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Leyes Descargar AYA

Artículo 126 Constitución Política del Estado de Nuevo León

Sección III

No puede el Gobernador:

I. Impedir, obstaculizar, retrasar o alterar con pretexto alguno las elecciones populares, ni la reunión y deliberación del Congreso.

II. Imponer contribución alguna que no esté prevista por ley o decreto.

III. Hacer observaciones a las leyes constitucionales ni a los actos electorales del Congreso.

IV. Mandar inmediata y personalmente, en campaña, a los cuerpos de reserva y demás fuerzas del Estado, sin haber obtenido permiso del Congreso del Estado o de la Diputación Permanente.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nuevo León. Documento oficial