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Artículo 144 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Sección VI

El Consejo de la Judicatura del Estado se compondrá por cinco Consejeros, de las cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia; dos jueces designadas por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; otro será designado por el Ejecutivo, y otro por el Congreso del Estado.

Las personas que sean consideradas para ser Consejeros de la Judicatura deberán haberse distinguido por su honestidad, capacidad y aptitud profesional para el desempeño de la función.

Los Consejeros de la Judicatura del Estado no representan a quienes los designan, por lo que ejercerán su función con plena independencia e imparcialidad y deberán ser sustituidos de manera escalonada. Para este fin, los Consejeros de la Judicatura designados por el Poder Judicial y los designados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo durarán en su cargo tres años pudiendo ser designados por hasta un periodo consecutivo adicional.

El Consejo del a Judicatura del Estado funcionará en Pleno o en Comisiones. El Pleno sesionará con la presencia de la mayoría de sus integrantes.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial