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Artículo 104 Bis Constitución Política del Estado de Morelos

Capítulo III

Para ser persona titular de cualquiera de los Juzgados del Poder Judicial, se deberá de contar con los requisitos señalados en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 90 de esta Constitución; y haber residido en el Estado durante los tres años anteriores al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del artículo 87 BIS de esta Constitución; o un año para el caso de las personas morelenses por nacimiento

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de SCJN. Documento oficial