Artículo 126 Constitución Política del Estado de Nuevo León
Sección III
No puede el Gobernador:
I. Impedir, obstaculizar, retrasar o alterar con pretexto alguno las elecciones populares, ni la reunión y deliberación del Congreso.
II. Imponer contribución alguna que no esté prevista por ley o decreto.
III. Hacer observaciones a las leyes constitucionales ni a los actos electorales del Congreso.
IV. Mandar inmediata y personalmente, en campaña, a los cuerpos de reserva y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial