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Artículo 71 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Sección I

Para ser Diputado se requiere lo siguiente:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

II. Tener dieciocho años cumplidos al día de la elección.

III. Ser vecino del Estado, con residencia no menor de cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la elección. Para quien haya nacido en el Estado bastará con que cuente con una residencia de al menos seis meses anteriores a la fecha de la elección.

IV. No ser ministro de culto religioso.

V. No ser Ejecutivo del Estado, Titular de cualquier dependencia, Titular del Órgano Interno de Control Estatal, Titular de algún órgano desconcentrado, descentralizado o paraestatal en la entidad.

VI. No ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, o del Tribunal Electoral del Estado.

VII. No ser Consejero de la Judicatura del Estado, Consejero Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Consejero del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, Fiscal General del Estado, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, Fiscal Especializado en Delitos Electorales, o rector de cualquier universidad pública.

VIII. No ser Diputado ni Senador del Congreso de la Unión, ni funcionario, o empleado federal en el Estado.

IX. No ser Presidente Municipal.

X. No estar en servicio activo del Ejército, seis meses antes del día de la elección correspondiente.

Los servidores públicos mencionados en las fracciones anteriores, con excepción del Ejecutivo, los Consejeros electorales y los Magistrados electorales, podrán ser electos como diputados si se separan de sus cargos a más tardar un día antes del inicio de la campaña electoral correspondiente

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial