Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Nayarit
Es el texto que viene al final del documento oficial, después del último artículo. Se muestra completo y en el orden de la fuente.
TRANSITORIO: (sic) El Ejercicio Constitucional de tres años que para los Ayuntamientos señala el Artículo 114 reformado de esta Constitución, entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y seis.
D A D O en el Salón de Sesiones del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, en Tepic, Capital del Estado, a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos dieciocho.
Presidente
J. Trinidad Solano
Diputado por el 14º. Distrito Electoral
Pablo Retes Z./ Vicepresidente, Diputado por el Primer Distrito Electoral.- Marcos Esmerio/Diputado por el Segundo Distrito Electoral. - Marcos López Urbina/ Diputado por el Tercer Distrito Electoral - Francisco Amézquita/ Diputado por el Cuarto Distrito Electoral - Francisco R. Pérez/ Diputado por el Quinto Distrito Electoral - Manuel Guzmán/ Diputado Suplente por el Sexto Distrito Electoral - Fidencio Estrada/ Diputado por el Séptimo Distrito Electoral - José María Ledón/ Diputado por el Octavo Distrito Electoral - José Aguiar Béjar/Diputado Suplente por el Décimo Distrito Electoral - Francisco N. Arroyo/Diputado por el Décimo Segundo Distrito Electoral - Antonio D. P. Monroy/ Diputado por el Décimo Tercer Distrito Electoral – Miguel C. Madrigal/ Diputado por el Décimo Quinto Distrito Electoral – Federico R. Corona/ Primer Secretario, Diputado por el Noveno Distrito Electoral - Alfredo Robles/Segundo Secretario por el Décimo Primero Distrito Electoral.
Por lo tanto, mando se imprima, circule, publique por bando solemne y se le dé el debido cumplimiento.
D A D O en el Palacio del Poder Ejecutivo en Tepic, Nayarit a los cinco días del mes de febrero de mil novecientos dieciocho.-
JOSÉ S. GODÍNEZ
El Oficial Mayor encargado de la Secretaría de Gobierno
J.N. MUÑOZ RUIZ
NOTA DE EDITOR: A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍ CULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE ENMIENDAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN
P.O. 30 DE MARZO DE 1919. Este Decreto comenzará a surtir sus efectos desde el día de su promulgación.
P.O. 24 DE JULIO DE 1919. Este Decreto empezará a surtir sus efectos desde la fecha de su promulgación.
P.O. 15 DE ENERO DE 1922.
El presente Decreto deroga todas las disposiciones que a él se opongan y empezará a surtir sus efectos legales, desde la fecha en que el Congreso del Estado tiene que elegir de acuerdo con la Ley, nuevo Tribunal, y desde la fecha en que el Tribunal actual cumpla el periodo de sus funciones y deba hacer entrega al Tribunal nuevamente electo.
P.O. 14 DE AGOSTO DE 1924. Por esta sola vez y de acuerdo con lo que estatuye el Reglamento Interior del H. Congreso en su Artículo 5º, el día 15 de diciembre del año en curso, se hará la elección de los C.C. Magistrados Propietarios que faltan para que sea integrado el Tribunal Unitario; a cuyo efecto, la Comisión Permanente que funcione en aquella fecha, se encargará de hacer la convocatoria que procede. Los ciudadanos electos rendirán la protesta de ley, el día 27 del propio diciembre ante la Diputación Permanente y se harán cargo de sus puestos, el 1º. de enero próximo.
P.O. 3 DE MAYO DE 1925. El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales, a partir del día de su promulgación.
P.O. 17 DE ENERO DE 1926. El presente Decreto empezará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su promulgación.
P.O. 11 DE ABRIL DE 1926. El presente Decreto empezará a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su promulgación.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1929. El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su promulgación.
P.O. 5 DE ENERO DE 1930. El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su promulgación.
P.O. 6 DE FEBRERO DE 1930. El presente decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su promulgación.
P.O. 9 DE FEBRERO DE 1930. El presente decreto comenzará a surtir sus efectos a partir del día de su promulgación.
P.O. 15 DE JUNIO DE 1930. ARTICULO PRIMERO.- Entre tanto se fijan los porcentajes adicionales a que se refiere la presente Ley, los Municipios del Estado continuarán cobrando los Impuestos, contribuciones y derechos aprobados para el corriente año fiscal, en sus respectivas Leyes de Ingresos y Arbitrios.
ARTICULO SEGUNDO.- Las reformas a este decreto surten sus efectos desde la fecha de su promulgación, y deroga las disposiciones de la Ley de Hacienda Municipal, Leyes Decretos y demás ordenamientos que se opongan al presente decreto, a partir del día en que se fijen los adicionales.
P.O. 14 DE MARZO DE 1934. Primero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Segundo.- Este Decreto comienza a surtir sus efectos a partir del día de su publicación.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 1935. Este Decreto comenzará a surtir sus efectos legales a partir del día de su promulgación.
P.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 1937. El presente decreto comienza a surtir sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 1937. El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación.
P.O. 24 DE NOVIEMBRE DE 1937. ARTICULO PRIMERO.- El Artículo primero del presente Decreto, que reforma el artículo cincuenta y tres de la Constitución Política del Estado, surte sus efectos legales a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO SEGUNDO.- El artículo Segundo del presente Decreto que reforma el artículo 89 de la Constitución Política del Estado, entra en vigor, a partir del día primero de enero de mil novecientos treinta y ocho.
P.O. 5 DE ENERO DE 1938. EL DECRETO QUE DA ORIGEN A LA PRESENTE LEY NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACION CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LA MISMA; EN CONSECUENCIA, SERAN APLICABLES
SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CODIGO CIVIL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL.
P.O. 12 DE ENERO DE 1938. 1º El Artículo Primero del presente Decreto, que reforma el 89 de la Constitución Local, entrará en vigor desde la fecha de su publicación.
2º. El Artículo Segundo que adopta los Códigos Civil, de Procedimientos Civiles, Penal y de Procedimientos Penales, entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos treinta y ocho.
3º. Las disposiciones del Código Civil que se adopta, regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia si con su aplicación no se violan derechos adquiridos.
4º. La capacidad Jurídica de las personas se rige por el mismo Código Civil.
Los Tutores y Albaceas ya nombrados, deberán garantizar su manejo antes del día treinta de septiembre de mil novecientos treinta y ocho.
5º. Las disposiciones del Código Civil de 1884 sobre el Registro Público y su Reglamento, seguirán aplicándose en todo lo que no sean contrarias al Código que se adopta.
6º. Los hechos ejecutados durante la vigencia del antiguo Código Penal, serán juzgados conforme a él, a menos que los acusados expresen su voluntad de acogerse a las prevenciones del que se adopta.
7º. Los recursos pendientes al entrar en vigor los Códigos de Procedimientos Civiles y de Procedimientos Penales que se adoptan, se substanciarán conforme a sus disposiciones.
En la computación de términos pendientes al entrar en vigor los Códigos a que se refiere este Artículo, se estará a las disposiciones de aquellos que los señalen más amplios.
P.O. 24 DE AGOSTO DE 1938. UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos desde la fecha de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado, y deroga todas las disposiciones que se opongan a su cumplimiento.
P.O. 7 DE ENERO DE 1939.
UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos a partir del día primero de enero de mil novecientos treinta y nueve.
P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 1940. ART. PRIMERO. - Los juicios de responsabilidad oficial que se encuentren instaurados en contra de Ayuntamientos en general o de CC. Regidores en particular, se declaran sujetos a la revisión del H. Congreso, para lo cual el Magistrado del Supremo Tribunal o el Procurador General de Justicia del Estado, en su caso, remitirán al propio Congreso los expedientes respectivos dentro del término de diez días contados desde la fecha en que entre en vigor esta disposición.
ART. SEGUNDO. - El presente Decreto comienza a surtir sus efectos desde la fecha de su promulgación y deroga todas las demás Leyes y disposiciones que se opongan a su cumplimiento.
P.O. 3 DE SEPTIEMBRE DE 1941. UNICO.- El presente Decreto entra en vigor desde la fecha en que se publique en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 1943. UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos a partir de la fecha de su promulgación.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 1943. UNICO.- El presente Decreto entra en vigor desde la fecha en que se publique en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1945. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos cuarenta y seis.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 1946 ARTÍCULO UNICO. - Por esta sola vez, el C. Gobernador Constitucional del Estado, deberá rendir el informe anual a que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política Local, el día 20 de diciembre próximo.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 1947. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1953. UNICO.- La reforma a que se contrae el presente Decreto, surtirá sus efectos a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE OCTUBRE DE 1958. UNICO.- El presente Decreto surte sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1969. Artículo Primero. - Envíese la presente Iniciativa de Reformas a los HH. Ayuntamientos del Estado, para los efectos señalados en la parte final del Artículo 131 Constitucional.
Artículo Segundo.- En las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones vigentes, la competencia otorgada a los funcionarios aludidos en el Articulado antes de su reforma, se entiende atribuida, de acuerdo con la materia, a los funcionarios que los substituyen de conformidad a las modificaciones aprobadas a esta Constitución.
Artículo Tercero.- Las presentes reformas constitucionales entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 25 DE MARZO DE 1970. UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE ABRIL DE 1972. DECRETO 5425, QUE REFORMA ART. 26.
ARTICULO PRIMERO.- La Reforma introducida mediante este Decreto entrará en vigor en todo el Estado el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.
ARTICULO SEGUNDO. - Los 2 Representantes que cubrirán las Diputaciones creadas, serán electos popularmente siguiendo los lineamientos de la Ley Electoral del Estado, y dentro de los términos que fije el Calendario Electoral para 1972.
P.O. 26 DE ABRIL DE 1972. DECRETO 5426, QUE REFORMA ART. 28. ARTICULO UNICO. - La reforma introducida en el presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE ENERO DE 1975. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor en todo el Estado al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1975. UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1975. UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 1976. ARTICULO PRIMERO.- Por este solo año, el Gobernador rendirá el Informe que previene el Artículo 42 de la Constitución Política Local, ante el H. Congreso del Estado, el día diecinueve de diciembre.
ARTICULO SEGUNDO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 12 DE MARZO DE 1977. UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 8 DE JUNIO DE 1977. ARTICULO UNICO. - Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 2 DE JULIO DE 1977. UNICO.- El presente Decreto surtirá sus efectos legales a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 20 DE JULIO DE 1977. ARTICULO UNICO. Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1977. DECRETO 5979, REFORMA ART. 42. UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 1977. DECRETO 5980, REFORMA ARTS. 37 Y 69. UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE ABRIL DE 1978.
ARTICULO UNICO. - Este Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE JUNIO DE 1980. ARTICULO PRIMERO.- Solo por lo que respecta al presente año, el Gobernador comparecerá ante el Congreso el Tercer Domingo de Diciembre y rendirá el informe anual de Gobierno.
ARTICULO SEGUNDO.- Esta XIX Legislatura, durante el tercer año de su ejercicio constitucional, celebrará dos períodos ordinarios de sesiones: Uno que contará desde el quince de Octubre de 1980 hasta el día 14 de Enero de 1981; y otro que comenzará el 15 de Abril y terminará el 14 de Julio de 1981.
ARTICULO TERCERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE JUNIO DE 1980. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Las Instituciones de Educación Superior, dotadas de autonomía, deberán presentar en el mes de abril su Informe anual, a que se refiere la Fracción XXVI del Artículo 47 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 25 DE JUNIO DE 1980. UNICO.- Este Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 16 DE JULIO DE 1980. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 29 DE NOVIEMBRE DE 1980. ARTICULO PRIMERO.- Sólo por lo que respecta al presente año, el Gobernador presentará ante el Congreso el Presupuesto de Gastos que comprenderá del primero de enero al dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y uno en la primera decena del mes de diciembre de 1980.
ARTICULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1981. ARTICULO UNICO. - El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Estado.
P.O. 9 DE ENERO DE 1982. ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1983. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1983. ARTICULO PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el primer día de Enero de mil novecientos ochenta y cuatro.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
ARTICULO TERCERO.- Publíquese en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 1984. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE JULIO DE 1984. UNICO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad en los términos y para los efectos del Artículo 131 de la Constitución Política Local y publíquese en el Periódico Oficial, incluyendo la declaratoria que corresponda.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 1984. UNICO.- Remítase el presente Decreto a los Honorables Ayuntamientos de la Entidad, para los efectos del Artículo 131 de la Constitución Política Local, y publíquese en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1986. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE ABRIL DE 1988. ARTICULO P RIMERO.- La presente reforma y adición a la Constitución Política del Estado entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989. DECRETO NUMERO 7181
ARTICULO PRIMERO.- Para cumplir las condiciones y efectos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política del Estado, suscríbase la Minuta Proyecto de Decreto por los Ciudadanos Diputados integrantes de esta Honorable Legislatura y túrnese por los medios más convenientes y directos a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales de la Entidad, para los efectos que señala expresamente en citado precepto.
ARTICULO SEGUNDO.- Se confiere un plazo de quince días hábiles a partir de este fecha, para que los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado, emitan su resolución colegiada y, en caso de ser aprobatoria en las dos terceras partes a que alude el Artículo 131 referido, expídase en Decreto promulgatorio correspondiente, remitiéndolo al Titular del Poder Ejecutivo para los efectos legales procedentes.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 1989. DECRETO NUMERO 7195, QUE REFORMA ARTS. 81 AL 91. ARTICULO PRIMERO.- Las presentes Reformas y Adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, una vez que se cumplimente lo establecido por el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO. - Para los efectos de ratificación a que se refiere el principio de inamovilidad, los nombramientos de los actuales Magistrados, empezarán a contar a partir de la fecha en que rindieron la Protesta de Ley ante el Congreso del Estado.
ARTICULO TERCERO. - Los nombramientos de Jueces de Primera Instancia, realizados hasta la fecha, tendrán el carácter de inamovibles, y sólo se aplicará lo dispuesto por este Capítulo a los nuevos nombramientos.
ARTICULO CUARTO.- Recábese la aprobación de los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los efectos respectivos.
P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 1989
El actual Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Compostela, continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el término del Mandato para el que fue electo en todo el territorio jurisdiccional de su demarcación
El primer Ayuntamiento Constitucional de Bahía de Banderas, se instalará y entrará en funciones el día 17 de Septiembre de 1990, en los términos de Ley. El próximo proceso electoral para la renovación del Poder Legislativo y de los Ayuntamientos Constitucionales de la Entidad, deberá implementarse en todas
sus fases tomando en cuenta la integración del nuevo Ayuntamiento de Bahía de Banderas, en base a la Ley
Para el cumplimiento de los fines a que está destinado el Consejo Vecinal, la Legislatura del Estado aprobará en su caso, los recursos y presupuestos de carácter económico que sean procedentes, evaluando y revisando mensualmente la programación y ejercicio de todas las erogaciones
El Consejo Vecinal terminará sus funciones antes del 17 de septiembre de 1990, y hará entrega al primer Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Bahía de Banderas, los bienes patrimoniales y documentos que correspondan mediante inventario físico sancionado por la Legislatura
El nombra de la Cabecera Municipal de Bahía de Banderas, será determinado mediante la realización de un proceso de consulta pública, por los habitantes y vecinos del nuevo Municipio, en apego a las bases que señale el Honorable Congreso del Estado
La Ley de Ingresos de la Municipalidad de Bahía de Banderas, por lo que respecta a esta única vez, será elaborada y aprobada por la Legislatura, tomando en cuenta los mismos conceptos y tarifas que la del Municipio de Compostela. Por lo que concierne a la distribución de las Participaciones Federales y Estatales, el Congreso decretará los porcentajes respectivos atendiendo a la equidad, proporcionalidad y justicia en el marco regional y estatal
Los programas e inversiones ejercidos o por ejercerse que hayan sido contratados por el Ayuntamiento Constitucional de Compostela, y se hayan ejecutado o se ejecuten durante su Mandato, en la región que comprende el nuevo Municipio de Bahía de Banderas, al instalarse éste, serán absorbidos para todos sus efectos, liberándose de cualquier obligación a la Administración Municipal de Compostela, son las excepciones expresamente señaladas por las Leyes
La descripción y localización de la superficie, límites, linderos y colindancias del Municipio de Bahía de Banderas, derivan de levantamientos por métodos fotogramétricos, mapas de distribución municipal y por tenencia de la tierra, integrados mediante listados electrónicos tanto de predios como de propietarios, de acuerdo a los usos, calidad y tipo respectivos, cuyos trabajos técnicos y proyectos se reconocen para los efectos del resolutivo
Con la finalidad de incrementar los trámites subsecuentes relativos a la Adición al Artículo 3º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en apego a lo que expresamente establece su Artículo 131, remítase al expediente integrado a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales para los efectos procedentes.
El presente Decreto entrará en vigor de la siguiente manera:
I.- Por lo que concierne a la adición al artículo 3º de la Constitución Política del Estado, se estará a la realización de los trámites que en su caso determinen la aprobación de las dos terceras partes de los Ayuntamientos Constitucionales, a cuyo término se computarán los resultados respectivos emitiéndose la Declaratoria para ser publicada en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno de Nayarit surtiendo efectos a partir de esa fecha.
II.- Por lo que corresponde a las demás propuestas de modificación comprendidas tanto en el Código para la Administración Municipal, como en la Ley Electoral y Ley de División Territorial aplicables, surtirán los efectos de vigencia una vez que, en los términos de Ley, sea aprobada y publicada la adición al Artículo 3º de la Constitución Política del Estado, y
III.- Por provenir del ejercicio competencial del Honorable Congreso y constituir un acto de soberanía, dése a conocer la creación del Municipio de Bahía de Banderas, mediante Bando Solemne cada una de las localidades que lo integran, con la publicidad y formalidad debida.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 1990. PRIMERO.- Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos de la Sanción y publicación respectivos.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 6 DE MARZO DE 1993. ARTICULO PRIMERO.- El contenido del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la Minuta aprobada a los HH. Ayuntamientos Constitucionales del Estado para los efectos a que alude el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término deberán computarse los resultados y tramitarse el Decreto promulgatorio respectivo para su turno al Periódico Oficial.
P.O. 18 DE AGOSTO DE 1993. ARTICULO PRIMERO.- El contenido del presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del
Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el Artículo 131 del a Constitución Política de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Remítase la Minuta aprobada a los HH. Ayuntamientos Constitucionales del Estado para los efectos a que alude el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término deberán computarse los resultados y tramitarse el Decreto promulgatorio respectivo para su turno al Periódico Oficial.
P.O. 14 DE MAYO DE 1994. UNICO.- Seguidos los trámites a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1994. DECRETO 7763, QUE REFORMA ART. 42. ARTICULO PRIMERO.- Con fundamento a los trámites a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTICULO SEGUNDO.- Para todos los efectos prevenidos en la Ley Orgánica del Poder Legislativo y el Reglamento de Gobierno Interior y del Proceso Legislativo vigentes, los actos y fechas se ajustarán por esa única vez, a los términos y alcances de adición que contiene el presente Decreto.
P.O. 1 DE JUNIO DE 1994. DECRETO NUM. 7766, QUE REFORMA LOS ARTS. 29 Y 124, Y DEL 72 AL 79. ARTICULO UNICO. - Con fundamento a los trámites a que se refiere el Artículo 131 de la Constitución Política, el presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE ABRIL DE 1995. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor, de conformidad al procedimiento establecido en el Artículo 131 de la Constitución Política, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Lo dispuesto en los Artículos 81 y 83, en lo relativo a la duración del cargo y al procedimiento de elección de los Magistrados, respectivamente, entrarán en vigor el día 24 de septiembre de 1999. Para el efecto de la nueva integración del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador por única vez hará el nombramiento de los dos nuevos Magistrados con la aprobación del
Congreso por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, durando los designados en el cargo hasta el 23 de septiembre de 1999.
Para la integración del Pleno del Tribunal Superior de Justicia que se instale precisamente el día 24 de septiembre de 1999, conforme las bases previstas en el presente Decreto, se deberá proveer un sistema de escalonamiento con duración y vencimiento diferenciados del cargo, en los términos siguientes:
A.- Los tres primeros Magistrados Numerarios serán designados para un período que vencerá el 23 de septiembre del 2003;
B.- Los siguientes dos nombramientos de Magistrados Numerarios ejercerán para un período que concluirá el 23 de septiembre del 2005;
C.- Los dos últimos nombramientos de Magistrados Numerarios designados serán para un término que finalizará el 23 de septiembre del 2009, y
D.- Las designaciones de los Magistrados Supernumerarios se harán de entre las propuestas en terna que haga el Gobernador para un periodo de cinco años, a partir del día 24 de septiembre de 1999.
Los Magistrados actuales que no fueren ratificados, y los que se encuentren comprendidos en los apartados A y B de este artículo, independientemente de los derechos laborales que les asistan, no tendrán los impedimentos a que se refieren los Artículos 29, 62 fracción III y 90 en la parte conducente al ejercicio libre de su profesión.
ARTICULO TERCERO. - El Gobernador que tome posesión del cargo el 19 de septiembre de cada seis años, hará nombramiento provisional del Procurador General de Justicia, hasta en tanto se surte el nombramiento y ratificación correspondiente, que no deberá exceder del término de diez días naturales.
ARTICULO CUARTO. - El Pleno del Tribunal Superior de Justicia continuará a cargo de los asuntos administrativos hasta en tanto quede constituido el Consejo de la Judicatura Estatal, a cuya instalación se formularán las minutas de entrega - recepción correspondientes.
ARTICULO QUINTO. - Al entrar en vigor las presentes reformas y adiciones, deberán implementarse las enmiendas y adecuaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y, en su caso, se expedirán los reglamentos respectivos, en los términos de esta Constitución y la ley. Los derechos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial serán respetados íntegramente.
ARTICULO SEXTO.- Por esta única vez y para los efectos del Artículo 85 de la reforma, los Consejeros de la Judicatura Estatal que se designen, a excepción del Presidente que lo será el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, se arreglarán al procedimiento y términos que siguen:
1.- El Consejo quedará integrado en un plazo que no excederá de los treinta días naturales, a partir de la entrada en vigor de este Decreto;
2.- La reunión solemne de instalación del Consejo será convocada, en su fecha, por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
3.- Los Magistrados nombrados por las Salas como Consejeros ejercerán por un término de tres años, sin que puedan ser ratificados para otro período, y
4.- El juez y el Secretario serán designados como Consejeros por y ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia mediante insaculación, para un período de cuatro años, sin que puedan ser ratificados para otro período. Al efecto, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, formulará una lista de Jueces y Secretarios actuales que reúnan los requisitos, de entre los cuales se hará el sorteo.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995. DECRETO 7885 QUE REFORMA ARTS 37, 38 Y 69. PRIMERO.- El presente decreto de reformas entrará en vigor, previos los trámites a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política, el día primero de enero de mil novecientos noventa y seis.
SEGUNDO.- Remítase el expediente y la minuta del presente decreto a los ayuntamientos del Estado, a efecto de que tramite y cumpla el procedimiento a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política, y a su término, recíbase y compútese los resultados para expedir el decreto promulgatorio correspondiente.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995. DECRETO 7886, QUE REFORMA ARTS. 26, 27, 29, 47 FR. VIII, XIX Y XXXV, 58, 60 FR. III Y VI. ARTICULO PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor, previos trámites constitucionales, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Organo del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - Remítase la minuta aprobada a los Honorable s Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los efectos a que alude el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término deberán computarse los resultados y tramitarse el Decreto promulgatorio respectivo para su turno al Periódico Oficial.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 1995. DECRETO 7887, QUE DEROGA EL SEGUNDO PARRAFO DE LA FRACCION XXVI DEL ART. 47. en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución Política, remítase el expediente y la Minuta Proyecto de Decreto relativa a los Honorables Ayuntamientos del Estado para los efectos a que alude el mencionado ordenamiento.
P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 1996. ARTICULO UNICO.- El presente decreto de adiciones y reformas entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, con sujeción a los requisitos y procedimientos que establece el artículo 131 de la Constitución Política.
P.O. 5 DE SEPTIEMBRE DE 1998. ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, en los términos y formalidades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política que nos rige.
ARTICULO SEGUNDO. - Remítase la minuta aprobada a cada uno de los Ayuntamientos Constitucionales del Estado, para los efectos a que alude el artículo 13 1 de la Constitución Política que nos rige, a cuyo término deberán computarse los resultados y tramitarse el decreto promulgatorio respectivo.
P.O. 17 DE OCTUBRE DE 1998. PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase la minuta aprobada a los Ayuntamientos Constitucionales del Estado para los efectos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a cuyo término de computarán los resultados para dar trámite al decreto promulgatorio que será publicado en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 1999. ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit, con sujeción a los requisitos y procedimientos que establece el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2000. ARTICULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado de Nayarit, con sujeción a los requisitos y procedimientos que dispone el artículo 131 de la Constitución Política del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - La legislatura expedirá, en un plazo no mayor a seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Ley Orgánica del Organo de Fiscalización Superior del Estado y su respectivo reglamento.
ARTICULO TERCE RO.- A partir de la entrada en vigor de este decreto, la legislatura hará la designación del titular del Organo de Fiscalización Superior, mediante acuerdo parlamentario suscrito por la Comisión de Gobierno Legislativo, que atenderá a lo siguiente:
I.- Establecerá los requisitos del Titular, ajustándose a las disposiciones previstas en la fracción VI del artículo 121 de la Constitución Política del Estado reformado por el presente decreto.
II.- Fijará el respectivo procedimiento para la designación;
III.- Analizará el o los perfiles curriculares que se estimen procedentes conforme a derecho; y
IV.- La o las propuestas de designación que se sometan a la consideración de la Asamblea Legislativa, serán aprobadas por votación calificada de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso.
ARTICULO CUARTO. - La Legislatura, por medio de sus órganos internos competentes, determinará la inclusión en el presupuesto de Egresos del próximo ejercicio fiscal, los rangos presupuestales necesarios para garantizar el funcionamiento del Organo de Fiscalización Superior del Estado, considerando los recursos actualmente asignados a la Contaduría Mayor de Hacienda. Dicho presupuesto será revisado y evaluado dentro de los primeros seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto.
ARTICULO QUINTO. - En tanto se expide la Ley Orgánica del Organo de Fiscalización Superior, se seguirán aplicando las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, sujetándose al efecto a las bases estipuladas en el artículo 121 del presente decreto.
ARTICULO SEXTO. - A partir de la entrada en vigor del presente decreto el Organo de Fiscalización Superior, desahogará todos los asuntos que a la fecha se
encuentren en proceso de revisión y análisis por la Contaduría Mayor de Hacienda.
P.O. 24 DE ENERO DE 2001. Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Los Ayuntamientos deberán adecuar y, en su caso, expedir los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, que se refieran a la organización de la administración pública y del gobierno municipal, a la regulación de las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y a garantizar la participación ciudadana y vecinal, de conformidad con las leyes en materia municipal que expida el Congreso, a más tardar en seis meses a partir de la entrada en vigor de dichas leyes.
En tanto se expiden los bandos y reglamentos y se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, los Ayuntamientos aplicarán en sus municipios respectivos, las disposiciones que al efecto expida el Congreso del Estado.
Mientras no se adecuen las leyes locales en materia municipal conforme a lo que se dispone en este decreto y a lo (sic) se establece en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes en lo que no la contravengan.
Artículo Tercero.- Para equiparar los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria al de los valores de mercado, el Congreso procederá inmediatamente después a la entrada en vigor de este Decreto, a coordinarse con los Ayuntamientos del estado, a fin de realizar los estudios y las acciones necesarias, en coordinación con las instancias del Poder Ejecutivo correspondientes, para garantizar que antes del 31 de agosto del año 2001 se hayan realizado dichas adecuaciones.
Artículo Cuarto. - Se entienden por reproducidos los artículos transitorios del Decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, que al efecto corresponda.
Artículo Quinto. - En su oportunidad, y de resultar aprobado por esta Asamblea Legislativa en funciones de constituyente, túrnese la minuta a los HH. Ayuntamientos de los Municipios del Estado, para los efectos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2001.
publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. - En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 131 de la Constitución Política, remítase el expediente y la Minuta Proyecto de Decreto relativa a los Honorables Ayuntamientos del Estado para los efectos a que alude el mencionado ordenamiento.
P.O. 27 DE JULIO DE 2002. DECRETO NO. 8442 QUE REFORMA ART. 135. PRIMERO.- El presente Decreto, previa publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado de Nayarit, entrará en vigor a partir del 1 de enero del año 2003.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias, acuerdos y disposiciones, que se opongan al presente decreto.
TERCERO.- Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.
CUARTO.- Se dará un plazo de seis meses a partir de que entre en vigor la presente reforma, para que la Legislatura correspondiente promueva las modificaciones conducentes a la legislación electoral en lo que corresponda, así como a la relativa a las responsabilidades de los servidores públicos.
P.O. 27 DE JULIO DE 2002. DECRETO NO. 8443 QUE REFORMA ARTICULOS 36 Y 40. Primero.- El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de 2003, debiendo publicarse en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
Segundo.- En su oportunidad, y de resultar aprobado por esta Asamblea legislativa, túrnese el presente decreto a los H. Ayuntamientos de los municipios del Estado, para los efectos a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política.
P.O. 17 DE MAYO DE 2004. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nayarit. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULO SEG UNDO.- Las reformas y adiciones a las leyes que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto, deberán
estar aprobadas con el Congreso a más tardar el 30 de mayo del año 2004. Hasta antes de dicha fecha, continuarán aplicándose sólo aquellas disposiciones vigentes que no se opongan a lo establecido en este Decreto.
El plazo para la presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos a que alude el artículo 38 de la Constitución Política del Estado que con este Decreto se reforma, será aplicable a partir del ejercicio fiscal 2004.
ARTÍCULO TERCERO. - Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 15 DE FEBRERO DE 2006. Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo. - Remítase la presente Minuta de Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit, para los efectos establecidos en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
P.O. 5 DE AGOSTO DE 2006. ARTÍCULO PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad, para los efectos previsto por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2006. ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente decreto a los H. ayuntamientos constitucionales de la Entidad para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007. DECRETO QUE ADICIONA EL ART. 7. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán realizarse las modificaciones necesarias a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO TERCERO. - Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, comuníquese el presente Decreto a los ayuntamientos de la entidad.
P.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007. DECRETO QUE REFORMA LOS ARTS. 26, 27, 28, 29, 47, 62, 107, 109 Y 135. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Para dar cumplimiento a lo dispuesto con relación al órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado D del artículo 135, se observarán las siguientes reglas:
I. El actual Tribunal Electoral del Estado, funcionará de forma permanente y concluirá sus funciones el día 14 de Diciembre del año 2010.
II. A partir de la fecha a que se refiere la fracción anterior el órgano jurisdiccional, se instalará e integrará conforme lo disponga la Ley de Justicia Electoral.
III. Si dentro del periodo a que se refiere la fracción I de este artículo, faltare algún Magistrado, el Congreso designará a quien lo sustituya sólo para cubrir el periodo que en dicha fracción se cita.
ARTÍCULO TERCERO.- El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones que corresponda en las leyes locales, una vez que se apruebe la presente reforma por el constituyente permanente.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
ARTÍCULO QUINTO.- Para los efectos a que alude la fracción II, apartado B del artículo 135 de la presente reforma, el Instituto Estatal Electoral será la única autoridad facultada para contratar o adquirir tiempos de radio y televisión, si al inicio del proceso electoral no está vigente la legislación a que se refiere la reforma al artículo 41 de la Constitución Federal.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008
Artículo Primero. - La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. - Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 2008 publicación (sic) el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo Segundo. - Las formalidades, procedimientos y principios que se establecen en el presente decreto relativa a los procesos de fiscalización que realice el Órgano de Fiscalización Superior entrará en vigor a partir del primero de enero del año 2009.
Artículo Tercero. - En todo caso, el Congreso del Estado deberá aprobar las reformas legales que sean necesarias, mismas que deberán entrar en vigor a más tardar el primero de enero del año 2009.
Artículo Cuarto. - Para los efectos del nombramiento del titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado que deberá iniciar su periodo el próximo 24 de noviembre de 2008, el Poder Legislativo, por conducto de la comisión competente, determinará oportunamente los plazos y formalidades inherentes a dicha resolución, sujetándose al período y requisitos que en este decreto se establecen.
Artículo Quinto.- Remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2008 Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
Artículo Tercero.- El Poder Legislativo deberá en un término de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, dictar y adecuar las disposiciones normativas en virtud de la naturaleza de la presente reforma.
P.O. 06 DE JUNIO DE 2009
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado
P.O. 19 DE AGOSTO DE 2009 Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Artículo Tercero. - Remítase la presente Minuta con Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit, para los efectos establecidos en el artículo 131 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2009 Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. - Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que contravengan el presente Decreto.
Artículo Tercero.- El Congreso en un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tanto ello ocurra se seguirá observando la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente siempre que no contraríe lo dispuesto en la presente reforma.
Artículo Cuarto.- El Congreso en un plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir la Ley reglamentaria del artículo 91 Artículo Quinto.- En un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, el titular del Poder Ejecutivo someterá las ternas respectivas al Congreso, quien deberá elegir dentro de este mismo término a los magistrados que integrarán el Tribunal Superior de Justicia de conformidad al artículo 81 que se contiene en la presente reforma.
Artículo Sexto.- En vista de las atribuciones que el presente Decreto otorga a la Sala Constitucional-Electoral para la resolución de los medios de impugnación en materia electoral, el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, terminará sus funciones una vez integrada aquella; para ello deberá procederse en los siguientes términos:
1. Deberán realizarse todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias para proceder a la liquidación del personal y transferencia de los recursos materiales de que disponga, al Poder Judicial. 2. Los actuales Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, concluirán sus funciones y recibirán el pago de los haberes a que tienen derecho como si hubieran concluido su encargo de manera ordinaria. 3. El Tribunal Electoral del Estado deberá hacer del conocimiento a la Sala Constitucional-Electoral de los asuntos en trámite.
Artículo Séptimo. - Se deroga el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política del Estado publicado el 14 de noviembre de 2007.
Artículo Octavo. - Por lo que vea los actuales integrantes del Consejo de la Judicatura se seguirán las siguientes reglas:
1.- Una vez que hubieren sido nombrados por la Cámara de Diputados los Magistrados en los términos del artículo 81, se realizará una sesión para la instalación del nuevo Consejo de la Judicatura. 2.- Todos y cada uno de los Magistrados formarán parte del mismo y no recibirán remuneración adicional por esa tarea.
3.- Previo a la sesión de instalación el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, fijará las reglas administrativas para la integración de los dos consejeros jueces que formarán parte del Consejo de la Judicatura.
Artículo Noveno.- Expedida la ley a que se refiere el artículo tercero transitorio en un plazo no mayor a treinta días posteriores a la entrada en vigor, deberá integrarse el Consejo Consultivo, para lo cual el Tribunal Superior de Justicia requerirá a las Asociaciones de profesionales del derecho legalmente constituidas, realicen propuestas para su integración.
Artículo Décimo. - Por lo que vea la temporalidad del nombramiento del Magistrado Presidente, una vez que concluya el que se encuentra en funciones, se realizará una elección que tendrá la duración que indica el artículo 86 del presente Decreto.
Artículo Décimo Primero. - Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2009 Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Por lo que respecta a la derogación del artículo 99 surtirá sus efectos una vez que se realicen las adecuaciones legales conducentes.
Artículo Tercero.- Para dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2009 Artículo Primero.- Para los efectos previstos en el artículo 135 de la Constitución Política del Estado de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
Artículo Segundo. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2010
publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado, deberá realizar las modificaciones a la legislación secundaria en un plazo que no excederá al previsto en el artículo 105 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Tercero.- En cuanto a lo dispuesto por el artículo 81 en su párrafo cuarto de la presente Constitución, en la materia de solución de conflictos mediante procedimientos alternativos de justicia y juicios orales, para los efectos de emitir la legislación secundaria se estará a lo previsto por el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de junio de 2008.
Artículo Cuarto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 06 DE OCTUBRE DE 2010 publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, previa aprobación de los Ayuntamientos de la entidad, de conformidad a lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
Artículo Segundo. - Por lo que respecta al artículo segundo del presente decreto entrará en vigor el día de su aprobación por el Pleno de la Asamblea Legislativa, debiéndose publicar en la Gaceta Parlamentaria del Congreso del Estado.
P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2010 RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 11/2010 Y SUS ACUMULADAS 12/2010 Y 13/2010. PROMOTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y CONVERGENCIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL. Del Decreto por el que se reforman los artículos 27, fracción II, 29, 47, fracción XVII, 62, fracción III, 109, fracción IV y 135, apartado B en sus fracciones I, II y IV y apartado C en su párrafo segundo y se adiciona un párrafo último al artículo 91 y una fracción III al artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado el veintidós de junio de dos mil diez en el Periódico Oficial del gobierno del Estado de Nayarit.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2010 publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos Constitucionales de la entidad.
Artículo Tercero. - El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas necesarias a más tardar dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2010 publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Artículo Segundo.- Para regular lo dispuesto en el artículo 17 del presente decreto el Congreso del Estado contará con un plazo de dos años, contados a partir su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Tercero.- El Congreso del Estado dispondrá de un plazo de hasta un año para emitir la legislación relacionada con los artículos 2, 4, 5, 47, fracciones IV y XXXVIII y 49, párrafos segundo y tercero, de este decreto, contado a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Cuarto.- La legislación relativa a los artículos 53 y 110 contenidos en el presente decreto, deberá ser expedida por el Congreso del Estado en un plazo de 6 meses, computados a partir su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Quinto.- El Congreso del Estado contará con un plazo de tres años para emitir la legislación secundaria relacionada con el contenido del artículo 137 primer párrafo, que comenzará a contarse a partir de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Sexto. - Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 30 DE JULIO DE 2011 ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las reformas y adiciones a las leyes que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en este Decreto, deberán estar aprobadas por el Congreso a más tardar el 31 de diciembre de 2011. En todo caso, el titular del Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos del Estado, deberán garantizar que en el ámbito de sus competencias, los presupuestos de egresos que se ejecuten a partir del ejercicio fiscal 2012, se realicen de conformidad a lo dispuesto por el presente decreto.
En todo caso, deberá garantizarse que las instancias técnicas a las que alude el artículo 133 de la Constitución Política del Estado, realicen las evaluaciones al gasto público estatal y municipal a los recursos que se ejerzan a partir del 2012.
ARTÍCULO TERCERO. - Remítase el presente Decreto a los H. Ayuntamientos Constitucionales del Estado de Nayarit para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado. P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2011 publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 23 DE JUNIO DE 2012 publicación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. - Para los efectos del segundo párrafo de la fracción VI del artículo 7 Constitucional, el legislador ordinario local dispondrá de un año a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para expedir la ley reglamentaria respectiva.
Artículo Tercero. - A efecto de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 del presente decreto, dentro de un plazo que no excederá de los seis meses posteriores a su entrada en vigencia, la Legislatura procederá a realizar las adecuaciones a las leyes correspondientes.
(REFORMADO, P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013) Artículo Cuarto.- Para los efectos previstos por el párrafo quinto del artículo 101, relativo a la expectativa de reelección del Presidente de la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos cuyo periodo de ejercicio concluye el día 13 de diciembre de 2013, se atenderá en lo conducente lo dispuesto por la Ley para Evaluar el Desempeño de Servidores Públicos del Estado de Nayarit, con excepción de lo previsto por el primer párrafo del artículo 14, para lo cual la Comisión Legislativa de Justicia y Derechos Humanos del Congreso, en un plazo que no exceda de cinco días a partir de la vigencia del presente decreto, deberá garantizar su derecho de audiencia y solicitarle que dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación, manifieste por escrito su interés o no de ser evaluado.
Artículo Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2012 Artículo primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, con excepción de lo dispuesto en el artículo transitorio siguiente.
Artículo segundo. - El sistema procesal penal acusatorio previsto en la fracción XVII del artículo 7º de la Constitución, entrará en vigor según lo establezca el Poder Legislativo en la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder del plazo señalado en la Constitución Federal en sus disposiciones transitorias.
En consecuencia, los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir, poner en vigor y ejecutar, las
modificaciones u ordenamientos legales que sean necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio en la entidad, adoptando el sistema en la modalidad que determinen, sea regional o por tipo de delito.
En el momento en que se publiquen los ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior y a efecto de que entren en vigor los mismos, el Poder Legislativo deberá emitir una declaratoria mediante bando solemne, que se publicará en Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, en la que señale expresamente que el sistema penal acusatorio ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que consagra esta Constitución y la General de la República, empezarán a regular la forma y términos en que se substanciarán los procedimientos penales.
Artículo tercero. - Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en la fracción XVII del artículo 7º de esta Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto.
Artículo cuarto. - El Congreso del Estado, deberá realizar las adecuaciones pertinentes a la legislación secundaria en materia de límites territoriales relacionadas con el presente decreto, dentro de un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo quinto. - Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 21 DE ENERO DE 2013 Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial, órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- El Congreso del Estado, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, deberá expedir las adecuaciones legales conducentes relacionadas con la Fiscalía General.
Artículo Tercero.- En tanto se emitan las adecuaciones legislativas referidas en el artículo anterior, para todos los efectos, la Fiscalía General del Estado ejercerá las atribuciones que los ordenamientos legales vigentes le confieren a la Procuraduría General de Justicia.
Artículo Cuarto. - El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones correspondientes en la Ley Electoral del Estado de Nayarit, en un término de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Artículo Quinto.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los ayuntamientos de la entidad.
P.O. 4 DE JUNIO DE 2013 Artículo primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2013 publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Artículo Segundo. - El Poder Legislativo del Estado, deberá realizar las adecuaciones legales necesarias con el objeto de armonizarlas al presente decreto, relativo a la reforma al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Nayarit.
Artículo Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 12 DE NOVIEMBRE DE 2013 publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los ayuntamientos de la entidad.
P.O. 5 DE ABRIL DE 2014 Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo las disposiciones previstas en el artículo segundo transitorio.
Artículo Segundo. - En lo concerniente a las reformas en materia de jurisdicción administrativa, la reforma entrará en vigor el día 19 de diciembre del año 2014, con la salvedad prevista en la fracción IV de la presente disposición transitoria.
I. De conformidad a la reforma de los artículos 103, 104 y 105 del presente Decreto, el Tribunal de Justicia Administrativa concluirá sus funciones el 18 de diciembre de 2014;
II. Las adecuaciones legales que deberán armonizarse a la reforma contenida en el presente Decreto, se realizarán dentro de un plazo que no exceda seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto;
III. Los actuales Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa concluirán el período para el cual fueron expresamente designados, con la salvedad que se presente la falta absoluta de alguno de ellos, en cuyo supuesto el Congreso del Estado designará al sustituto sólo para cubrir la conclusión del período;
IV. Al día siguiente de la publicación del presente Decreto, se deja sin efecto el proceso de evaluación del desempeño de los actuales Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, como consecuencia de la conclusión simultánea del período para el que fueron designados y la extinción del Tribunal;
V. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y como consecuencia de la extinción del Tribunal de Justicia Administrativa, deberán realizarse todas las acciones jurídicas y administrativas necesarias para proceder a la transferencia de los recursos materiales y financieros al Poder Judicial del Estado de Nayarit;
En el caso de los recursos humanos, se procederá a la liquidación conforme a derecho, salvo el personal que por su perfil especializado se estime necesario, será transferido al Poder Judicial.
VI. El Poder Judicial, de conformidad a su Ley Orgánica procederá a dictar los acuerdos conducentes, a efecto de habilitar a los Magistrados que conocerán la materia Administrativa, y
VII. Los asuntos que estén en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, serán substanciados de conformidad a las disposiciones que rigen la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Cuarto. - Dentro de un plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto, el Poder Legislativo deberá realizar
las adecuaciones a las disposiciones pertinentes de la Ley del Órgano de Fiscalización Superior del Estado.
Artículo Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 2015 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- Las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios deberán contemplar la exención en el cobro del registro y la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento.
Tercero.- El Congreso del Estado deberá armonizar la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública con el presente Decreto.
Cuarto.- Quedan a salvo los derechos adquiridos por el Licenciado Jesús Ramón Velázquez Gutiérrez, actual Presidente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.
Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 10 DE JUNIO DE 2016 Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes artículos.
Segundo.- Considerando lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, por única ocasión el ejercicio constitucional del Gobernador del Estado que resulte electo el primer domingo de junio del año dos mil diecisiete, comprenderá del día diecinueve de septiembre del año dos mil diecisiete, al día dieciocho de septiembre del año dos mil veintiuno.
Tercero.- Los integrantes del Congreso del Estado que resulten electos en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su cargo por única ocasión cuatro años.
Cuarto.- Los miembros de los ayuntamientos que resulten electos en el proceso electoral a verificarse en el año dos mil diecisiete, durarán en su cargo por única ocasión cuatro años.
Quinto.- Para los efectos del artículo 135, apartado D, una vez concluido el proceso de reforma constitucional local, comuníquese el presente Decreto a la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión.
Sexto.- Una vez realizada la designación de los magistrados electorales, deberán hacerse todas las previsiones presupuestales y de orden procedimental, para el debido funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral , incluyendo la transferencia de expedientes y asuntos pendientes en materia electoral en el Poder Judicial al nuevo Órgano de Jurisdicción Electoral Local.
Séptimo.- El Poder Judicial del Estado, por conducto de su Presidente, el día de la entrada en vigor del funcionamiento del Tribunal Estatal Electoral deberá realizar las formalidades necesarias para hacer la entrega recepción de los asuntos en trámite.
(El artículo tachado se declaró su invalidez por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 55/2016, notificado el 26 de septiembre de 2016, fecha en que surte sus efectos) Octavo.- El Tribunal Estatal Electoral entrará en funciones a partir del día 2 de enero del año 2017, fecha en la que se extinguen la denominación y competencia de la Sala Constitucional Electoral del Tribunal Superior de Justicia.
Noveno.- La integración de nueve Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justica del Poder Judicial del Estado de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 19 de diciembre del año 2019.
Décimo.- Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados.
Décimo Primero. - El Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales relativas al Poder Judicial en un plazo que no exceda al 19 de diciembre de 2019.
Décimo Segundo. - En atención a lo previsto en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en un plazo que no exceda a los noventa días previos del inicio del proceso electoral local a efectuarse en el año dos mil diecisiete, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales conducentes.
Décimo Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución los Ayuntamientos de la Entidad.
RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2016 , notificada el 26 de septiembre de 2016, fecha en que surte sus efectos
P.O. 18 DE OCTUBRE DE 2016 Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
Segundo. El Congreso del Estado, deberá aprobar las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, en materia de combate a la corrupción, dentro del plazo de un año siguiente a la entrada en vigor del Decreto por el que se publican las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince.
Tercero. En un plazo de hasta sesenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso deberá aprobar las reformas a la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit.
Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen, en relación al Tribunal de Justicia Administrativa, entrarán en vigor en la fecha en que lo dispongan las reformas a la Ley ordinaria señalada y las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince. Lo anterior, sin perjuicio de que previamente el Congreso del Estado realice el proceso de designación de Magistrados, a partir del envío de propuestas de ternas que remita el Titular del Poder Ejecutivo.
Cuarto. Para la designación de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa, el Gobernador presentará ternas al Congreso, dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Tribunal de Justicia Administrativa, iniciará sus funciones el dos de enero de dos mil diecisiete.
Quinto. La ley reglamentaria del segundo párrafo del artículo 127 de la Constitución Política del Estado, reformado por virtud del presente Decreto, se entenderá referida al último párrafo del artículo 123 de la Carta Magna citada.
Sexto. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen en materia de fiscalización y control de recursos públicos, relacionadas con el combate a la corrupción, así como el cambio en la denominación del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, entrarán en vigor en la fecha que así lo dispongan las Leyes ordinarias.
Séptimo. El procedimiento para la designación del titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, funciones, competencia y su organización serán determinados por la ley reglamentaria que menciona el artículo 100 de la Constitución.
Las reformas que por virtud de la creación de la Fiscalía referida se realicen, y la ratificación del titular de la Secretaria del Poder Ejecutivo Estatal responsable del control interno entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normativas ordinarias, de conformidad con las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince.
Octavo. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 122, párrafo cuarto; 123; 127 y 128; entrarán en vigor en la fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refiere el Segundo Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del año dos mil quince.
Noveno. El Congreso del Estado, dentro del plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá realizar las reformas que sean necesarias para armonizar el marco jurídico local con el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiséis de mayo de dos mil quince, con la Ley citada y con la presente enmienda constitucional.
Décimo. El Estado y los Municipios se ajustarán a lo que establecen las disposiciones del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y los municipios, y a las leyes a que se refiere el Artículo Transitorio Segundo del mismo, a partir de la
fecha de su entrada en vigor y respetarán las obligaciones que, con anterioridad a dicha fecha, hayan sido adquiridas con terceros en los términos de las disposiciones aplicables.
Asimismo, se atenderá lo que señale la Ley reglamentaria en materia de responsabilidad hacendaria aplicable a las Entidades Federativas y los Municipios que deberá expedirse en términos de la fracción XXIX -W del artículo 73 de la Constitución General de la República.
Décimo Primero. Se deberá atender lo que señala la ley reglamentaria del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, respecto a la transitoriedad conforme a la cuál entrarán en vigor las restricciones establecidas para la contratación de obligaciones de corto plazo, a que se refiere el artículo 117, fracción VIII, último párrafo de la Constitución General de la República.
Décimo Segundo. El Estado y los Municipios se ajustarán a la ley reglamentaria a que se refiere el artículo 73, fracción VIII, inciso 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la que establecerá las modalidades y condiciones de deuda pública que deberán contratarse mediante licitación pública, así como los mecanismos que se determinen necesarios para efectos de asegurar condiciones de mercado o mejores que éstas y el fortalecimiento de la transparencia en los casos en que no se establezca como obligatorio.
Décimo Tercero. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución los Ayuntamientos de la Entidad.
Décimo Cuarto.- Una vez realizado el procedimiento constitucional referido en el artículo anterior, notifíquese al Gobernador del Estado, a efecto de que realice lo estipulado en el Artículo Transitorio Cuarto.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2016 Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política Ayuntamientos de la Entidad.
Tercero.- En atención al resolutivo quinto de la sentencia emitida respecto de la acción de inconstitucionalidad 55/2016 y una vez concluidos los trámites legislativos correspondientes, remítase el presente decreto a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, del Poder Judicial de la Federación, para los efectos conducentes.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2016 SENTENCIA mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 55/2016, promovida por MORENA en contra del decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, publicado en el número 116, tomo CXCVIII, sección cuarta, del periódico oficial del Estado de Nayarit, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis.
P.O. 14 DE ENERO DE 2017 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- El Fiscal General del Estado que se encuentre en funciones al entrar en vigor la autonomía constitucional de la Fiscalía General a que refiere el presente Decreto, seguirá en el cargo por el tiempo, condiciones y prerrogativas previstas en el Decreto de designación, incluyendo el derecho a una eventual ratificación.
Tercero.- Los bienes, recursos materiales y financieros con que actualmente cuenta la Fiscalía General del Estado, pasarán a formar parte de patrimonio del órgano autónomo que se crea mediante el presente Decreto.
Cuarto.- Dentro de los seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se deberá expedir y adecuar la normativa correspondiente, conforme a las previsiones en el mismo contenidas.
Quinto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 15 DE JUNIO DE 2017 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes.
Segundo.- Para la designación del Fiscal General a partir de la presente reforma, el Congreso tendrá hasta ciento veinte días para iniciar el procedimiento de designación. Quien deba suplir las faltas temporales o ausencias del Fiscal General por ministerio de ley, contará con todas la atribuciones, incluso las indelegables, para el debido funcionamiento del cargo, en tanto se designa el definitivo.
Tercero.- Para los efectos de lo establecido en el presente Decreto en los artículos 7 y 8 de esta Constitución, los titulares de las dependencias y entidades estatales y municipales deberán acreditar antes los Órganos Internos de Control en el plazo de un año, la promoción y capacitación de los servidores públicos sobre la aplicación e interpretación del principio pro persona. Las capacitaciones deberán constar en audio y video. El incumplimiento será sancionado conforme a la ley aplicable en materia de responsabilidades. Los Órganos Internos de Control deberán notificar el cumplimiento o incumplimiento de las dependencias o entidades respectivas al Congreso del Estado.
Cuarto.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 20 DE JUNIO DE 2017 Primero. - El presente decreto entrará en vigor el día 19 de septiembre del año 2017, previo a su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. - En un plazo que no exceda de noventa días, posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes al marco jurídico local.
Tercero. - Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente decreto a los ayuntamientos de la entidad.
P.O. 28 DE MARZO DE 2018 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
Segundo.- Para la designación de los Fiscales Especializados, el Congreso del Estado tendrá hasta ciento veinte días para iniciar el procedimiento de designación contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. DEROGADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021
TERCERO. La presente reforma garantizará y respetará todos los derechos de los trabajadores conforme a la Ley.
CUARTO. DEROGADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021
QUINTO. DEROGADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2021
SEXTO. El Centro de Conciliación tendrá su funcionamiento de manera regional, contando con oficinas en tres zonas del Estado.
SÉPTIMO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado garantizará las previsiones presupuestales necesarias que se generen con el presente Decreto.
OCTAVO. La integración de trece Magistrados Numerarios del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 19 de diciembre del 2019.
Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados.
NOVENO. Se dejarán sin efectos los artículos transitorios noveno, décimo, décimo primero del Decreto número 116 que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, en materia Político-Electoral, publicado el 10 de junio del 2016 en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
DÉCIMO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá designar al Consejero que formará parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
DÉCIMO PRIMERO. El Poder Legislativo del Estado, en un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá designar en los términos del artículo 85, numeral 5 al Consejero que formará parte del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
DÉCIMO SEGUNDO. En un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Presidente del Consejo de la Judicatura deberá emitir la Convocatoria para la elección del Juez Consejero, cuyo proceso de insaculación se llevará a cabo una vez que se elija al Magistrado y a
los Consejeros que integrarán el Consejo de la Judicatura y queden formalmente instalados en la sesión que se señale para tales efectos.
En la sesión pública respectiva, los Consejeros acordarán la forma en la que se llevará a cabo el procedimiento de insaculación.
(FE DE ERRATAS, 11 DE OCTUBRE DE 2018) DÉCIMO TERCERO. Una vez que sea designado el Juez Consejero, la nueva integración del Consejo de la Judicatura iniciará de inmediato sus funciones y procederá en un plazo no mayor a quince días naturales a designar al Secretario Ejecutivo, hasta que suceda lo anterior, el actual Consejo seguirá en funciones.
DÉCIMO CUARTO. En un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la entrada en funciones del Consejo de la Judicatura, deberá integrarse la Comisión de Ética.
DÉCIMO QUINTO. Los Consejeros que designe el titular del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado, no podrán comparecer como abogados postulantes durante el ejercicio de sus funciones, en cualquiera de las instancias de un proceso judicial.
DÉCIMO SEXTO. La Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit, establecerá el funcionamiento de la Comisión de Ética y se integrará de la manera siguiente:
I. Un Magistrado nombrado por el pleno del Tribunal Superior de Justicia, quien deberá ser diverso del Consejo de la Judicatura y durará en el cargo tres años;
II. Los Consejeros designados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, quienes durarán en su encargo el tiempo que se encuentre en funciones la Legislatura y el Poder Ejecutivo que los designó;
III. Un servidor público de carrera judicial electo por el pleno del Consejo de la Judicatura para un periodo de cuatro años, y IV. Un Licenciado en Derecho que destaque por su honorabilidad, quien será nombrado por el Consejo para un periodo de tres años, de entre las propuestas que presenten las instituciones de Educación Superior del Estado y los Colegios de Abogados, de conformidad con la convocatoria que para tal efecto se emita.
DÉCIMO SÉPTIMO. El periodo de duración de un año de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura surtirá sus efectos a partir de la nueva elección de presidente a verificarse en septiembre del 2018, por lo que el actual Presidente permanecerá en el cargo por el lapso que fue designado.
DÉCIMO OCTAVO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 25 DE FEBRERO DE 2019 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. El Honorable Congreso del Estado de Nayarit dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá la legislación que establezca el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria.
TERCERO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución los Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedirse la Ley de Planeación del Estado de Nayarit, y modificar la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, así como la Ley del Sistema de Información Estadística y Geográfica del Estado de Nayarit. Lo anterior, para hacerlas compatibles con la Reforma Constitucional materia del presente Decreto.
TERCERO.- En un plazo que no exceda de noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá expedir la Ley que Crea el Instituto de Planeación del Estado de Nayarit.
CUARTO.- Dentro del plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, los ayuntamientos de la Entidad, en el ámbito de sus competencias, deberán crear sus Institutos Municipales de Planeación.
QUINTO.- A partir de la instalación de la Junta de Gobierno del Instituto de Planeación del Estado de Nayarit, éste tendrá un plazo de dos años para que elabore e instrumente un plan de desarrollo, el cual deberán contar con visión de al menos veinticinco años.
SEXTO.- El Congreso del Estado, dentro del plazo de un año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones que sean necesarias para armonizar el marco jurídico local en la materia, con independencia a lo señalado en el Artículo Segundo Transitorio.
SÉPTIMO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución los Ayuntamientos de la Entidad.
OCTAVO.- La Ley reglamentaria garantizará los derechos laborales de los trabajadores de las instituciones que se modifiquen en la legislación secundaria para la implementación del Instituto de Planeación del Estado de Nayarit.
P.O. 27 DE FEBRERO DE 2019 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al año siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de noventa días, posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes al marco jurídico local.
TERCERO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución los ayuntamientos de la entidad.
CUARTO.- Se deberán realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para garantizar la aplicación de la presente reforma.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2019 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos subsecuentes.
SEGUNDO.- En un plazo que no exceda de ciento ochenta días, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones normativas correspondientes al marco jurídico local.
Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias, acuerdos y disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Se deberán realizar las adecuaciones administrativas, reglamentarias y presupuestales necesarias para garantizar la aplicación de la presente reforma.
CUARTO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política Ayuntamientos de la Entidad.
QUINTO.- Una vez concluido el proceso de reforma constitucional local, comuníquese el presente Decreto a la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, para los efectos legales conducentes.
SEXTO.- La integración de tres Magistrados del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, surtirá sus efectos a partir del 16 de diciembre del 2021.
NOTA DE EDITOR: (El texto tachado se declaró su invalidez por sentencia de la SCJN derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 142/2019, notificado el 11 de enero de 2021, fecha en que surte sus efectos) SÉPTIMO.- Los Magistrados que actualmente se encuentran en funciones seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron nombrados; a partir del 16 de diciembre de 2019 y hasta el 16 de diciembre de 2021, la integración del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit será de cuatro Magistrados.
P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2019 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
P.O. 28 DE JULIO DE 2020 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Para la designación de los dos nuevos Magistrados Numerarios o Magistradas Numerarias, y un Magistrado Supernumerario o Magistrada Supernumeraria del Tribunal de Justicia Administrativa, el Gobernador del Estado presentará las ternas ante el Congreso del Estado, en los términos del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, dentro de treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2021
TERCERO.- DEROGADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2021
CUARTO.- En un plazo que no exceda de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales necesarias para armonizar el marco jurídico local con la presente reforma. Debiendo considerarse la instauración de las Salas Unitarias Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas.
QUINTO.- El Tribunal de Justicia Administrativa deberá realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
NOTA DE EDITOR: Con fecha 1 de octubre de 2020 se publicó en el Periódico Oficial, Decreto que emite la interpretación legislativa al presente Artículo Sexto Transitorio. Para efectos de conocer su contenido, ver liga adjunto: http://periodicooficial.nayarit.gob.mx:8080/periodico/resources/archivos/D%200110 20%20(02).pdf SEXTO.- Dentro de los 30 días posteriores a la designación de los Magistrados Numerarios de las Salas Unitarias Especializadas en Materia de Responsabilidades Administrativas, el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa, podrá sesionar de existir el consenso para ello, a efecto de designar o ratificar a su Presidente, en función de su nueva integración.
SÉPTIMO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 28 DE JULIO DE 2020 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Los Consejeros nombrados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el Magistrado Consejero actualmente en funciones, seguirán en el cargo hasta la conclusión del periodo para el que fueron designados.
TERCERO.- El actual presidente seguirá en funciones hasta la conclusión del periodo para el que fue designado, quedando a salvo su derecho para participar en la elección en los términos de la presente reforma.
CUARTO.- Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado deberá armonizar con la presente reforma, las disposiciones legales correspondientes.
QUINTO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política Ayuntamientos de la Entidad.
SEXTO.- DEROGADO, P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022
P.O. 21 DE AGOSTO DE 2020 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero de 2021 y deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
P.O. 1 DE OCTUBRE DE 2020 Decreto que emite la interpretación legislativa al Artículo Sexto Transitorio del Decreto que tiene por objeto reformar el Artículo 104 y el Segundo Párrafo del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2020 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio.
SEGUNDO.- En un plazo no mayor a 180 días, el Congreso deberá hacer las adecuaciones necesarias a la legislación secundaria correspondiente, con el objetivo de armonizar el marco jurídico del Estado.
TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el presente Decreto, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
CUARTO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 5 DE NOVIEMBRE DE 2020
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, para los efectos conducentes.
TERCERO.- Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución los veinte Ayuntamientos de la Entidad.
RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 142/2019 , notificada el 11 de enero de 2021, fecha en que surte sus efectos.
P.O. 1 DE MARZO DE 2021 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. El Congreso del Estado contará con 180 días naturales, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir la Ley Orgánica que regule la integración y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit.
TERCERO. Dentro del Plazo de 90 días naturales, posteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica que regule la integración y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, el titular del Poder Ejecutivo someterá al Congreso del Estado la terna para la designación del titular de dicho Centro de Conciliación Laboral.
CUARTO. La entrada en funciones del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit, no deberá exceder del plazo máximo que señala el artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 01 de mayo del 2019.
QUINTO. La Ley Orgánica que regule el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Nayarit deberá observar los lineamientos previstos en el artículo 590 - F de la Ley Federal del Trabajo, los establecidos en el presente Decreto y lo que señala la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit.
SEXTO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 28 DE ABRIL DE 2021 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, debiéndose publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Dentro de los quince días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, el titular del Poder Ejecutivo deberá enviar las ternas al Congreso del Estado, para que éste, designe a los dos Magistrados Numerarios y a los Magistrados Supernumerarios, en los términos del artículo 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
TERCERO.- Dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor de este decreto, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones legales correspondientes para la debida eficacia de la reforma.
CUARTO.- Dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma, los órganos competentes deberán realizar los ajustes presupuestales para su debida ejecución.
QUINTO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
P.O. 18 DE JUNIO DE 2021 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Comuníquese el presente Decreto, al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, al Magistrado Presidente del Poder Judicial del Estado de Nayarit, así como a la Auditoría Superior del Estado de Nayarit, para los efectos conducentes.
TERCERO.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 85 numeral 5 objeto de la presente reforma, el Congreso del Estado procederá a designar a la persona suplente, para efectos de cubrir en su caso las ausencias que se presentaren, sin que la ocupación de la persona suplente pueda exceder el tiempo de nombramiento de la persona titular.
CUARTO.- Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Nayarit, para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
RESOLUCIÓN A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 57/2021. Notificada la Congreso del Estado de Nayarit el día 2 de diciembre de 2021, fecha en que surte sus efectos.
P.O. 19 DE MAYO DE 2022 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- La integración de los órganos públicos estatales y áreas administrativas municipales, habrá de realizarse de manera progresiva y equitativa hasta garantizar el principio de paridad de género, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, sin que lo anterior implique la prohibición absoluta de designación de un género en específico, siempre que se avance en alcanzar la igualdad sustantiva.
TERCERO.- Dentro de los 180 días naturales posteriores a la publicación oficial del presente Decreto, los Ayuntamientos de la Entidad deberán emitir o adecuar los reglamentos municipales y adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar el cumplimiento del mismo.
CUARTO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 9 DE AGOSTO DE 2022 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se establece un periodo de dieciocho meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que las instituciones del Estado y sus municipios realicen de manera paulatina la armonización de los ordenamientos normativos en su ámbito competencial, así como para que implementen las medidas técnicas, administrativas, operativas, así como los ajustes presupuestales necesarios para la debida implementación de las políticas y acciones en materia de Gobierno Digital, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
TERCERO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2022 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Por única ocasión el informe relativo al primer año de ejercicio constitucional al que se refiere el artículo 42 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit se realizará el veintiuno de septiembre.
TERCERO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2022 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 1 DE DICIEMBRE DE 2022 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- El Magistrado o Magistrada que a la entrada en vigor del presente Decreto ocupe la presidencia del Tribunal Superior de Justicia seguirá en funciones hasta la conclusión del periodo para el que fue designado.
TERCERO.- Dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso del Estado deberá armonizar las disposiciones legales correspondientes.
CUARTO.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, los procedimientos jurisdiccionales que se encuentren en trámite en la Sala Constitucional deberán remitirse al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, quien procederá a turnarlos para su resolución conforme a la
legislación vigente al momento de su inicio, quedando facultado para emitir los acuerdos generales que resulten necesarios para tal fin.
Si en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto no existe promoción de parte interesada para ejecutar las sentencias firmes pronunciadas en los procedimientos jurisdiccionales referidos en el párrafo anterior, se decretará la prescripción de plano y se ordenará el archivo definitivo de los expedientes respectivos.
QUINTO.- Para efectos de la nueva integración del Tribunal de Justicia Administrativa, la reforma contenida en el presente Decreto cobrará vigencia una vez que por cualquier causa se generen ausencias o vacantes definitivas en Magistraturas Numerarias, así como una vez realizados los ajustes y reformas indispensables en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa.
SEXTO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 31 DE ENERO DE 2023 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 2023) SEGUNDO. Se establece un periodo de veintidós meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que el Poder Judicial del Estado, el Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal Estatal Electoral, realicen de manera paulatina la armonización de los ordenamientos normativos en su ámbito competencial, así como para que implementen las medidas técnicas, administrativas, operativas, así como los ajustes presupuestales necesarios para la debida implementación de las políticas y acciones en materia de justicia en línea, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
TERCERO. El Honorable Congreso del Estado de Nayarit, deberá expedir la regulación dentro del marco jurídico local, para la correcta aplicación de la revocación de mandato, dentro del plazo de 180 días hábiles, posterior a la entrada en vigor de la presente reforma.
CUARTO. Para los efectos del artículo 131, párrafo primero, de la Constitución los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 13 DE ABRIL DE 2023 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nayarit, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 13 DE ABRIL DE 2023 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 9 DE JUNIO DE 2023 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO.- Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 9 DE JUNIO DE 2023 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 27 DE ENERO DE 2025 en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, atendiendo a las disposiciones y salvedades previstas en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. El proceso electoral extraordinario 2025, dará inicio a la entrada en vigor del presente Decreto. En dicha elección, se elegirá la totalidad de las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, así como las magistraturas y personas juzgadoras que se encuentren vacantes, renuncias y quienes se encuentren en funciones y que decidan participar en el proceso electoral extraordinario.
Para efectos del presente Decreto, se consideran vacantes, aquellos cargos cuyo periodo concluyan en el año de la elección extraordinaria.
Las personas magistradas y juzgadoras que se encuentren en funciones a la entrada en vigor de este Decreto que no decidan participar en el proceso extraordinario 2025, serán incorporadas a la lista para participar en la elección ordinaria del año 2027.
Las y los magistrados, las y los jueces que decidan participar en el proceso electoral extraordinario 2025, deberán manifestar su intención por escrito dentro de los diez días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto ante la presidencia del Consejo de la Judicatura de Nayarit, quien deberá remitir al día siguiente del plazo previsto al Congreso del Estado el listado de personas magistradas y juzgadores sujetos a elección.
La lista a la que se refiere el párrafo anterior deberá incluir vacantes, renuncia s y quienes decidan participar en el proceso electoral extraordinario en los términos del presente artículo.
El Congreso del Estado tendrá un plazo de diez días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial del Estado, conforme al procedimiento previsto en el artículo 84 de la Constitución del Estado.
Para el caso del as Magistradas y Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, Juezas y Jueces, la elección será conforme a lo que a continuación se indica:
a) Por única ocasión para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, el Consejo de la Judicatura del Estado entregará al Congreso local un listado de los cargos a elegir de Magistradas y Magistrados, Juezas y Jueces, indicando su adscripción, especialización por materia, género, vacancias, renuncias, y la demás información que se le requiera, conforme a los dispuesto en este artículo transitorio.
b) Para el proceso electoral extraordinario del año 2025, el Congreso del Estado en un plazo de cinco días naturales posteriores a la notificación que le realice el Consejo de la Judicatura del Estado, deberá emitir la convocatoria para la integración del Comité́ Estatal de Evaluación en los términos del artículo 84 del presente Decreto.
c) En la referida convocatoria se deberá especificar el plazo para la instalación del Comité Estatal de Evaluación, mismo que no deberá de exceder de 15 días naturales.
d) Una vez instalado el Comité́ Estatal de Evaluación, éste deberá emitir dentro de los cinco días naturales siguientes, sus reglas para su funcionamiento conforme a la Ley Electoral del Estado de Nayarit y demás disposiciones legales correspondientes, así como, los lineamientos que contendrán los criterios para la selección de los cargos a elegir.
Una vez emitidas las reglas de funcionamiento y los lineamientos para la selección, el Comité́ Estatal de Evaluación, contará con un plazo de cinco días para emitir la convocatoria dirigida a profesionales del derecho en el Estado, interesados en participar en la evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos, en los términos descritos en el presente Decreto, dicha convocatoria se enviará al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, para efectos de que integren sus propias listas.
Los interesados en participar en la elección extraordinaria 2025, contarán con 10 días naturales para registrarse ante cada uno de los Poderes, en los términos y requisitos de la convocatoria que emita el Comité́ Estatal de Evaluación.
Cada uno de los Poderes recibirá los expedientes de quienes deseen participar en el proceso electoral extraordinario, en los plazos previstos en la convocatoria. Una vez concluido el período de registro para los que deseen postularse, cada uno de los Poderes enviará los expedientes al Comité Estatal de Evaluación, quien recibirá́ dichos expedientes, revisar á el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificar á a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos jurídicos y experiencia necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica.
El Comité́ Estatal de Evaluación contará con 10 días naturales para integrar el listado con no más de tres candidatos o candidatas que hayan resultado mejor evaluados, por cada uno de los Poderes, asegurando siempre la paridad de género en su conformación.
El Comité́ Estatal de Evaluación, remitirá́ la lista de candidatos y candidatas al Congreso del Estado para que por su conducto los envíe al Instituto Estatal Electoral de Nayarit, para que éste prosiga con los actos necesarios para la elección ciudadana correspondiente.
El Instituto Estatal Electoral de Nayarit, podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, integración de la estructura, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales estatales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo Local Electoral no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.
Por única ocasión, para el proceso electoral extraordinario 2025, todas las campañas para elegir a integrantes del Poder Judicial del Estado de Nayarit, tendrán una duración máxima de 30 días, conforme al calendario que apruebe el Instituto Estatal Electoral de Nayarit.
El Instituto Estatal Electoral de Nayarit, tendrá a su cargo el diseño de las boletas y demás material electoral que se requiera para cada tipo de elección. La boleta garantizará, que las y los votantes asienten la candidatura de su elección conforme a lo siguiente:
a) Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo que corresponda a cada tipo de elección y cualquier dato que sea necesario a juicio del Instituto Estatal Electoral; así mismo, llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda.
b) El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección.
Para Magistradas y Magistrados del Pleno del Tribunal Superior de Justicia; Juezas y Jueces y Tribunal de Disciplina Judicial del Poder Judicial del Estado, se deberá respetar el principio de paridad de género.
La jornada electoral se celebrará el primer domingo de junio del año 2025. Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el
Instituto Estatal Electoral de Nayarit, con excepción de representantes o militantes de un partido político. El Instituto Estatal Electoral de Nayarit, efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer.
También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, quienes resolverán las impugnaciones a más tardar el 15 de agosto de 2025.
Las personas Magistradas y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Disciplina Judicial, las Juezas y Jueces, que resulten electos tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado por única vez el 15 de octubre de 2025.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) El Órgano de Administración Judicial se instalará el 15 de octubre de 2025 y deberá adscribir a las personas electas al órgano judicial que le corresponda.
TERCERO. Por única ocasión el período de las Magistradas y Magistrados, y de las Juezas y Jueces que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025 conforme al artículo Segundo transitorio del presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033, con el propósito de homologar los procesos electorales locales con las federales.
CUARTO. Las Juezas y Jueces cuyo nombramiento concluye en el año de la elección extraordinaria 2025, podrán seguir en funciones hasta el día en que tomen protesta las personas que resulten electas y les será aplicables las disposiciones previstas en este Decreto.
(REFORMADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025) QUINTO. Por única ocasión, para efectos de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, la elección de la persona que presida el Pleno del Tribunal Superior de Justicia se llevará a cabo el 15 de octubre de 2025, una vez que las Magistradas y los Magistrados electos hayan rendido protesta ante el Honorable Congreso del Estado. El periodo de ejercicio de dicha presidencia concluirá el 1 de septiembre de 2028.
SEXTO. El Consejo de la Judicatura del Estado, continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, con excepción del Tribunal Superior de Justicia, hasta en tanto sean creados el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.
El periodo de los nombramientos de las Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto que concluyan antes de la fecha de la elección extraordinaria del año 2025, se prorrogarán hasta la fecha que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre para tal efecto, salvo cuando sean electas por la ciudadanía para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial por el periodo que corresponda, conforme al procedimiento señalado en el artículo segundo transitorio de este Decreto.
El periodo de los nombramientos de las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, que sean electos conforme al presente artículo transitorio vencerá el año 2030 para uno de ellos, y el año 2033 para los dos restantes. Los periodos que correspondan a cada cargo se determinarán en función del número de votos que obtenga cada candidatura, correspondiendo un período mayor a quienes alcancen mayor votación.
Las Consejeras y Consejeros del Consejo de la Judicatura del Estado que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán postularse y participar en la elección para integrar el Tribunal de Disciplina Judicial u otro cargo de elección popular del Poder Judicial del Estado por el periodo que corresponda cuando cumplan con los requisitos constitucionales y legales aplicables.
SÉPTIMO. El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus funciones a partir de su instalación. En esta misma fecha, el Consejo de la Judicatura del Estado, quedará extinto.
Durante el periodo de transición referido en el párrafo anterior, el Consejo de la Judicatura del Estado, implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial del Estado; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.
El Consejo de la Judicatura del Estado, aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.
El Consejo de la Judicatura del Estado, continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes en trámite, así como la totalidad de su acervo
documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al Órgano de Administración Judicial, según corresponda.
(DEROGADO, P.O. 24 DE JULIO DE 2025)
OCTAVO. Las personas interesadas en participar en la elección, podrán inscribirse en la Convocatoria de cada uno de los Poderes siempre y cuando sea para un mismo cargo.
NOVENO. Las remuneraciones de las personas servidoras públicas del Poder Judicial del Estado que estén en funciones al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, no podrán ser mayores a la establecida para la titular de la Presidencia de la República, por lo que deberán ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos que corresponda.
DÉCIMO. El Congreso del Estado, tendrá un plazo de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a las leyes locales que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Entre tanto, se aplicarán en lo conducente de manera directa las disposiciones constitucionales, federales y locales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto, ello, conforme al marco de atribuciones y competencias que correspondan.
DÉCIMO PRIMERO. Los procedimientos que, al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, excedan de los plazos previstos en el párrafo segundo del artículo 17 y la fracción VII del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá observarse el procedimiento establecido en éstos.
DÉCIMO SEGUNDO. Los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado, serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables.
Las Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo conforme al segundo párrafo del artículo Segundo transitorio de este Decreto, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas con los recursos estatales al momento de su retiro.
DÉCIMO TERCERO. El Poder Judicial del Estado, llevará a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos que no se encuentren previstos en esta Constitución o en una ley secundaria, por lo que tendrá un plazo máximo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado.
Los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán ser concentrados por concepto de aprovechamientos en la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno del Estado y se destinarán por esta a la implementación del presente Decreto y a los demás fines que determine.
DÉCIMO CUARTO . Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial.
DÉCIMO QUINTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 5 DE MAYO DE 2025 En materia de Igualdad Sustantiva, Perspectiva de Género, Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Erradicación de la Brecha Salarial por Razones de Género.
en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Se establece un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que el Congreso del Estado realice la armonización de las disposiciones legales correspondientes.
TERCERO. En un plazo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la expedición de las disposiciones legales a que se refiere el artículo transitorio anterior, se deberá realizar la modificación a la estructura orgánica de la Fiscalía General del Estado, con el fin de contemplar la Fiscalía Especializada en
Investigación de Delitos relacionados con las Violencias de Género contra las Mujeres.
El procedimiento para la designación del titular de la Fiscalía Especializada en Investigación de Delitos relacionados con las Violencias de Género contra las Mujeres, funciones, competencia y su organización serán determinados por la ley reglamentaria en los términos que menciona el artículo 100 de esta Constitución.
CUARTO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, y artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 5 DE MAYO DE 2025 En materia de Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, atendiendo a las disposiciones y salvedades previstas en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
TERCERO. El Poder Ejecutivo y los Municipios deberán realizar las reformas a las disposiciones administrativas aplicables, para asegurar el respeto y la implementación de los pueblos y comunidades indígenas reconocidos en el presente instrumento; lo anterior, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del Decreto.
CUARTO. El Congreso del Estado, en un plazo de noventa días, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá realizar la armonización del marco jurídico de las leyes que correspondan, para adecuarlo al contenido del presente Decreto, así como expedir sus leyes reglamentarias.
QUINTO. El presente Decreto se deberá traducir a las lenguas de los pueblos indígenas reconocidos en el Estado de Nayarit y dará la difusión correspondiente.
SEXTO. El Poder Ejecutivo, el Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias deberán establecer las partidas específicas en los presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal 2026 que aprueben, así como las formas y procedimientos, para que los pueblos y comunidades indígenas las administren y ejerzan conforme a las leyes en la materia.
SÉPTIMO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 24 DE JULIO DE 2025 En materia del Poder Judicial Local.
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo deberá n designar a sus respectivos representantes ante el Órgano de Administración Judicial, a más tardar un día antes del 15 de octubre del año 2025, fecha en la que se instalará dicho órgano. El Poder Judicial designará a su representante en la primera sesión de instalación de los Plenos.
TERCERO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución los Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 24 DE JULIO DE 2025 En materia de Transparencia y Protección de Datos Personales.
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, atendiendo a las disposiciones y salvedades previstas en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. El Congreso del Estado de Nayarit, contará con un plazo de ciento veinte días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para armonizar el marco jurídico en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, conforme al presente Decreto.
TERCERO. Una vez que entre en vigor la legislación a la que hace referencia el artículo segundo transitorio del presente Decreto, se entenderá extinto el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit.
CUARTO. Hasta en tanto no se expida la legislación secundaria para dar cumplimiento al presente Decreto, se seguirán aplicando las disposiciones normativas en materia de acceso a la información y protección de datos personales vigentes. Los actos jurídicos emitidos por el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nayarit, con anterioridad a que entre en vigor la legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales.
QUINTO. Quedan sin efecto todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
SEXTO. Para los efectos previstos por el artículo 131 de la Constitución Política Ayuntamientos de la Entidad.
P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2025 En materia de no reelección y nepotismo electoral
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit, sin perjuicio de lo previsto en los artículos transitorios subsecuentes respecto de su aplicación.
SEGUNDO. Las reformas relativas a la prohibición del nepotismo electoral serán aplicables a partir del proceso electoral que se celebre en el año 2030.
TERCERO. Las reformas relativas a la prohibición de reelección de las diputadas y los diputados locales, así como de las y los integrantes de los Ayuntamientos de la entidad, serán aplicables a partir del proceso electoral que se celebre en el año 2030.
En consecuencia, las personas que en dicho proceso electoral se encuentren ejerciendo los cargos públicos a que hace referencia este Decreto no podrán postularse para efectos de reelección.
CUARTO. El Congreso del Estado contará con un plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las leyes locales que resulten necesarias a fin de dar cumplimiento al mismo.
QUINTO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit, remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la entidad.
P.O. 9 DE JULIO DE 2026
en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Nayarit.
SEGUNDO. Para los efectos del artículo 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit remítase el presente Decreto a los veinte Ayuntamientos de la Entidad.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NAYARIT
INDICE