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Artículo 40 Constitución Política del Estado de Morelos

Capítulo III

- Son facultades del Congreso:

I.- (DEROGADA, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 1993)

II.- Expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el Gobierno y Administración interior del Estado.

III.- Iniciar ante el Congreso de la Unión las leyes que estime convenientes, así como la reforma o derogación de las leyes Federales existentes.

(ADICIONADA, P.O. 30 DE ABRIL DE 2014) III Bis.- Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves de Derechos Humanos.

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) IV.- Crear o suprimir comisiones, empleos o cargos públicos en el Estado y señalar las dotaciones presupuestales que correspondan.

(NOTA: EL 5 DE DICIEMBRE DE 2024, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL APARTADO VIII ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEXTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 44/2024, DECLARÓ FUNDADA DICHA CONTROVERSIA CONS TITUCIONAL EN CONTRA DE LA OMISIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, CONSISTENTE EN LAS BASES PARA LA DISTRIBUCIÓN INTERNA DEL PRESUPUESTO PARA LOS TRIBUNALES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS, LA CUAL DEBERÁ SUBSANARSE MEDIANTE LA EMI SIÓN DE LA REGULACIÓN CORRESPONDIENTE, A MÁS TARDAR EN EL SIGUIENTE PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA https://www.scjn.gob.mx). (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2018) V.- Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos. Asimismo, debe autorizar en el Presupuesto de Egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos. Además deberá asignar en cada ejercicio fiscal al Poder Judicial del Estado una partida equivalente al cuatro punto siete por ciento del monto total del gasto programable autorizado en el Decreto de Presupuesto de Egresos que anualmente aprueba;

VI.- Legislar sobre todo aquello que la Constitución General de la República no encomiende expresamente al Congreso de la Unión.

VII.- Transladar (sic) temporalmente en caso necesario y a iniciativa del Ejecutivo, la residencia de los Poderes del Estado.

VIII.- Facultar al Ejecutivo del Estado para que, por sí o por medio de una comisión, ajuste arreglos con los Estados vecinos sobre límites territoriales, reservándose el mismo Congreso la facultad de aprobar o no dichos arreglos, los que, en el primer caso, serán sometidos al Congreso de la Unión, para los efectos del artículo 116 de la Constitución Federal.

IX.- Conceder al Ejecutivo facultades extraordinarias en alguno o algunos de los Ramos de la Administración, en los casos de grande peligro o de trastorno grave, calificados por el Congreso, o cuando éste lo estime conveniente.

La concesión de facultades extraordinarias al Ejecutivo se hará sólo por el tiempo limitado y determinándose con absoluta precisión cuáles son esas facultades.

(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) X.- En materia de deuda pública:

a) Establecer, observando las prohibiciones y limitaciones previstas por el Artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal y paramunicipal y los organismos y empresas intermunicipales, podrán contratar obligaciones o empréstitos, siempre que los recursos correspondientes se destinen a inversiones públicas productivas, así como fijar anualmente en las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios los conceptos y montos respectivos.

b) Autorizar, conforme a las bases establecidas en la ley, al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, a los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal y paramunicipal y a los organismos y empresas intermunicipales, para la contratación de empréstitos o créditos; para la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro derivados de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos; y para las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma la requieran.

(REFORMADA, P.O. 4 DE AGOSTO DE 1965) XI.- Crear nuevos Municipios dentro de los límites de los existentes, previos los siguientes requisitos:

(REFORMADO, P.O. 13 DE ABRIL DE 1977) A).- Que en el Territorio que pretenda erigirse en Municipio existirá (sic) una población de más de 30,000 habitantes.

B).- Que se pruebe ante el Congreso que dicho territorio integrado por las poblaciones que pretenden formar los Municipios tienen potencialidad económica y capacidad financiera para el mantenimiento del Gobierno propio y de los Servicios públicos que quedarían a su cargo.

C).- Que los Municipios del cual trata de segregarse el territorio del nuevo Municipio, puedan continuar subsistiendo.

(REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) D).- Que el Ayuntamiento del Municipio que se trata de desmembrar rinda un informe sobre la conveniencia o inconveniencia de la erección de la nueva entidad municipal; quedando obligado a dar un informe dentro de los 30 días siguientes a aquél en que le fuere pedido; si transcurriese el plazo fijado sin que el Ayuntamiento rinda el informe requerido, se entenderá que no existe observación contraria a la creación pretendida;

(REFORMADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) E).- Que igualmente se oiga al Ejecutivo del Estado, quien enviará su informe dentro del término de 30 días contados desde la fecha en que se le remita la comunicación relativa;

F).- Que la erección del nuevo Municipio sea aprobada por las dos terceras partes de los Diputados presentes.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) Para la creación de municipios conformados por pueblos o comunidades indígenas, se aplicarán criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico, que acrediten que las comunidades indígenas que se pretendan integrar mediante el reconocimiento como municipio, conformen una unidad política, social, cultural, con capacidad económica y presupuestal, asentada en un territorio determinado y que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización o del establecimiento de los actuales límites estatales y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres, debiéndose cumplir sólo con los requisitos señalados en los incisos D), E) y F) de esta fracción.

(ADICIONADO, P.O. 22 DE AGOSTO DE 2016) A la creación de un nuevo Municipio, se deberá constituir un Concejo Municipal, el que ejercerá el gobierno en términos de la legislación orgánica municipal, hasta en tanto se efectúen elecciones ordinarias. En la integración de un Concejo Municipal en un Municipio conformado por comunidades indígenas, deberán tomarse en cuenta consideraciones específicas respecto de sus usos y costumbres, con atención y respeto a sus condiciones políticas y sociales.

XII.- Suprimir alguno o algunos de los Municipios existentes, incorporándolos a los más inmediatos, siempre que se demuestre plenamente ante el Congreso que no llenan los requisitos a que se refieren los incisos A y B de la fracción anterior, previo informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos de los Municipios que se trate de suprimir, y del Ejecutivo del Estado, dentro de los términos señalados en los incisos C y D, y observándose lo dispuestos (sic) en el inciso E de la misma fracción.

XIII.- Decretar las contribuciones que deben formar la Hacienda Municipal, las que deben ser bastantes para cubrir las necesidades de los Municipios.

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XIV.- Autorizar la venta, hipoteca o cualquier otro gravamen de bienes raíces del Estado, así como todos los actos o contratos que comprometan dichos bienes en uso o concesión en favor de particulares y de organismos públicos.

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XV.- Expedir las leyes en materia municipal de conformidad a las bases establecidas en los artículos 115 y 116 de la Constitución General de la República.

(ADICIONADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2011) XVI.- Revisar el Plan Estatal de Desarrollo y remitir en su caso, al Ejecutivo Estatal para su consideración, las observaciones formales aprobadas por el Pleno, dentro los (sic) dos meses siguientes a su recepción. Si transcurrido dicho término el Congreso no remitiera ninguna observación, se entenderá que no hubo observaciones por parte del Congreso.

Igual procedimiento seguirán las modificaciones que el Ejecutivo Estatal realice al mismo.

XVII.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)

XVIII.- (DEROGADA, P.O. 27 DE ABRIL DE 2017)

(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 1992) XIX.- Expedir leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de las extensiones de tierras que llegaren a exceder los límites señalados en el artículo 27 de la Constitución Federal.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014) XX.- Expedir Leyes relativas a la relación de trabajo entre los Poderes y los Ayuntamientos de los Municipios del Estado y sus trabajadores y la seguridad social de dichos trabajadores, sin contravenir las siguientes bases:

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) a).- La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna, será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) b).- Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) c).- Los trabajadores gozarán anualmente de dos períodos vacacionales de diez días hábiles y de noventa días de salario como aguinaldo;

(REFORMADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2010) d).- Los salarios, emolumentos y demás prestaciones para los trabajadores o servidores públicos del Estado, sean sindicalizados, supernumerarios o de confianza, serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 131 de esta constitución y en las leyes respectivas. En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general del Estado;

(REFORMADO, P.O. 27 DE ENERO DE 2026) e).- Al trabajo igual corresponderá salario igual sin tener en cuenta sexo ni género;

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) f).- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o embargos al salario, en los casos previstos en las Leyes.

(ADICIONADO, P.O. 20 DE JULIO DE 2016) El salario mínimo no podrá ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) g).- La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado establecerá academias en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores que lo deseen puedan adquirir los conocimientos necesarios para obtener ascensos conforme al Escalafón.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) h).- Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los derechos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) i).- Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley.

En caso de separación injustificada tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal.

En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indeminzación (sic) de Ley.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983)

j).- Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la Ley, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) k).- La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b).- En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la Ley.

c).- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que aproximadamente se fije para el parto y de otros dos después del mismo. Durante el período de lactancia, tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para am amantar a sus hijos. Además disfrutarán de asistencia médica y obstetricia, de medicinas, de ayuda para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d).- Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la Ley.

e).- Se proporcionarán de acuerdo con las posibilidades propias del Estado y sus Municipios, habitaciones baratas en arrendamiento, venta, a los trabajadores conforme a los programas previamente aprobados.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) l).- Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal de Arbitraje.

(REFORMADO, P.O. 28 DE MAYO DE 2014) m).- La Ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen, disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2017) XXI.- Dictar las Leyes que estime pertinentes para combatir el alcoholismo y el uso de yerbas y sustancias enervantes; así como para expedir la Ley que regule la mejora regulatoria y cree el Sistema Estatal de Mejora Regulatoria;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXII.- Conceder premios por servicios hechos a la nación, al Estado o a la Humanidad.

XXIII.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)

XXIV.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)

(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1996) XXV.- Excitar a los Poderes de la Federación para que presten protección al Estado, en el caso previsto en el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXVI.- Nombrar y remover a los trabajadores al servicio del Poder Legislativo con arreglo a las leyes a que se refiere la fracción XX.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2026) XXVII.- Recibir de las personas integrantes del Poder Legislativo, de la Persona Titular del Poder Ejecutivo, de la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, de las personas Titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, del Tribunal de Disciplina Judicial, de las personas Titulares de los Juzgados que integran el Poder Judicial, de la Persona Titular de la Comisión de Derechos Humanos, de las Personas Titulares de los Órganos Internos de Control y de Transparencia, acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de los Organismos Públicos Autónomos, de la persona Titular de la Auditoría General de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización y de la persona Titular de la Secretaría de Despacho del Poder Ejecutivo Estatal responsable del control interno y de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, la protesta a que se refiere el artículo 133 de esta Constitución;

(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015) XXVIII.- Examinar la cuenta pública que trimestralmente deberán presentar los Poderes del Estado, misma que turnará a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, en la que se revisará el ingreso y la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales sectorizados y por Dependencia u Organismo Auxiliar, en su caso, con el programa financiero y los informes de gobierno.

Así mismo, examinar la cuenta pública que deberán presentar los Ayuntamientos en el plazo fijado por el artículo 32 de esta Constitución, en la que se revisará la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Municipal de Desarrollo, en su caso con el programa financiero y los informes de gobierno; estas últimas acciones por conducto de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización;

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000) XXIX.- Analizar y en su caso, aprobar la iniciativa de Ley de Ingresos Municipales acordada en la sesión de cabildo de cada Ayuntamiento, misma que deberá

presentarse a más tardar el primero de octubre del ejercicio fiscal anterior, en términos del artículo 32, párrafo segundo de esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 25 DE MARZO DE 2009) XXX.- Conceder licencias para separarse de sus respectivos cargos a los diputados del Congreso del Estado, en los términos que disponga la Ley Orgánica del Congreso y su Reglamento.

(REFORMADA, P.O. 11 DE AGOSTO DE 2003) XXXI.- Conceder o negar licencia al Gobernador del Estado para salir del territorio del mismo o para separarse de sus funciones, siempre que la ausencia o separación sea por más de 30 días.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2026) XXXII.- Admitir la licencia definitiva de sus cargos a las personas Titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, de las personas Titulares de los Juzgados que integran el Poder Judicial del Estado, así como las renuncias de sus cargos a las personas Titulares del Órgano de Administración del Poder Judicial, de las personas titulares de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa, de la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, de la persona Titular de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, de las personas titulares de la Presidencia y de las Consejerías de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, así como a las personas titulares de los Órganos Internos de Control y de Transparencia, acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de los organismos constitucionales autónomos;

(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) XXXIII.- Conceder licencias a las personas Titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa, del Tribunal de Disciplina Judicial, del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, a las personas Titulares de los Juzgados que integran el Poder Judicial del Estado, a las personas Titulares del órgano de Administración Judicial, a la persona Titular de la Fiscalía General del Estado y a la persona Titular de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, siempre que su ausencia exceda de treinta días;

(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) XXXIV.- Convocar a elecciones de la persona titular del Poder Ejecutivo, de las personas integrantes del Congreso, personas integrantes del Poder Judicial y de Ayuntamientos en los casos previstos por esta Constitución;

XXXV.- (DEROGADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018)

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXXVI.- Nombrar Gobernador interino o Substituto en los casos que determina esta Constitución.

(REFORMADA, P.O. 15 DE ENERO DE 2026) XXXVII.- Designar a las personas integrantes del Órgano de Administración del Poder Judicial que le corresponden, a las personas Titulares de las Magistraturas del Tribunal de Justicia Administrativa de conformidad con lo previsto en esta Constitución; así como a la persona Titular de la Fiscalía General del Estado, este último de entre la terna de personas ciudadanas que someta a su consideración la Persona Titular del Poder Ejecutivo. Las designaciones a que alude esta fracción deberán reunir el voto aprobatorio de cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Congreso;

(REFORMADA, P.O. 7 DE ABRIL DE 2017) XXXVIII.- Examinar los informes sobre la cuenta pública que trimestralmente deberán presentar los Poderes del Estado, mismos que turnará a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, en los que se revisarán el ingreso y la aplicación de los recursos, se verificará su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales sectorizados y por Dependencia u Organismo Auxiliar, en su caso, con el programa financiero y los informes de gobierno.

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XXXIX.- Nombrar, a propuesta en terna del Ejecutivo, persona que represente al Estado ante la Suprema Corte de Justicia, cuando se suscite alguna controversia con otro Estado o con la Nación.

XL.- (DEROGADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2026)

(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) XLI. Declarar que ha lugar o no a la formación de causa por delitos federales en contra de las integrantes del Poder Legislativo, de la Persona Titular del Poder Ejecutivo y de las personas Titulares de las Magistraturas del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Disciplina Judicial, de la persona Titular de la Magistratura del Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes, personas integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial y miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorgue autonomía, en términos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XLII.- Declarar sobre la culpabilidad de los mismos funcionarios, por los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2026) XLIII.- Resolver las controversias que se susciten entre el Ejecutivo y el Tribunal Superior de Justicia del Estado, siempre que no tengan el carácter de controversias que deba conocer la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Federal;

(REFORMADA, P.O. 27 DE ENERO DE 2026) XLIV.- Designar y remover, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, al Auditor General de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado; así como ratificar con el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, el nombramiento de la persona Titular de la Secretaría de Despacho del Poder Ejecutivo Estatal responsable del control interno y de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; así mismo, observando el principio de paridad de género, designar con el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a las personas Titulares de los Órganos Internos de Control y de Transparencia, acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de los Organismos Públicos Autónomos a que se refiere el artículo 23 -C de esta Constitución, que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado; y a los miembros de la Comisión de Selección que elegirá a su vez a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción;

(REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1983) XLV.- Dictar las resoluciones o acuerdos económicos que estime pertinentes, relativos a su régimen interior.

(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015) XLVI.- Expedir leyes o decretos a fin de crear Organismos Descentralizados, empresas de participación o fideicomisos públicos, sean estatales o municipales y sus modificaciones. Así mismo, para integrar, con el voto de la tercera parte de los Diputados, las comisiones que procedan para la investigación del funcionamiento de los citados organismos auxiliares estatales o municipales o de cualquier dependencia de la administración central de ambos órdenes de gobierno, dando a conocer los resultados al Ejecutivo o al Ayuntamiento, sin demérito de la intervención que corresponda en su caso a la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización;

(REFORMADA, P.O. 30 DE ENERO DE 2015) XLVII.- Por conducto de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, practicar toda clase de visitas, inspecciones, revisiones y auditorías de seguimiento, operación, cumplimiento, financieras y de evaluación, a las cuentas públicas del Gobierno del Estado y de los Municipios, verificando su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y los Planes Municipales de Desarrollo, los Programas Operativos Anuales sectorizados y por Dependencia u Organismo, en su caso con los Programas Financieros o de deuda pública, determinando las responsabilidades que en su caso procedan;

XLVIII.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)

XLIX.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)

L.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)

LI.- (DEROGADA, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2015)

(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) LII.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado, la declaración de Gobernador electo que hubiere hecho el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana o el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en su caso;

(REFORMADA, P.O. 15 DE FEBRERO DE 2018) LIII. A solicitud del Gobernador del Estado, aprobar con el voto de las dos terceras partes, la remoción del Fiscal General por las causas graves que establezca la Ley;

(REFORMADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2016) LIV.- Solicitaral (sic) Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, que se lleven a cabo los procesos de participación ciudadana que corresponda, en términos de la normativa aplicable.

(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2002) LV.- Incoar el procedimiento sobre responsabilidades políticas y de declaración de procedencia a los servidores públicos señalados en los artículos 136 y 137 de esta Constitución; determinar las responsabilidades administrativas a que alude el artículo 141 de este ordenamiento y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos, a los servidores públicos estatales y municipales, sea que presten sus servicios en la Administración Central o en cualquier organismo auxiliar, cuando éstas se deriven de los actos de fiscalización a los recursos humanos, materiales y financieros, plan o planes, y programas tanto del erario público estatal como de los municipales, e iniciar los juicios civiles o las querellas o denuncias respectivas, considerando la excepción prevista en el artículo 145 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2008) Esta atribución será ejercida por la Auditoría Superior de Fiscalización o por la Comisión, órgano o dependencia que el Congreso determine.

(REFORMADA, P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2012) LVI.- Difundir sin ningún tipo de censura a través de los medios electrónicos del Estado, las acciones del Poder Legislativo y todas aquellas actividades que den a conocer el diario acontecer de la entidad, que fomenten entre los ciudadanos la cultura política y democrática.

(REFORMADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) LVII.- En materia de contratos de colaboración público privada:

a) Establecer, mediante la expedición de una ley, las bases conforme a las cuales el Estado, los organismos descentralizados estatales, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paraestatal, podrán celebrar contratos de colaboración público privada y las bases conforme a las cuales los Municipios, los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos que formen parte de la administración pública paramunicipal, podrán celebrar contratos de colaboración público privada que, en términos de la legislación aplicable, impliquen obligaciones que constituyan deuda pública. Dicha legislación deberá incluir, entre otras, las disposiciones que aseguren la plena solvencia moral, económica, financiera, técnica y profesional de las entidades del sector privado o social que participen en los contratos. La Legislación establecerá también normas que garanticen la protección del medio ambiente en términos de la legislación aplicable, así como las relativas a las garantías, sanciones y mecanismos de control y protección en favor de las partes en los contratos respectivos. Tratándose de contratos de colaboración público privada, podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que puedan ser objeto del mismo en términos de lo que se establezca en las leyes respectivas.

b) Autorizar, en su caso, conforme a las bases que se establezcan en la ley, al Estado, a los Municipios, a los organismos descentralizados estatales o municipales, a las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y a los fideicomisos públicos que formen parte de la Administración Pública Paraestatal y Paramunicipal, para la celebración de contratos de colaboración público privada; para la afectación como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, de los ingresos que les correspondan o, en su caso, de los derechos al cobro de los mismos, respecto al cumplimiento de todo tipo de obligaciones que deriven de dichos contratos o de cualesquier otros actos jurídicos relacionados con los mismos; y para la celebración de las demás modalidades y actos jurídicos que, en términos de lo previsto por la misma, la requieran.

(REFORMADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) LVIII.- Recibir las propuestas que formule la Persona Titular del Poder Ejecutivo, respecto de Iniciativas de Leyes Generales, de competencia concurrente, o sus reformas, así como del convenio y programa de Gobierno de Coalición, en este último caso para su aprobación, dando a las mismas el tratamiento legislativo que en el ámbito estatal se previene en esta Constitución;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) LIX.- Emitir la convocatoria dirigida a los Poderes del Estado, para la conformación del listado de candidaturas para la elección de integrantes del Poder Judicial, en los términos del artículo 87 BIS de esta Constitución;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025)

LX.- Recibir de los Poderes del Estado, los listados de candidaturas para elección de las personas que integrarán el Poder Judicial, en los términos establecidos en esta Constitución;

(ADICIONADA, P.O. 19 DE MAYO DE 2025) LXI.- Remitir al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, los listados de candidaturas para la elección de las personas que integrarán el Poder Judicial del Estado, en los términos establecidos en esta Constitución, y

(ADICIONADA, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2007) LXII.- Las demás que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Constitución, las leyes federales o las del Estado le atribuyan.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2000

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  3. Sin cambios

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Texto tomado de SCJN. Documento oficial