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Artículo 34 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Capítulo II

Las Universidades y las demás Instituciones de Educación Superior realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de esta Constitución, respetando la libertad de cátedra e investigación, de libre examen, discusión de las ideas y la integridad académica, así como la administración de su patrimonio. Adicionalmente, estas determinarán sus planes y programas y fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico. Participarán en el fortalecimiento de la educación superior de acuerdo con las políticas nacionales y estatales y lo dispuesto en el plan estratégico y el estatal de desarrollo.

La educación superior en el Estado deberá desarrollar mecanismos de enlace con las comunidades locales y enfocar su misión en resolver problemas locales y regionales; así como contribuir a la vida pública y al fortalecimiento del desarrollo del Estado.

Las Universidades Públicas y demás Instituciones Públicas de Educación Superior tendrán la facultad y responsabilidad de gobernarse a sí mismas y administrar su patrimonio cuando la ley les otorgue la autonomía

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial