primer párrafo por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 88, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 6 de junio de 1951.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 220, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de Julio de 1991.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su Fracción VIII, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su Fracción IX, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Adicionado con un último párrafo, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de artículo 20 - Adicionado con un segundo párrafo, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado segundo párrafo y adicionados los párrafos del tercero al sexto, por Decreto 373, publicado en el Periódico Oficial de fecha 01 de mayo de 2009.
Reformado párrafo quinto en su fracción II, por Decreto 97, publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformado en el párrafo tercero y las fracciones I y II del párrafo sexto reformado, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
Se adiciona con un párrafo quinto recorriéndose los subsecuentes, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
Reformado, en sus párrafos segundo, cuarto y quinto, y por derogación de los párrafos sexto, séptimo y octavo, por Decreto 364, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de octubre de 2020
Reformado por Decreto 244, publicado en el Periódico Oficial de fecha 17 de junio
Reformado por Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de abril de 1947.
Reformado por Decreto No. 37, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de junio de 1962.
Reformado por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de enero
octubre de 1993.
Reformado en su párrafo séptimo, adicionado con los párrafos octavo y noveno, siendo la parte final del párrafo séptimo vigente incluida en un nuevo párrafo décimo, pasando el actual párrafo octavo a ser el párrafo undécimo, por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado en sus párrafos séptimo y octavo, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005.
Reformado por adición de nuevos párrafos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005.
Reformado en sus párrafos quinto y sexto, por Decreto número 109 publicado en Periódico Oficial en fecha 05 de noviembre de 2010.
Reformado en sus párrafos cuarto, quinto y sexto, por Decreto 306, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 08 de febrero de 2012.
Adicionado, con los párrafos décimo tercero y décimo cuarto, por Decreto 187, publicado en fecha 04 de noviembre de 2019
Reformado por Adición de los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, por Decreto 113, publicado en el Periódico Oficial de fecha 13 de mayo de 2016.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto 100 publicado en el Periódico oficial del Estado de fecha 18 de marzo de 2022
Reformado por Decreto No. 135, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Reformado en su párrafo primero y adicionado con dos últimos párrafos, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011.
Reformado en sus párrafos cuarto y sexto, por Decreto número 105, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de marzo de 2022
Reformado por Decreto No . 161, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de mayo de 1923.
diciembre de 1924.
Reformado por Decreto No. 88, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de mayo
Reformado por Decreto No. 208, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 3 de enero
octubre de 1987.
Reformado por Decreto No. 47, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de marzo artículo 30o. fecha 28 de diciembre de 1983.
Se reforma su párrafo primero, por Decreto 360 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 2012.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2021
Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 50 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de mayo de 1995 artículo 32o. fecha 16 de mayo de 1973
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 199, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993.
Reformado por modificación de su fracción primera, por decreto 64, publicado en Periódico Oficial del día 27 de febrero de 2004.
Se reforma su fracción primera, por Decreto 356 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 2012.
Reformado en su fracción III, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de noviembre de 2020.
Reformado en su fracción I, por Decreto No. 444, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de febrero de 2021 artículo 35o. fecha 28 de abril de 1954.
Reformado por Decreto No. 180, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1º de abril artículo 36o. fecha 16 de mayo de 1973.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987.
Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 1976.
Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Adicionado con una Fracción V y con un párrafo, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado en su fracción II, por Decreto 087, publicado en el Periódico Oficial de fecha 16 de octubre de 2013.
Reformado en su fracción V y último párrafo, y adicionadas las fracciones VI y VII, por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2021.
Reformado en su fracción II, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022
Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 94, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 19 de abril de 1919.
Se reforma el Título III denominándose "DEL PROCESO ELECTORAL", por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987.
Reformado en su fracción III, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017 artículo 41o. fecha 18 de enero de 1967.
Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1 3 de Abril
octubre de 1996.
Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio
Reformado por Decreto Número 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022 artículo 42o. fecha 13 de abril de 1987.
octubre de 1993.
octubre de 1996.
Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio
Se reforman los párrafos primero, cuarto, quinto, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022 artículo 43o. fecha 13 de abril de 1987.
octubre de 1996.
Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio
Se reforman los párrafos primero, segundo y tercero, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado en sus párrafos primero y segundo por Decreto No. 84, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2021.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022 artículo 44o. fecha 30 de diciembre de 1942.
diciembre de 1967.
Reformado por Decreto No. 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 1976.
Reformado por Decreto No . 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril
octubre de 1993.
octubre de 1996.
Reformado en sus párrafos Primero y Segundo por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Julio de 1999.
Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio
Se reforma en su último párrafo, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado en su primer y tercer párrafos, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022 artículo 45o. fecha 30 de diciembre de 1942.
Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril
Reformado en su segundo párrafo por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1990.
Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio
Se reforma su segundo párrafo y se deroga su párrafo tercero, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014 artículo 46o. fecha 31 de octubre de 1928.
Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de junio
Reformado por Decreto No. 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 1976.
Reformado por Decreto No. 168, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 4 de septiembre de 1978.
febrero de 1982.
Reformado por Decreto No. 258, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1 o. de marzo de 1985.
Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril
octubre de 1993.
Reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de febrero
Se reforma en su tercer párrafo y adiciona un cuarto párrafo por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de mayo de 1937.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 1973.
Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 1973 artículo 48o. fecha 22 de Julio de 1942.
Adicionado con un último párrafo, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 10, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Se reforma en su fracción III, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado en su fracción III, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 10, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 158, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de mayo de 1925.
Reformado en sus fracciones VI, VII y último párrafo y por adición de la fracción VIII, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022 artículo 49o. fecha 22 de Julio de 1942.
Reformado, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014
Derogado por Decreto No. 53, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de mayo de 1995
Reformado por adición por Decreto No. 148, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de noviembre de 1990. artículo 55o. fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su segundo párrafo, por Decreto No. 181, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de abril de 1973.
agosto de 1978.
Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero
diciembre de 1990. (No tendrá aplicación en el ejercicio de los primeros tres años del próximo Titular del Poder Ejecutivo y en la renovación del Poder Legislativo y Ayuntamientos correspondientes al año de 1991).
octubre de 1996. (Fe de Erratas Publicada el 23 de mayo de 1997).
septiembre de 1998.
Reformado por Decreto No. 65, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de febrero
Reformado por Decreto No. 67, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de febrero
febrero de 2011.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014 artículo 56o. fecha 27 de diciembre de 1990. (No tendrá aplicación en el ejercicio de los primeros tres años del próximo Titular del Poder Ejecutivo y en la renovación del Poder Legislativo y Ayuntamientos correspondientes al año de 1991)
octubre de 1996 artículo 57o. fecha 15 de junio de 1968.
agosto de 1978.
Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero
diciembre de 1990. (no tendrá aplicación en el ejercicio de los primeros tres años del próximo Titular del Poder Ejecutivo y en la renovación del Poder Legislativo y Ayuntamientos correspondientes al año de 1991).
octubre de 1996.
octubre del 2003.
noviembre de 2020
Reformado por Decreto 332, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de julio de 2020 artículo 60o. fecha 18 de octubre de 1996 artículo 61o. fecha 18 de octubre de 1996 artículo 62o. fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado por Decreto No. 113, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de enero
Reformado por Decreto No. 78, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de marzo
Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017
Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 149, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 9 de noviembre de 1990.
Se reforma por modificación en su fracción IV, por Decreto No. 103, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de septiembre de 2010.
Reformado en su fracción V, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su fracción V, por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado en su fracción V, por Decreto Número 264 Publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 22 de julio de 2005.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Reformado en sus fracciones VI, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su fracción VI, por Decreto 247, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 04 de noviembre de 2011.
Reformado en su fracción VII, por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado en su fracción VII, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 08 de abril del año 2016.
Reformado en su Fracción VIII, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su fracción VIII, por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado por modificación la fracción VIII, por Decreto 66, publicado en Periódico Oficial del día 23 de febrero de 2004.
Reformado en su fracción IX, por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado en sus Fracciones IX, XIII, XVI, XVII, XLIX, L, LI y LII por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
Reformado en su fracción IX, y adicionado su segundo párrafo, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 08 de abril del año 2016.
Reformado en su fracción X, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su fracción X, por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado en su fracción X, por Decreto Número 264 Publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 22 de julio de 2005.
Reformado en su fracción X, por Decreto 146, publicado en el Periódico Oficial del 01 de octubre
Reformado en su Fracción XII, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado por modificación la fracción XII, por Decreto 68, publicado en Periódico Oficial del día 23 de febrero de 2004.
Reformado en sus fracciones XIII, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su fracción XIII, por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado en su fracción XIII, por Decreto Número 264 Publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 22 de julio de 2005.
Reformado en su fracción XIII por Decreto número 406 de fecha 15 de septiembre de 2006.
Reformado en su fracción XIII párrafo segundo a cuarto, adicionando los párrafos cinco, seis y siete recorriéndose los subsecuentes pasando a ser ocho, nueve y diez, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
Adicionada su fracción XIII -A, por Decreto 97, publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformado la denominación de su fracción XIII -A pasando a ser XIII Bis, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
Reformado en su Fracción XV, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado en su Fracción XV, por Decreto No. 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 1976.
Reformado en su Fracción XV, por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1987.
Reformado en su Fracción XV, por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993.
Reformado en su Fracción XV, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado en su Fracción XVI, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su fracción XVI por Decreto número 406 de fecha 15 de septiembre de 2006.
Reformado en su Fracción XVI, por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Se reforma en sus fracciones XVI y XVII y se deroga la fracción XLVI, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado en sus fracciones XVI, XVII, XXIII, XLIV, XLV, LIV, LV y LVI, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
Reformado en su fracción XVII por Decreto número 406 de fecha 15 de septiembre de 2006.
Reformado en su Fracción XVII, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado en su Fracción XVII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción XVI, por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Reformado en su Fracción XIX, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su Fracción XX, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado en su Fracción XXII, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado en su Fracción XXII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción XXII, por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Reformado en su fracción XXII por Decreto 236, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de febrero de 2015.
Reformado en su fracción XXII por Decreto 101, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 06 de mayo de 2016.
Reformado en su fracción XXII por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Reformado en su Fracción XXIII, por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1928.
Reformado en su Fracción XXIII, por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su Fracción XXIII, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su Fracción XXVI, por Decreto No. 151, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de octubre de 2016.
Reformado en su fracción XXVI por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Reformado en su Fracción XXVIII, por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su Fracción XXVIII, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado en su Fracción XXIX, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Derogada su Fracción XXX, por Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de noviembre de 1994.
Reformado en su fracción XXX por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Reformado en su Fracción XXXII, por Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de mayo de 1965.
Reformado en su fracción XXXII por Decreto 246, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de abril de 2017.
Reformado en su Fracción XXXIV, por Decreto No. 225, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1984.
Derogado en su Fracción XXXVI, por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 5 de noviembre de 1993.
Reformado en su fracción XXXVI, por Decreto 247, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 04 de noviembre de 2011.
Derogado en su Fracción XXXVII, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado en su fracción XXXVII, por Decreto 247, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 04 de noviembre de 2011.
Reformado en su Fracción XXXIX, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su Fracción XLI, por Decreto No. 39, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de enero de 1980.
Reformado en su Fracción XLII, por Decreto No. 144, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 3 de junio de 1967.
Reformado en su Fracción XLII, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de octubre de 1984.
Reformado en su Fracción XLIII, por Decreto No. 85, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de mayo de 1983.
Reformado en sus fracciones XLIII en su primer y último párrafos, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su fracción XLIII en sus párrafos segundo y tercero, adicionándose un segundo párrafo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de marzo de 2011.
Reformado en su Fracción XLIV, por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Reformado en su Fracción XLIV, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado en sus fracciones XLIV, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Adicionado con la Fracción XLV, por Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de noviembre de 1992.
Reformado en sus fracciones XLV, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su fracción XLV, por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado en su fracción XLV, por Decreto Número 264 Publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 22 de julio de 2005.
Reformado en su Fracción XLV, por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Reformado párrafo primero y adicionado el párrafo tercero y cuarto de la fracción XLV, por Decreto 97, publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Adicionado con la Fracción XLVI por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993.
Reformado en su Fracción XLVI, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Adicionado con las Fracciones XLVI, XLVII y XLVIII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformada fracción XLVIII, por Decreto 100 de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado en su fracción XLVIII, por Decreto Número 264 Publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 22 de julio de 2005.
Reformado por adición de su fracción XLIX, por Decreto Número 264 Publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 22 de julio de 2005.
Reformado en sus fracciones LI y LII, y por Adición de las fracciones LIII y LIV por Decreto 236, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de febrero de 2015.
Reformado en sus fracciones LII, LIII y LIV adicionando la LV, por Decreto 97, publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformado en sus fracciones LVI y LVII, y adición de la LVIII, por Decreto número 105, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de marzo de 2022 artículo 65o. fecha 1o. de enero de 1982.
Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de Abril
Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 30, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 5 de mayo de 1926.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 5 de noviembre de 1993.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 60, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril de 1928.
Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Derogada su Fracción VII, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Derogado en su Fracción VIII, por Decreto No. 203, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de octubre de 1993.
Adicionado con la Fracción VIII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción IX, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Derogado en su Fracción X, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998 artículo 69o. fecha 14 de septiembre de 1979.
octubre de 1980 artículo 71o fecha 01 de junio de 2018.
diciembre de 2018.
Reformado, en su fracción II, por Decreto número 229 , publicado en el Periódico Oficial de Estado de fecha 06 de julio de 2026.
Reformado por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975
Reformado en su último párrafo, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 1973.
Reformado en su Fracción II, Segundo Párrafo por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su Fracción II, último párrafo, por Decreto No. 159, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 1990.
Reformado en su Fracción II, primer párrafo, por Decreto No. 212, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de junio de 1996.
Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Adicionado con una Fracción III, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en sus Fracción III por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Se reforma en su fracción III, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado en su fracción III, por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017 artículo 84o. fecha 22 de Julio de 1942.
Reformado por Decreto No. 101, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1969.
diciembre de 1990.
octubre de 1996
Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Se reforma su fracción I, por Decreto 357 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de septiembre de 2012.
Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985.
Reformado en su Fracción IV, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción V, por Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de mayo de 1965.
Reformado en su Fracción V, por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado en su Fracción V, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
Reformado en su fracción V, por Decreto 246, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 26 de abril de 2017.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Reformado en su Fracción VI, por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado en su Fracción VII, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de octubre de 1984.
Reformado en sus fracciones VIII, XVI, XX y XXIV; por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017.
Reformado, por Derogación de su Fracción VIII, por Decreto No. 13, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de octubre de 2015.
Reformado en su Fracción IX, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su fracción XI, por Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 2018.
Reformado en su fracción XIII, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de noviembre de 2020.
Reformado en su Fracción XIV, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado en su Fracción XVI, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985.
Reformado en su Fracción XVII, por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo de 1949.
Reformado en su Fracción XVII, por Decreto No. 29, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de mayo de 1965.
Derogado en su Fracción XVII, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su fracción XVII, por Decreto 433, publicado en fecha 30 de diciembre de 2020.
Reformado en su Fracción XVIII, por Decreto No. 137, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de diciembre de 1983.
Reformado en su Fracción XX, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado en su Fracción XX, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su Fracción XX por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Reformado en su fracción XX por Decreto 101, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 06 de mayo de 2016.
Reformado en su fracción XX por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Reformado en su Fracción XXI , por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su Fracción XXI, por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado en su Fracción XXI, por Decreto No. 244, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de junio del año 2005.
Reformado en su Fracción XXII, por Decreto No. 63, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de octubre de 1980.
Derogado en su Fracción XXII, por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de mayo de 1996.
Reformado en su Fracción XXIV, por Decreto No. 60, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de abril de 1928.
Reformado en su Fracción XXIV, por Decreto No. 98, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de febrero de 1975.
Reformado en su Fracción XXIV, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su fracción XXIV, por adición de dos párrafos, por Decreto 140, publicado en el Periódico oficial del 24 de mayo de 2019.
Derogado párrafo tercero de la fracción XXIV, por Decreto 101, publicado en el Periódico Oficial de Estado de fecha 14 de marzo de 2022.
Adicionado en su Fracción XXV, por Decreto No. 102, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo de 1949.
Reformado en su Fracción XXV, por Decreto No. 116, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de mayo de 1972.
Reformado en su Fracción XXV, por Decreto No. 204, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979.
Reformado en su Fracción XXVI, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su Fracción XXVII, por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio de 1968.
Reformado en su Fracción XXVII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su fracción XXVII por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Adicionado con la Fracción XXVIII, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998 artículo 86o. fecha 28 de abril de 1928.
febrero de 1975.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de octubre de 1984.
Reformado por modificación el tercer párrafo de la fracción I, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de octubre del 2003.
Reformado en su fracción V, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de noviembre de 2020 artículo 87o. fecha 28 de abril de 1928.
febrero de 1975.
Reformado en su Segundo Párrafo, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985.
Se adiciona con los párrafos del tercero al octavo, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de 1998.
Reformado en su párrafo tercero y adicionando el séptimo y octavo, recorriéndose los subsecuentes, por Decreto 97, publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformados párrafos 4o. y 6o. por Decreto 100 de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado en sus párrafos séptimo y octavo, por Decreto 357 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de septiembre de 2012.
Adicionados sus párrafos noveno, décimo y undécimo, por Decreto 357 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de septiembre de 2012.
Adicionado su párrafo décimo segundo, por Decreto 101 publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 06 de mayo de 2016.
Reformado por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de Abril
Reformado en su párrafo décimo sexto por Decreto no. 103, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de marzo de 2019.
Adicionado, con un párrafo décimo noveno, por Decreto 183, publicado en fecha 30 de octubre de artículo 88o. fecha 1o. de febrero de 1975 artículo 89o. fecha 28 de abril de 1928.
febrero de 1975.
Reformado en su Primer Párrafo, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985 artículo 90o. fecha 22 de Julio de 1942.
Adicionado con un párrafo segundo, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado primer párrafo por Decreto 378, publicado el día 02 de octubre del 2003.
Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio de 1942 artículo 94o. fecha 1o. de enero de 1980.
Reformado en su Segundo Párrafo, por Decreto No. 33, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 25 de enero de 1980.
noviembre de 1998.
Reformado párrafos primero, cuarto, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo cuarto por Decreto 100 de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado Primer párrafo por decreto No. 405 publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de septiembre de 2006.
Reformado en sus párrafos sexto, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero, por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Reformado en su párrafo cuarto, por Decreto 351, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018 artículo 95o. fecha 1o. de enero de 1979.
noviembre de 1998.
Reformado, por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de Junio de 2004.
Reformado en su fracción II; por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017 artículo 96o. fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado, por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado en su fracción II, por decreto No. 405 publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de septiembre de 2006.
Reformado en sus fracciones XIV, y adicionó la fracción XV, por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018. artículo 97o. fecha 14 de diciembre de 1966.
febrero de 1975.
Reformado en su último párrafo por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985.
Reformado por adición de dos párrafos por Decreto No. 99, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de noviembre de 1992.
noviembre de 1998.
Reformado, por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado en su fracción XVI, por decreto No. 405 publicado en el Periódico Oficial de fecha 10 de septiembre de 2006.
Reformado en sus fracciones XVI y XVII y adicionada la fracción XVIII, por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018 artículo 98o. fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979.
noviembre de 1998.
Reformado por Decreto 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de septiembre de 2007.
Adicionado penúltimo párrafo, por Decreto 150, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 26 de septiembre de 2007.
febrero de 2012.
Reformado en su fracción VI; por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de mayo de 1937.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 52, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de diciembre de 1942.
Reformado en su Primer Párrafo, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985.
Reformado en sus Fracciones I, II y IV, por Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1988.
noviembre de 1998.
Reformado, párrafos cuarto, sexto y séptimo por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado en sus párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979.
Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado en su Fracción II, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979.
Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Derogado en su Fracción IV, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Derogado en su Fracción V, por Decreto No. 224, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado en su Fracción X, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado en su Fracción X, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979.
Reformado en su Fracción XII, por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979.
noviembre de 1998.
Reformado, párrafo segundo por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004 artículo 101o. fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado, párrafo segundo por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004 artículo 102o. fecha 23 de noviembre de 1998.
Reformado en su párrafo segundo, por Decreto 349, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018.
Adicionado en su párrafo tercero, por Decreto 351, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018 artículo 103o. de fecha 14 de diciembre de 1966.
febrero de 1975.
Reformado en su Primer Párrafo por Decreto No. 154, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril de 1988.
noviembre de 1998.
Reformado, párrafo segundo por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado en su párrafo tercero, por Decreto 351, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018 artículo 104o. de fecha 14 de diciembre de 1966.
Reformado por Decreto No. 205, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1979.
noviembre de 1998
Reformado por Decreto No. 22 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1984.
Adicionado con un Párrafo Segundo, por Decreto No. 272, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
Se reforma por modificación por decreto 250 publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de Julio
Se reforma por adición del tercer párrafo por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformado en su último párrafo; por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017 artículo 106o. fecha 15 de junio de 1968.
febrero de 1975.
diciembre de 1984 artículo 107o. de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado por Decreto 330 publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de febrero de 2003.
Se reforma por modificación del párrafo primero fracción II, por modificación y adición de la fracción III modificando el párrafo segundo y adicionando el párrafo tercero, cuarto, quinto y sexto, y por adición de una fracción V, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
Reformado en sus fracciones II, III, IV, y V, así como el párrafo segundo a sexto; por Decreto No. 243, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de abril de 2017 artículo 108o. de fecha 14 de diciembre de 1984 artículo 109o. fecha 28 de abril de 1928.
diciembre de 1984.
Reformado por Decreto 378 publicado en el Periódico Oficial del Estado del día 02 de octubre del 2003.
Reformado por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016. artículo 110o. de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre
noviembre de 1992.
octubre de 1996.
noviembre de 1998.
Reformado por Decreto No. 110, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de junio
marzo de 2009.
Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril
Reformado, por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Reformado, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016. artículo 111o. de fecha 14 de diciembre de 1984.
octubre de 2003
Reformado en su Segundo Párrafo, por Decreto No. 109, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de diciembre de 1966.
diciembre de 1984.
Reformado en su Primer Párrafo, por Decreto No. 5, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de octubre de 1985.
noviembre de 1992.
octubre de 1996.
Reformado en su párrafo primero, por Decreto No. 79, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 23 de noviembre de 1998.
octubre de 2003.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
Reformado, por Decreto No. 307, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2012.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014. artículo 113o. de fecha 14 de diciembre de 1984 artículo 114o. de fecha 14 de diciembre de 1984.
octubre de 2003. artículo 115o. de fecha 14 de diciembre de 1984 artículo 116o. de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado en su segundo párrafo, por Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de mayo de 1997. artículo 117o. de fecha 14 de diciembre de 1984.
Reformado en su segundo párrafo, por Decreto No. 414, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de mayo de 1997.
Reformado por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016. artículo 118o. fecha 29 de septiembre de 1948.
Reformado por Decreto No. 81, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de abril
octubre de 1984.
octubre del año 2000.
Reformado, en su fracción II, por Decreto número 229 , publicado en el Periódico Oficial de Estado de fecha 06 de julio de 2026 artículo 119o. de fecha 28 de diciembre de 1983.
octubre del año 2000. artículo 120o. de fecha 28 de diciembre de 1983
Reformado por Decreto No. 7, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 29 de septiembre de 1976.
Reformado por Decreto No. 168, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 4 de septiembre de 1978.
septiembre de 1979.
diciembre de 1983.
Reformado por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de abril
octubre del año 2000
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 91, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 12 de mayo de 1937.
Reformado en su Fracción I, por Decreto No. 190, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de mayo de 1973.
Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 61, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de octubre de 1980.
Reformado en su Fracción III, por Decreto No. 111, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de octubre de 1987.
Reformado en su fracción III, por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Julio de 1999.
Reformado en su fracción III, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su fracción IV, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014.
Reformado en su fracción IV, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial en fecha 04 de marzo de 2022 artículo 123o. de fecha 11 de junio de 1942.
Reformado por Decreto No. 40, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de Julio
Reforma Transitoria, Ayuntamiento de dos años, por Decreto No. 101, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 1o. de enero de 1969.
diciembre de 1990. (No tendrá aplicación en el ejercicio de los primeros tres años del próximo Titular del Poder Ejecutivo y en la renovación del Poder Legislativo y Ayuntamientos correspondientes al año de 1991).
Adicionado con un segundo párrafo, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto 350, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018 artículo 124o. de fecha 28 de diciembre de 1983.
Adicionado con un párrafo, por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 30 de Julio de 1999.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto 179 publicado en el Periódico Oficial de fecha 08 de Julio de 2014 artículo 125o. fecha 31 de diciembre de 1980.
Reformado por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de mayo
octubre del año 2000.
Reformado por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005.
Reformado por Decreto número 406 publicado en fecha 15 de septiembre de 2006 artículo 126o. de fecha 28 de diciembre de 1983.
octubre del año 2000
Derogado por Decreto No. 157, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de marzo de 1993.
octubre del año 2000 artículo 128o. de fecha 19 de junio de 1991.
Reformado por Decreto No. 201, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 24 de mayo
Adicionado con tres párrafos, por Decreto No. 383, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 13 de octubre del año 2000.
Reformado en su párrafo final, por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado su cuarto párrafo, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005.
Reformado en su tercer párrafo, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
Reformado en su primer párrafo, por Decreto 350, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 22 de enero de 2018 artículo 129o. de fecha 13 de octubre del año 2000.
Derogado por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005
Derogado por Decreto No. 273, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 18 de octubre de 1996.
octubre del año 2000 artículo 131o. fecha 30 de enero de 1980.
diciembre de 1983.
octubre del año 2000.
Reformado por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado por Decreto 330 publicado en el Periódico Oficial de fecha 21 de febrero de 2003.
Reformado, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005.
Adicionado con un segundo párrafo, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005 artículo 132o. fecha 24 de mayo de 1995.
octubre de 1996.
octubre del año 2000.
Reformado por Decreto No. 49, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 11 de mayo del 2001.
Reformado, por Decreto número 264 publicado en Periódico Oficial en fecha 22 de Julio de 2005.
Reformado por adición de un último párrafo, por Decreto número 109 publicado en Periódico Oficial en fecha 05 de noviembre de 2010.
Reformado, en su fracción I, inciso h, por Decreto 182, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de marzo de 2011.
Reformado en su fracción II incisos a), d) y f), por Decreto 306, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 08 de febrero de 2012.
Reformado por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000 artículo 134o. de fecha 27 de diciembre de 1990.
Derogado por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril artículo 135o. fecha 28 de abril de 1928.
febrero de 1975.
octubre del año 2000.
Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril artículo 136o. fecha 28 de abril de 1928.
Reformado por Decreto No. 51, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de junio
febrero de 1975.
Derogado por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril
Reformado por en su párrafos primero y quinto y por adición de los párrafos sexto y séptimo, por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016. artículo 137o. fecha 28 de abril de 1928.
febrero de 1975.
Derogado por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril
Reformado por Decreto 97 publicado en el Periódico Oficial de fecha 15 de abril de 2016.
diciembre de 2021 artículo 138o. fecha 28 de abril de 1928.
Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril
Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009 artículo 140o. fecha 15 de junio de 1968.
Derogado por Decreto No. 379, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de octubre del año 2000.
Reformado, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril
Reformado por Decreto 6, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de diciembre de 2006
Reformado por Decreto No. 4, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de noviembre de 1994 artículo 145o. de fecha 18 de octubre de 1996 artículo 146o. de fecha 18 de octubre de 1996.
Reformado nombre del Título XII, por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004
Reformado por Decreto No. 378, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 02 de octubre de 2003.
Reformado, por Decreto No. 89, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 08 de abril del año 2016 artículo 152o. fecha 13 de abril de 1987.
octubre del año 2000.
Reformado, por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004.
Reformado por Decreto 406 publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 15 de septiembre del año 2006.
Reformado por decreto 148, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 01 de octubre
Reformado por Decreto 401, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 21 de mayo de artículo 153o. Reformado, por Decreto 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 09 de junio de 2004. Así como la denominación del Título XII De la Supremacía e Inviolabilidad de la Constitución.
Adicionado, un nuevo Título X denominado “De la Fiscalización Superior del Estado” asimismo por tal motivo se recorre la numeración de los Títulos X, XI y XII actuales para ser los nuevos Títulos XI, XII y XIII respectivamente, por Decreto No. 367, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 01 de abril de 2009.
Reformado en la denominación del TITULO VII De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.
Reformada la denominación del TITULO I “DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS” P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2016.
REFORMA INTEGRAL POR DECRETO 248, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2022
Reformado, en su fracción IV, por Decreto número 397, publicado en el Periódico Oficial de Estado de fecha 29 de mayo de 2023.
Reformado, en su fracción II, por Decreto número 229 , publicado en el Periódico Oficial de Estado de fecha 06 de julio de 2026.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 89 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los titulares de la Procuraduría General de Justicia del Estado y de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, permanecerán en el ejercicio de su cargo en tanto sobrevenga la ausencia definitiva de los mismos.
ARTÍCULO TERCERO.- Queda sin efectos la adición con tres párrafos al artículo 87 del Decreto Número 79, aprobado en sesión del 15 de julio de 1998.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 88 PUBLICADO EN EL PER IÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1998.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Período de Ejercicio Constitucional de la Legislatura LXVIII de este H. Congreso comprenderá del 15 de Octubre del año 1997 al 15 de Octubre del año 2000.
ARTÍCULO TERCERO. - La Apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones del Segundo y Tercer años de Ejercicio Constitucional, del a Legislatura LXVIII, quedará sujeta a lo dispuesto en el Artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, una vez que de inicio la vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. - Los Diputados integrantes de la Legislatura LXIX de este H. Congreso iniciarán su Período de Ejercicio Constitucional, el día 15 de Octubre del año 2000, debiendo concluirlo el día 20 de Septiembre del año 2003; a fin de que los mismos concluyan su ejercicio en la fecha a la que se refiere este Decreto. La Apertura del Primer Período Ordinario de Sesiones, de dicha Legislatura, iniciará el día 15 de octubre del año 2000 y terminará el día 15 de Enero del año 2001. La Legislatura LXX iniciará su Período de Ejercicio Constitucional el día 20 de septiembre del año 2003.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 79 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE NOVIEMBRE DE 1998.
ARTICULO PRIMERO: El presente Decreto iniciará su vigencia a partir del día primero de enero de 1999, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO: Para los efectos de la ratificación o la confirmación en su caso, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces de Primera Instancia, quedan sujetos a los procedimientos establecidos en el artículo 99 del presente Decreto.
ARTICULO TERCERO: El Consejo de la Judicatura del Estado deberá quedar instalado en un plazo no mayor de treinta días hábiles posteriores a la iniciación de vigencia del presente Decreto.
ARTICULO CUARTO: Las funciones de los Consejeros de la Judicatura, electos o designados al crearse esta institución, concluirán de la siguiente manera: el treinta y uno de enero del año 2002, el Consejero electo por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; el treinta y uno de enero del año 2003, el Consejero electo por el Congreso del Estado; y el treinta y uno de enero del año 2004, el Consejero designado por el Titular del Poder Ejecutivo.
ARTICULO QUINTO: En tanto queda instalado el Consejo de la Judicatura del Estado, el Tribunal Superior de Justicia ejercerá las funciones que se le atribuyen al Consejo.
ARTICULO SEXTO: Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado serán respetados íntegramente.
ARTICULO SEPTIMO: Se deroga todo lo que se oponga al presente Decreto.
EL DECRETO NUMERO 201 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 30 DE JULIO DEL 1999, NO SEÑALA ARTICULOS TRANSITORIOS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 383 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE OCTUBRE DEL 2000.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Artículo Segundo. - Los Municipios y el Estado, en los convenios que tengan celebrados a la entrada en vigor de este Decreto, los ajustarán en un período no mayor de sesenta días, a las prescripciones de estas reformas.
Artículo Tercero.- Los Municipios y la Legislatura Local se coordinarán para que antes del ejercicio fiscal del 2002, adopten las medidas conducentes para que los valores unitarios de suelo que sirven de base para las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
Artículo Cuarto.- Los derechos adquiridos por particulares, servidores públicos del Estado y de los Municipios de éste, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, serán respetados.
Artículo Quinto. - En tanto se crean o modifican las leyes municipales correspondientes y se establecen los órganos a que se refiere el Artículo 130 de esta Constitución, se continuarán aplicando las leyes existentes. Así mismo, los procedimientos y procesos iniciados con anterioridad, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se seguirán tramitando conforme a lo dispuesto por las leyes con que se iniciaron.
Artículo Sexto. - Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente Decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor del mismo, sean prestados por el Estado, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del Ayuntamiento. El Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al Municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a) del artículo 132 primera parte, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar a la Legislatura, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia de Estado a Municipio afecte, en perjuicio de la población, su prestación. La Legislatura Local resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 379 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2000.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 49 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 11 DE MAYO DE 2001.
Segundo.- Serán respetados los derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, por los particulares o los servidores públicos del Estado o de los Municipios.
Tercero.- En tanto se expidan o modifiquen las leyes en materia municipal correspondientes, se continuarán aplicando las disposiciones constitucionales y los demás ordenamientos vigentes.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 113 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 11 DE ENERO DEL 2002.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 217 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 2002.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 241 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2002.
Artículo Único. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 242 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2002.
Artículo Único .- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
F. DE E. P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002, AL DEC. 241.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 329 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2003.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 330 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 21 DE FEBRERO DE 2003.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Artículo Segundo.- El Congreso, el Ejecutivo y los Ayuntamientos del Estado deberán adecuar el marco jurídico de la entidad, modificando o emitiendo los ordenamientos jurídicos necesarios para efecto de proveer el debido cumplimiento del mismo, así como para incluir en sus respectivos presupuestos una partida para hacer frente a su Responsabilidad Patrimonial, conforme a los siguientes criterios:
El pago de la indemnización se efectuará después de seguir los procedimientos para determinar que al particular efectivamente le corresponde dicha indemnización; y
b) El pago de la indemnización estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria del Ejercicio Fiscal de que se trate.
EL DECRETO 391, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2003, NO SEÑALA ARTICULOS TRANSITORIOS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 378 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 02 DE OCTUBRE DE 2003.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 12 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2003.
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 13 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 31 DE OCTUBRE DEL 2003.
Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 65 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Artículo Segundo. - El Segundo Período Ordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio Constitucional iniciará el 30 de abril de 2004 y concluirá el 3 0 de junio de 2004, pudiéndose prorrogar hasta por un mes, y los subsecuentes Períodos Ordinarios de la LXX Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León, se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo Tercero. - El Período de Ejercicio Constitucional de la Legislatura LXXI de este H. Congreso comprenderá del 20 de septiembre del año 2006 al 31 de Agosto del año 2009.
Artículo Cuarto. - Los Diputados integrantes de la LXXII Legislatura de este H. Congreso del Estado iniciarán su Período de Ejercicio Constitucional el día 1º de septiembre del año 2009, debiendo concluirlo el día 31 de agosto del año 2012.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 66 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2004.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 67 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2004.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 68 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE FEBRERO DEL 2004.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 64 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 27 DE FEBRERO DEL 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Artículo Segundo.- La educación preescolar será obligatoria para los habitantes del Estado en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; en el segundo año de preescolar, a partir del ciclo 2005 -2006; en el primer año de preescolar, a partir del ciclo 2008 - 2009. En los plazos señalados, el Gobierno del Estado generalizará en todo el territorio del Estado, con calidad, la oferta de este servicio educativo.
Artículo Tercero .- El Poder Ejecutivo del Estado celebrará con el Poder Ejecutivo Federal convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos establecidos en la presente reforma.
Artículo Cuarto.- Para ejercer la educación preescolar se deberán acreditar la conclusión de los estudios correspondientes sin menoscabo de quienes a la fecha imparten este nivel educativo.
Artículo Quinto. - El presupuesto estatal incluirá los recursos necesarios para la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura adecuada para la cobertura de los servicios de educación preescolar, con sus correspondientes programas de formación profesional docente y administrativo, así como la dotación de materiales gratuitos de estudio para maestros y alumnos.
Artículo Sexto.- En virtud de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuarse la Ley de Educación para el Estado de Nuevo León y las demás disposiciones aplicables a la materia.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 100 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 09 DE JUNIO DE 2004.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, salvo lo dispuesto en los subsecuentes Artículos Transitorios.
Artículo Segundo.- Las disposiciones referentes a los medios de control constitucional entrarán en vigor una vez que inicie la vigencia de la Ley que reglamente esa materia.
Artículo Tercero.- A partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto y hasta la fecha indicada en el Transitorio Cuarto del presente Decreto, el Consejo de la Judicatura del Estado se integrará de la siguiente manera: con un Presidente, que los erá el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, y con los actuales tres Consejeros en funciones. El Presidente en funciones cesará en su encargo de Presidente, pero se mantendrá como integrante del Consejo de la Judicatura, hasta la fecha que se indica en el transitorio cuarto del presente Decreto. El Consejo de la Judicatura tomará sus decisiones por mayoría de votos de sus integrantes, teniendo su Presidente un voto de calidad en caso de empate, durante el tiempo que esté integrado por cuatro miembros.
Artículo Cuarto.- El Consejo de la Judicatura se integrará con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y dos Consejeros, a partir de la fecha en que concluya el encargo del actual Consejero en funciones designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, o bien, al separarse este Consejero de su cargo por cualquier causa. Los Consejeros designados por el Titular del Poder Ejecutivo y por el H. Congreso del Estado, que en esa fecha se encuentren en funciones, continuarán en su cargo hasta completar el período para el que hubieren sido originalmente designados.
Artículo Quinto.- Los asuntos en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, y que correspondan a las atribuciones que están siendo asignadas al Consejo de la Judicatura en esta reforma, serán concluidos por dicho Tribunal.
FE DE ERRATAS P.O. 18 DE JUNIO DE 2004. AL DECRETO 100
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 102 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2004.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 106 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2004.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 244 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2005.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO NUMERO 264 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE JULIO DE 2005.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Artículo Segundo.- Se deroga el Decreto número 49 emitido por la LXIX Legislatura al Congreso del Estado y publicado en el Periódico Oficial de fecha 11 de mayo de 2001.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 267 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2005.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 366 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NUMERO 367 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2006.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 404 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 12 de septiembre de 2006.
Artículo Segundo. - A efecto de atender a las reformas establecidas en el presente Decreto la legislación secundaria deberá ser modificada en el término no mayor de ciento ochenta días, desde la publicación hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 405 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 12 de septiembre de 2006.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 406 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 6 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2006.
Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
P.O. 04 DE JUNIO E 2007 F. DE E. AL EXTRACTO DE DISCUSIONES PUBLICADO EN EL P.O.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 150 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 26 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 147 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el
Artículo Segundo. - Los sujetos obligados, en los términos de la legislación aplicable, deberán implementar los medios tecnológicos y electrónicos necesarios para que las personas puedan ejercer el derecho de acceso a la información pública, así como de los procedimientos de revisión a los que se refiere este Decreto, en un plazo no mayor al que establece el Decreto Federal por el que se adiciona un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 20 de julio del 2007. Lo anterior con excepción de los municipios con población menor a los setenta mil habitantes.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 146 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2007.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 148 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2007.
F. DE E. P.O. 05 DE DICIEMBRE DE 2007. AL DECRETO 150
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 239 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DE FECHA 14 DE MAYO DE 2008.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 244 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 17 DE JUNIO DE 2008.
Artículo Único: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 250 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 11 DE JULIO DE 2008.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
FE DE ERRATAS P.O. # 97 DEL 21 DE JULIO DE 2008. DEC. 239
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 366 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 23 DE MARZO DE 2009.
UNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 367 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL 01 DE ABRIL DE 2009.
Primero.- Este Decreto entrará en vigor a los ciento veinte días naturales siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- El actual Auditor General del Estado permanecerá en su cargo hasta la conclusión del plazo para el cual fue designado.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 373 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 01 DE MAYO DE 2009.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 47 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 29 DE MARZO DE 2010.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRET O 46 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 30 DE MARZO DE 2010.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 103, PUBLICADO EN EL P ERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 109, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE L ESTADO DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 2010.
Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 186, PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL 28 DE FEBRERO DE 2011.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al momento de su publicación.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 181, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 25 DE MARZO DE 2011.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a de su publicación en el Periódico
F. DE E. P.O. 30 DE MARZO DE 2011. DEC. 181
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 182, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2011.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, con excepción de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Segundo.- El sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 1 5, párrafos segundo y décimo; 16, párrafos tercero, cuarto y sexto; 17, último párrafo; 18; 19 y 25, párrafos segundo y séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, entrará en vigor cuando lo establezca el Decreto que expida la nueva Ley penal adjetiva del Estado de Nuevo León y solo en cuanto los delitos que sean seguidos a través de este sistema.
Tercero.- Los hechos que se atribuyan delictuosos cometidos sin que se hubiere iniciado procedimiento, así como los procedimientos penales iniciados, con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 15, párrafos segundo y décimo; 16, párrafos tercero, cuarto y sexto; 17, último párrafo; 18; 19 y 25, párrafos segundo y séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, serán conocidos y concluidos conforme a las disposiciones vigentes anteriores a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio.
Cuarto.- El nuevo sistema de reinserción previsto en el párrafo segundo del artículo 17, así como el régimen modificación y duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, entrará en vigor cuando lo establezca el Decreto que expida la ley de la materia en la entidad.
Quinto.- Las disposiciones relacionadas en la materia de delincuencia organizada continuarán en vigor hasta en tanto el Congreso de la Unión ejerza la facultad conferida en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 224, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 225, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 231, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011.
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 232, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2011.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 247, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2011.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 306, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2012.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 307, PUBLICADO E N EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE FEBRERO DE 2012.
Oficial del Estado, en el entendido de que el Tribunal de Justicia Administrativa iniciará sus funciones una vez que sean designados y rindan su protesta los Magistrados de la Sala Superior del propio Tribunal. Entre tanto, continuará en funciones el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 308, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2012.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 319, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 02 DE ABRIL DE 2012.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 322, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2012.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación.
P.O. 25 DE ABRIL DE 2012, FE DE ERRATAS AL DECRETO 322 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE ABRIL DE 2012.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 356, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- La autoridad educativa estatal deberá, dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta con la autoridad educativa federal, con objeto de iniciar un proceso tendiente a la transformación estructural y laboral de la educación media superior en el ámbito local, así como para la revisión de los planes, programas y materiales de estudio, a fin de establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de este nivel de educación.
Tercero.- La obligatoriedad de la educación media superior se implementará a partir del ciclo 2012-2013, ajustándose de manera gradual, hasta universalizar la obligatoriedad para el ciclo 2021-2022.
Cuarto.- Para dar cumplimiento al principio de obligatoriedad, en el presupuesto estatal y de los municipios, se incluirán los recursos necesarios; para estos fines el Gobierno del Estado celebrará con el Gobierno Federal convenios de colaboración que le permita cumplir en los términos establecidos en el presente decreto. Asimismo, se establecerán los mecanismos para impulsar la implementación de presupuestos plurianuales que aseguren a largo plazo los recursos económicos crecientes para infraestructura de la educación media superior.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 360, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIA L DEL ESTADO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Único.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 357, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
Segundo.- El Congreso del Estado, adecuará la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en un plazo máximo de 260 -doscientos sesenta días contados a partir del inicio de la vigencia de este Decreto.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
FE DE ERRATAS AL DECRETO NÚMERO 356 PUBLICADO EN E L PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012, P.O. NÚMERO 124 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 87, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 16 DE OCTUBRE DE 2013.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
Segundo.- El Congreso del Estado, deberá de expedir la legislación para hacer cumplir lo dispuesto en el presente Decreto a más tardar en un año contado a partir de la entrada en vigor del mismo.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 179, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 08 DE JULIO DE 2014.
Primero. El presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha en que lo hagan las modificaciones a la legislación electoral del Estado a que se refiere el Transitorio Segundo siguiente.
Segundo.- Para adecuar el marco jurídico conforme a las disposiciones del presente Decreto, la Legislatura del Estado deberá realizar las modificaciones correspondientes a la Ley Electoral a más tardar el 08 de julio de 2014.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 236, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 16 DE FEBRERO DE 2015.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 13, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 21 DE OCTUBRE DE 2015.
Único- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del estado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 14, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2015.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 006, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 02 DE DICIEMBRE DE 2015.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 77, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 22 DE FEBRERO DE 2016.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 79, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL 22 DE FEBRERO DE 2016.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 78, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 11 DE MARZO DE 2016.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 89, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 08 DE ABRIL DE 2016.
Segundo.- En un término de 180 días hábiles a la entrada en vigor del presente Decreto, este Poder Legislativo, modificará las leyes y reglamentos concernientes a la materia.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 97, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 15 de abril de 2016.
Primero.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se establece un plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales que resulten aplicables, para que el Congreso del Estado apruebe la Ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción y la Ley que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves; así como las reformas a la legislación del Tribunal de Justicia Administrativa, de la Auditoría Superior del Estado, la Orgánica de la Administración Pública Estatal, la Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y la Ley de Gobierno Municipal del Estado.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones normativas y quedan sin materia las disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en el presente Decreto. Los nombramientos realizados por los Poderes del Estado relacionados con la Fiscalía Anticorrupción previo a la aprobación del presente Decreto, quedarán sin efecto al inicio de la vigencia de las leyes a que hace referencia el artículo transitorio anterior.
Cuarto.- Los Municipios deberán, dentro de su competencia, realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de las leyes secundarias ya precisadas.
Quinto.- El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse de acuerdo con las Leyes Generales que resulten aplicables, la Constitución Federal y Estatal y las leyes locales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 101, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO EL 06 DE MAYO DE 2016.
Primero.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Se establece un plazo de 120 días para que el Congreso del Estado apruebe las modificaciones necesarias a la ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, acordes al presente Decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 113, PUBLICADO EN EL PERIÓDIC O OFICIAL DEL ESTADO EL 13 DE MAYO DE 2016.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
F. DE E. P.O. 12 DE OCTUBRE DE 2016, AL DECRETO 097 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 15 de abril de 2016.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 151 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2016.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 177 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 2016.
Único.- El Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 243 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE ABRIL DE 2017.
Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- Se establece un plazo de noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, para que el Congreso del Estado apruebe la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción, la Ley en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves o hechos de corrupción; así como las reformas a la legislación en materia penal, del Tribunal de Justicia Administrativa, de la Auditoría Superior del Estado, la Orgánica de la Administración Pública Estatal, la Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y la Ley de Gobierno Municipal del Estado y demás ordenamientos aplicables.
Tercero.- Se derogan todas las disposiciones normativas y quedan sin materia las disposiciones administrativas que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Cuarto.- Los Municipios deberán, dentro de su competencia, realizar las adecuaciones normativas correspondientes, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de las leyes secundarias precisadas en el artículo transitorio segundo de este Decreto.
Quinto.- El Sistema Estatal Anticorrupción deberá conformarse de acuerdo con las Leyes Generales que resulten aplicables, la Constitución Federal y Estatal y las leyes locales.
Sexto.- Se deberán emitir las convocatorias para la designación del Comité de Selección del Sistema a que hace referencia el Artículo 109 de esta Constitución en un plazo máximo de sesenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto y las convocatorias para la designación del Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León, del Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, del Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas y del Fiscal Especializado en Delitos Electorales, en un plazo máximo de sesenta días posteriores a la instalación del Comité de Selección del Sistema a que hace referencia el Artículo 109 de esta Constitución.
Séptimo.- A la entrada en vigor del presente Decreto, quienes se hallen en funciones de Procurador General de Justicia del Estado y de Titular de la Subprocuraduría Especializada en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado continuarán en sus cargos hasta en tanto el Congreso del Estado designe al Fiscal General de Justicia del Estado de Nuevo León y al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, conforme al procedimiento que establecen los artículos 63 fracción LVI y 87 de esta Constitución y se les tome la protesta de Ley a quienes ocuparán dichos cargos. Los asuntos que están en trámite en la Procuraduría General de Justicia y en la Subprocuraduría Especializada en Combate a la Corrupción de la Procuraduría General de Justicia del Estado serán competencia de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León y la Fiscalía Especializado en Combate a la Corrupción, según corresponda en términos de la Ley.
Los recursos humanos, materiales, financieros y presupuestales de la Procuraduría General de Justicia, así como de la Subprocuraduría Especializada en Cobate (sic) a la Corrupción, se transfieren a la Fiscalía General de Justicia del Estado de Nuevo León y a la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, según corresponda en términos de la Ley.
Octavo. - El Auditor Superior del Estado que actualmente se encuentra en funciones continuará en su cargo hasta el término por el que fue nombrado.
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO 246 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2017.
Único. - El presente Decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 296 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2017.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 349 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2018.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
Tercero.- Los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, quedan facultados para proveer lo necesario para la nueva conformación del Consejo de la Judicatura, el cual deberá quedar instalado a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, que en esta fecha se encuentran en funciones, continuarán en su cargo hasta completar el periodo para el que hubieren sido originalmente nombrados.
Quinto.- El Congreso del Estado y el Gobernador del Estado, en el ámbito de sus atribuciones, deberán realizar las acciones pertinentes para que el procedimiento para la designación de los nuevos Consejeros de la Judicatura, que les corresponde nombrar, se lleve a cabo conforme al procedimiento previsto en este Decreto, las cuales deben quedar concluidas y darse a conocer a la sociedad a más tardar tres meses antes de que concluyan su cargo los Consejeros de la Judicatura que actualmente se encuentra en funciones.
Sexto.- Los tres Poderes del Estado, en el ámbito de sus atribuciones, deberán emprender las acciones necesarias para que la designación de los nuevos Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se realice conforme al procedimiento en el artículo 99 de esta Constitución.
Séptimo.- Las disposiciones relativas a la nueva conformación constitucional del Consejo de la Judicatura entrarán en vigor hasta en tanto éste quede debidamente instalado, lo cual ocurrirá una vez que los dos Consejeros de la Judicatura faltantes sean electos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y entren en funciones.
Octavo.- Las disposiciones señaladas en el artículo 94 de esta Constitución, relativas al número de periodos que pueden ejercerse en el cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de Consejeros de la Judicatura, serán aplicables a todos los funcionarios que actualmente ocupan dichos cargos.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 350 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2018.
Segundo.- Los Ayuntamientos que resultaron electos en el proceso electoral del año 2015, concluirán el día 30 de octubre de 2018.
Tercero.- Los Ayuntamientos que resulten electos en el proceso electoral del año 2018, tendrán un periodo constitucional que iniciará el 31 de octubre de 2018 y concluirá el día 29 de septiembre de 2021.
ARTICULOS TRANSITORI OS DEL DECRETO 351 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE ENERO DE 2018.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor cuarenta y cinco días posteriores a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Segundo.- Para efectos del Artículo Primero del presente Decreto, el período de ejercicio de los actuales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia se considerará a partir de la fecha de su nombramiento y por el término para el que hayan sido designados.
Tercero.- El otorgamiento y pago del haber de retiro a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Orgánica del Poder Judicial, no afectará en forma alguna los derechos adquiridos y/o las prestaciones que correspondan a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia por concepto de seguridad social; tampoco se afectará lo concerniente a las normas protectoras del salario.
Cuarto.- El Poder Judicial del Estado tomará las previsiones presupuestarias necesarias para pagar el haber de retiro a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes tengan derecho; para lo cual, podrá manejar los recursos respectivos a través de un fondo o fideicomiso, los cuales deberán incluirse en una partida especial, dentro del presupuesto anual.
Quinto.- En caso de que algún Magistrado del Tribunal Superior de Justicia ratificado en términos Constitucionales, después de su retiro, llegare a ocupar algún otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en alguna institución o dependencia pública de carácter estatal en Nuevo León, se le suspenderá temporalmente el pago del haber de retiro a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Orgánica del Poder Judicial. El periodo de la suspensión comprenderá solamente el tiempo de ejercicio en el diverso cargo público y no deberá computarse para efectos de su otorgamiento en los términos de ley.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 361 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2018.
Segundo.- El Congreso del Estado, tendrá un plazo de 180 días a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las reformas secundarias federales para realizar las correspondientes a este Decreto.
Tercero.- En tanto se instituyen e inicia operaciones el Tribunal Local Laboral, así como los Centros Estatales de Conciliación Laboral a que se refiere el presente decreto, las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje seguirán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten entre el capital y el trabajo; así como sobre el registro de los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales.
Cuarto.- Los servidores públicos de base que se encuentren prestando sus servicios en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje a la entrada en vigor del presente decreto podrán solicitar la reasignación de su plaza al Poder Judicial del Estado o a los Centros Estatal de Conciliación Laboral, conservando los derechos laborales que les correspondan, preservando su antigüedad en los términos de la normatividad aplicable siempre que atiendan el sistema de carrera judicial que la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado contempla.
Quinto.- Las autoridades competentes y las Juntas de Conciliación y Arbitraje, seguirán conociendo los procedimientos, expedientes y documentación que, en el ámbito de sus respectivas competencias, tengan bajo su atención o resguardo hasta su total conclusión o baja. Conforme a la estrategia de conclusión del sistema que se determine.
Sexto.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en el Presupuesto de Egresos de cada año destinará los recursos materiales y presupuestales necesarios para la operación del Centro Estatal de Conciliación Laboral y deberá ajustar el Presupuesto del Poder Judicial del Estado para la Operación del Tribunal Local Laboral.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 401 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 21 DE MAYO DE 2018.
Único.- El presente Decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 29 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2018.
Único.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 400 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 01 DE JUNIO DE 2018.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 103 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2019
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 107 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 11 DE MARZO DE 2019
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 140 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 24 DE MAYO DE 2019
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 183, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2019
Segundo.- El Congreso, deberá realizar las modificaciones correspondientes a la Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, para regular lo dispuesto por el presente Decreto en un plazo no mayor a 120 días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo.
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 187, PUBLICADO EN EL P.O. DEL ESTADO DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2019
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León.
Segundo.- El Estado cada año en la Ley de Egresos, deberá incluir una partida presupuestal destinada a los recursos que se eroguen al concepto de ciudad inteligente.
Tercero.- Los Municipios en sus Presupuestos de Egresos, deberán aprobar una partida presupuestal destinada a los recursos que se eroguen al concepto de ciudad inteligente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 274, PUBLICADO EN EL PERIÓDI CO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 02 DE MARZO DE 2020
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 279, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 13 DE MARZO DE 2020
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
SEGUNDO.- Los municipios tienen 180 días después de la publicación del presente decreto para reformar sus disposiciones normativas acorde con lo dispuesto en el presente decreto.
ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO NO. 310, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2020
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 298, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 24 DE JUNIO DE 2020.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 332, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 17 DE JULIO DE 2020.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 364, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2020.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 365, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2020.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 383, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 384, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2020.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
ARTÍCULO TRANSITORIO DEL DECRETO No. 433, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2020.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRE TO No. 444, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2021.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
SEGUNDO.- EI Ejecutivo Estatal propondrá en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, para el ejercicio fiscal correspondiente, las partidas presupuestarias necesarias para garantizar el cumplimento del presente decreto
TERCERO.- Para atender la educación inicial, el Estado y los Municipios se sujetarán a la Estrategia Nacional de Atención a la Primera lnfancia, que al efecto expida el Ejecutivo Federal, en la cual se determinará la gradualidad de su impartición y su financiamiento
N. de E.: A continuación, se transcribe el Resolutivo Quinto de la Acción de Inconstitucionalidad 69/2019 y sus acumuladas 71/2019 y 75/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 01 de marzo de 2021 . Publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 12 de octubre de 2021. Así como en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León en fecha 18 de octubre de 2021.
“…QUINTO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 33, párrafo sexto, de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León, expedida mediante Decreto Núm. 144, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el siete de junio de dos mil diecinueve y 107, fracción V, párrafo primero, en sus porciones normativas “o permanente” y “Las sanciones administrativas aplicables a las personas jurídicas, se extenderán en el ámbito administrativo a los propietarios, tenedores, y administradores y personas con poder de mando”, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, por las razones expuestas en el considerando décimo segundo de esta sentencia.”…
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 309 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 28 DE MAYO DE 2021.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
SEGUNDO.- El Congreso deberá realizar las modificaciones a los ordenamientos correspondientes para garantizar el derecho al fomento a la práctica del deporte en el sistema educativo en términos de lo dispuesto por el presente Decreto en un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del mismo.
N. de E.: A continuación, se transcribe los Resolutivos Octavo y Décimo de la Controversia Constitucional 169/2017, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 01 de septiembre de 2020 y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, en fecha 02 de junio de 2021. Así como en el Diario Oficial de la Federación en fecha 26 de junio de 2021.
“…OCTAVO. Se declara la invalidez de los artículos 20, párrafos quinto, en su porción normativa ‘Para efecto de la reparación del daño y, en su caso, para la aplicación de la ley de extinción de dominio del Estado, se estará a lo previsto por este artículo’, sexto, fracción II, en su porción normativa ‘hechos de corrupción’ e inciso e), y último, 63, fracción XIII, párrafos quinto, en su porción normativa ‘de los integrantes de la Legislatura’, y sexto, y 109, párrafo segundo, fracción IV, párrafo penúltimo, en su porción normativa ‘La ley establecerá los casos en que dichas resoluciones serán vinculantes’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, reformados mediante el Decreto Núm. 243, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil diecisiete, bajo las consideraciones precisadas en los subapartados VIII.6.B., VIII.9. y VIII.10. de esta resolución.
NOVENO…
DÉCIMO. Se declara la invalidez, por extensión, del artículo 139, párrafo primero, en su porción normativa ‘de los integrantes de la Legislatura’, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como la de los artículos 9, párrafo segundo, 38, fracción VII, en su porción normativa ‘resoluciones vinculantes y las’, y 54 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción para el Estado de Nuevo León, expedida mediante el Decreto Núm. 280, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil diecisiete, por las razones aducidas en el apartado IX de este pronunciamiento….”
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=218224
N. de E.: A continuación, se transcribe el Resolutivo Tercero de la Controversia Constitucional 266/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 12 de enero de 2021, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 27 de abril de 2022.
“…TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 85, fracción XXIV, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 140, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, tal como se precisa en los considerandos sexto y séptimo de esta determinación…”
https://www2.scjn.gob.mx/ConsultaTematica/PaginasPub/DetallePub.aspx?AsuntoID=259588
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 011 PUBLICADO E N EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2021.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
SEGUNDO.- El Congreso del Estado deberá expedir la Ley a la que hacer eferencia el presente Decreto dentro de los 180 días siguientes a la expedición de la Ley General en materia de Personas Jóvenes a la que hace referencia el Decreto, por el que se declaran reformados los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Juventud, publicado en fecha 24 de diciembre del año 2020.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 012 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2021.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 084 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2021.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las reformas en materia de revocación de mandato a las que hace referencia el presente Decreto, así como las modificaciones que se realicen a las leyes correspondientes para regular dicha figura de conformidad a lo establecido en el transitorio SEGUNDO, entrarán en vigor a partir del 5 de octubre de 2025.
SEGUNDO.- El H. Congreso del Estado de Nuevo León, dentro de los 90 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones a las leyes correspondientes para regular la revocación de mandato y la consulta popular, en los términos del presente Decreto.
TERCERO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 019 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2021.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 097 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 04 DE MARZO DE 2022.
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico
ARTÍCULOS TRANS ITORIOS DEL DECRETO No. 101 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 14 DE MARZO DE 2022.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 100 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 18 DE MARZO DE 2022.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 105 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 18 DE MARZO DE 2022.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico
Segundo.- El Congreso del Estado deberá expedir la Ley a la que hace referencia el presente Decreto dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
N. de E.: A continuación, se transcribe el Resolutivo Segundo de la Acción de Inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, dictada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fecha 26 de mayo de 2022.
“…SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 1°, párrafo segundo, en su porción normativa “Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la Ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural ” de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 107, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de 2019, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta decisión…”
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO No. 248 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2022.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan lo dispuesto por el presente decreto.
TERCERO.- El Congreso del Estado de Nuevo León deberá emitir o, en su caso, armonizar las leyes a lo dispuesto por el presente decreto.
En tanto no se expidan las leyes a las que se refiere la presente Constitución o se armonicen las disposiciones vigentes con lo dispuesto por esta, y siempre que no contravengan lo dispuesto por este decreto, continuarán vigentes las disposiciones jurídicas vigentes a la entrada en vigor de este decreto.
El último párrafo del artículo 187 de esta Constitución entrará en vigor para los convenios de coordinación para el año fiscal 2024.
El Congreso del Estado deberá considerar en todas las reformas el periodo de Vacatio Legis necesario para la implementación de las reformas legales.
CUARTO.- Para la promoción y aprovechamiento de las energías renovables, el Ejecutivo del Estado deberá crear la Agencia para la Promoción y Aprovechamiento de las Energías Renovables, misma que será un organismo público desconcentrado, que contará con autonomía técnica y de gestión y estará adscrita a la Secretaría de Economía.
QUINTO.- La facultad de control difuso establecida para los jueces del Estado de Nuevo León, del artículo 139, fracción I, estará regulada por las disposiciones que para tales efectos se establezcan en la ley del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, para lo cual el Congreso del Estado deberá aprobarla en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales.
SEXTO.- A los nombramientos realizados previo a la entrada en vigor de esta reforma integral a la Constitución del Estado se les respetará la temporalidad y la condiciones bajo las cuales fueron hechos. Los nuevos nombramientos que se realicen una vez entren en vigencia las modificaciones a esta Constitución se regirán bajo las reglas que esta establece.
Los tres magistrados designados de la sala superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León, así como los cuatro de las salas ordinarias y el de la sala especializada, designados por el Congreso del Estado de Nuevo León, desempeñaran su en cargo conforme a lo siguiente:
a) El Magistrado de la Sala Especializada en materia de Responsabilidades Administrativas, el C. Mario Treviño Martínez, terminara su periodo de designación el día 30 de abril del año 2029.
b) La Magistrada de la Sala Ordinaria, la C. Norma Leticia Platas Gómez, terminara su periodo el día 16 de diciembre del año 2031.
c) La Magistrada de la Sala Superior, la C. Ethel María Maldonado Guerra, terminara su periodo el día 26 de octubre de 2032.
d) El Magistrado de la Sala Ordinaria, el C. José Mercedes Hernández Díaz, terminara su periodo el día 4 de abril de 2033.
e) El Magistrado de la Sala Ordinaria, el C. Walid Tijerina Sepúlveda y los Magistrados de la Sala Superior, los CC. Karla Alejandra Rodríguez Bautista y Roberto Rodríguez Garza terminaran su periodo el día 24 de abril de 2033.
f) La Magistrada de la Sala Ordinaria, la C. Claudia González Rodríguez el día 2 de mayo de 2033.
A la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado de Nuevo León realizará, durante la presente Legislatura, las acciones necesarias para dar cumplimiento al mismo en relación a los magistrados anteriormente mencionados. Las acciones deberán de incluir la correspondiente toma de protesta para el desempeño del cargo con su nueva duración.
SÉPTIMO.- Para los deberes del Estado del artículo 33 de esta Constitución se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.
OCTAVO.- La Comisión Estatal Electoral pasará a ser el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; así como la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León pasará a ser el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Cualquier referencia que se encuentre en la legislación estatal, respecto a estos órganos autónomos cuya denominación se modifica, deberá interpretarse utilizando la nueva denominación.
A los nombramientos de los consejeros de dichos órganos realizados, previo a la entrada en vigor de esta reforma integral a la Constitución del Estado, se les respetará la temporalidad y las condiciones bajo las cuales fueron hechos. La imagen institucional de ambos órganos será modificada paulatinamente conforme a su disponibilidad presupuestal.
NOVENO: Las iniciativas de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se entenderán como fenecidas; salvaguardaron el derecho de sus promoventes para volver a presentar sus propuestas en cualquier momento.
DÉCIMO: El Ejecutivo del Estado deberá garantizar en cada ejercicio fiscal las partidas presupuestales necesarias para dotar a los municipios de los recursos adecuados para que estén en condiciones de cumplir con las disposiciones establecidas en el octavo párrafo del artículo 22 del presente Decreto.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 397, MISMO QUE REFORMA ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 29 DE MAYO DE 2023.
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO: Los Diputados integrantes de la LXXVI Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León electos para el periodo Constitucional 2021 -2024 podrán ejercer su derecho a la elección consecutiva en los términos de este Decreto.
N. DE E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBE EL ARTICULO TRANSITORIO DEL DECRETO 229, MISMO QUE REFORMA ESTA CONSTITUCIÓN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO DE FECHA 06 DE JULIO DE 2026.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el