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Artículo 58 Constitución Política del Estado de Nayarit

Capítulo IV

El Gobernador no podrá hacer observaciones a las resoluciones que dicte la legislatura erigida en Gran Jurado, y a las que se refieren a la aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Tampoco podrá hacerlas a las convocatorias para sesiones extraordinarias que expida el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, así como a la legislación orgánica del Congreso ni a sus reglamentos y a la relacionada con el régimen interno de la Auditoría Superior del Estado, las que no serán vetadas, ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo del Estado para tener vigencia

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial