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Transitorios y decretos de reforma Constitución Política del Estado de Michoacán

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE CONSTITUCIÓN.

P.O. 15 DE AGOSTO DE 1918.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.

P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 1928.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.

P.O. 30 DE SEPTIEMBRE DE 1928.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.

P.O. 7 DE OCTUBRE DE 1928.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.

P.O. 25 DE OCTUBRE DE 1928.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUES TA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.

P.O. 27 DE OCTUBRE DE 1930.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.

P.O. 15 DE ENERO DE 1931.

Habiendo quedado satisfechos todos los requisitos exigidos por el artículo 175 de la Constitución Local para quedar debidamente hecha la reforma del artículo 68 de la misma, la modificación del citado artículo, contenida en la presente ley, entrará en vigor el día 16 de enero del año de 1931.

P.O. 27 DE FEBRERO DE 1933.

EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN.

P.O. 21 DE FEBRERO DE 1944.

Unico.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 27 DE OCTUBRE DE 1947.

ARTICULO UNICO.- Habiendo quedado satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 175 de la Constitución Política del Estado, para quedar debidamente hecha la reforma del artículo 93 de la misma, la presente reforma constitucional entrará en vigor 10 días después de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 30 DE OCTUBRE DE 1947

El primer domingo de diciembre del corriente año se elegirán Regidores por las Secciones impares, los cuales durarán en su cargo el período que comprende la citada reforma.

Los ciudadanos que resulten electos por las Secciones pares del primer domingo de diciembre de 1948, durarán en su cargo solamente dos años.

Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 16 DE AGOSTO DE 1954.

ARTICULO UNICO.- Habiendo quedado satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 175 de la Constitución Política del Estado, para la reforma del artículo 33 de la misma, este Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial.

P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960.

Artículo primero.- Esta Ley se publicará el primero de enero y entrará en vigor el cinco de febrero del año de 1960.

Artículo segundo.- Salvo los transitorios, quedan derogados los demás artículos de la Constitución vigente que no estén incorporados a esta Ley, ya sea íntegros o reformados.

P.O. 1 DE NOVIEMBRE DE 1962.

ARTICULO UNICO. - Este Decreto entrará en vigor, a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1965.

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor, a los 3 días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 17 DE ABRIL DE 1967.

ARTICULO UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al mismo tiempo que la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que habrá de expedirse como consecuencia de la presente reforma.

P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 1971.

ARTICULO UNICO. - Este Decreto entrará en vigor, a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial de la Entidad.

P.O. 10 DE MARZO DE 1977.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE MARZO DE 1978.

UNICO.- Este Decreto entrará en vigor a los 15 quince días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 1980.

UNICO.- El Decreto respectivo entrará en vigor a los 5 días siguientes a su publicación del Periódico Oficial del Estado.

P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 1980.

UNICO. Este Decreto entrará en vigor a los 5 cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE ENERO DE 1981.

UNICO. El Decreto respectivo entrará en vigor a los 5 días siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE MARZO DE 1982.

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Reserve la Secretaría del H. Congreso del Estado el expediente para que haga entrega de él, al Presidente que se designe en la Sexagésima Tercera Legislatura, para los efectos del artículo 164, fracciones III y IV de la Constitución Particular del Estado de Michoacán.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1982.

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. La honorable Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado, aprueba el proyecto de reformas y adiciones a la Constitución Política de la Entidad.

TERCERO. Reserve la Secretaría del H. Congreso del Estado el expediente para que haga entrega de él, al Presidente que se designe en la Sexagésima Tercera Legislatura para los efectos del artículo 164, fracciones III y IV de la Constitución Particular del Estado de Michoacán.

P.O. 7 DE JULIO DE 1983.

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Reserve la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, el expediente para que haga entrega de él, al Presidente que se designe en la Sexagésima Tercera Legislatura para los efectos del artículo 164, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

P.O. 7 DE JULIO DE 1983.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NO. 337, CONTIENE ADICIONA Y REFORMA AL TÍTULO QUINTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO”.]

PRIMERO. Este decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Reserve la Secretaría del H. Congreso del Estado el expediente para que haga entrega de él, al Presidente que se designe en la Sexagésima Tercera Legislatura para los efectos del artículo 164, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

P.O. 11 DE AGOSTO DE 1983.

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Reserve la Secretaría del H. Congreso del Estado, el expediente para que haga entrega de él, al Presidente que se designe en la Sexagésima Tercera Legislatura para los efectos del artículo 164, fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 1983.

UNICO. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 1983.

UNICO. Este decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE FEBRERO DE 1984.

UNICO.- Este decreto entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 18 DE FEBRERO DE 1985.

UNICO. Este Decreto entrará en vigor a los 5 cinco días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 1985.

ARTICULO PRIMERO. Las reformas y adiciones contenidas en el presente Decreto, son aprobadas por una sola Legislatura de conformidad con el artículo 164 fracción VII, de la Constitución Política del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. En consecuencia, como lo dispone la fracción V del artículo 164 de la Constitución Política del Estado, estas reformas y adiciones deberán publicarse como ley constitucional.

ARTICULO TERCERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 12 DE FEBRERO DE 1987.

PRIMERO. Este decreto entrará en vigor a los ocho días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Conforme a lo que dispone la fracción VII del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, ténganse por aprobadas estas adiciones y reformas, por ser adecuaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la sola aprobación de la LXIV Legislatura.

P.O. 11 DE ABRIL DE 1988.

ARTICULO UNICO. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, por tratarse de adecuaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la sola aprobación de la Sexagésima Cuarta Legislatura.

P.O. 14 DE AGOSTO DE 1989.

UNICO. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 1990.

ARTICULO UNICO. El presente decreto entrará en vigor el día 1º. de enero de 1991, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 1991.

UNICO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 26 DE MARZO DE 1992.

UNICO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 7 DE SEPTIEMBRE DE 1992.

UNICO. Este Decreto deberá imprimirse y publicarse con las reformas aprobadas.

P.O. 8 DE FEBRERO DE 1993.

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 3 DE ENERO DE 1994.

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 27 DE ABRIL DE 1995.

PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Para ser operante la presente reforma constitucional, se requiere adecuar los tiempos de este año de elección; por lo cual, la Sexagésima Sexta Legislatura prolongará sus funciones en el Congreso hasta el 15 de diciembre del presente año, de modo que se pueda articular con la fecha de instalación de la Sexagésima Séptima Legislatura a elegir el segundo domingo de noviembre del año actual.

TERCERO.- El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por esta única ocasión, concluirá su período constitucional el día 15 de febrero de 1996, fecha en la que

entrará a ejercer su cargo del Gobernador del Estado electo para el período Constitucional a iniciarse en esa fecha.

CUARTO.- Para desahogar el trabajo legislativo propio de su competencia, la Legislatura actual en funciones lo hará bajo los mecanismos del artículo 32 de la Constitución vigente.

QUINTO.- La revisión de la cuenta pública anual de 1994, dispuesta en el artículo 31 de la Constitución Política Local, por esta sola ocasión, se efectuará en sesión extraordinaria convocada para tal efecto por la actual Legislatura.

SEXTO.- Los informes a cargo del Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y del Titular del Poder Ejecutivo, según los numerales 33 y 78 de la Constitución Particular de Michoacán, serán rendidos en la nueva fecha que se contempla en la presente reforma constitucional.

SEPTIMO.- Remítase la presente Minuta Proyecto de Decreto a los Honorables Ayuntamientos del Estado para los efectos del artículo 164 fracción IV de la Constitución Política del Estado.

OCTAVO.- Se derogan todas las disposiciones normativas y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

P.O. 10 DE ABRIL DE 1997.

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 16 DE MARZO DE 1998.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO N° 130. - SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 64, 95, 97, 99 Y 100; SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 64 Y 95 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

(F. DE E., P.O. 16 DE MARZO DE 1998) ARTICULO PRIMERO.- EI presente Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

(F. DE E., P.O. 16 DE MARZO DE 1998) ARTICULO SEGUNDO. - Los juicios y procedimientos relacionados con los artículos que se reforman y adicionan, iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme a las disposiciones vigentes al entrar en vigor el presente Decreto.

(F. DE E., P.O. 16 DE MARZO DE 1998) ARTICULO TERCERO. - Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan a este Decreto.

P.O. 16 DE MARZO DE 1998.

DECRETO NÚMERO 131 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 1o., 2o., 3o., 44 FRACCIONES DE LA XIX -A, A LA XXXIII; 46 FRACCIONES VII, IX Y X; 60, FRACCIONES DE LA III A LA XXIII; 67; 69; 70; 71, FRACCIONES I, III, V Y VI; 72; 73; 74; 75; 83; 92; Y, 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.

ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 7 DE DICIEMBRE DE 1998.

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 8 DE NOVIEMBRE DE 2000.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO. - De conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 reformado, de esta Constitución, el Tercer Período Ordinario de Sesiones correspondiente al Segundo Año de Ejercicio Legal, de la LXVIII Legislatura Constitucional, iniciará el 15 de noviembre y terminará el 15 de diciembre del presente año; durante este periodo el Congreso se ocupará de los asuntos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 31 reformado.

ARTICULO TERCERO. - Por esta única ocasión, el Gobernador del Estado, deberá presentar al Congreso del Estado, a más tardar el 30 de noviembre del presente año, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2001.

ARTICULO CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 reformado, de esta Constitución, la LXVIII Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, terminará sus funciones el 15 de enero del año 2002, fecha en la cual iniciará sus funciones la LXIX Legislatura Constitucional.

ARTICULO QUINTO. - En tanto se expidan las disposiciones legales reglamentarias que se deriven de las reformas contenidas en el presente Decreto, seguirán aplicándose las vigentes en lo que no se opongan a éstas.

ARTICULO SEXTO. - Los consejeros ciudadanos que actualmente integran el Instituto Electoral de Michoacán, continuarán en el ejercicio del cargo como tales, hasta en tanto se realicen las designaciones de consejeros electorales, de acuerdo con la ley de la materia.

ARTICULO SEPTIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 3 DE JULIO DE 2001.

Artículo Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de estas reformas sean presentados por el Gobierno del Estado, o de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos previa aprobación del ayuntamiento. El Gobierno del Estado dispondrá lo necesario para que la función o servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme al programa de transferencia que para tal efecto presente, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud del Ayuntamiento.

En el caso del inciso a) de la fracción V del artículo 123, de la Constitución Política del Estado, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el Gobierno del Estado podrá solicitar al Congreso, conservar en su ámbito de competencia los servicios a los que se refiere el citado inciso, cuando la transferencia al Municipio afecte su prestación, en perjuicio de la población. El Congreso resolverá lo conducente.

En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones vigentes.

Artículo Tercero. - El Gobierno del Estado y los municipios realizarán los actos conducentes a efecto de que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad, se ajusten a lo establecido en este decreto y a las leyes de la materia.

Artículo Cuarto.- Antes del ejercicio fiscal del año 2002, el Congreso del Estado en coordinación con los municipios, adoptará las medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de mercado de dicha propiedad, y procederán, en su caso, a realizar las adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.

Artículo Quinto.- En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del presente Decreto, se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.

P.O. 7 DE MARZO DE 2003.

DECRETO NÚMERO 246 POR EL QUE SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 101 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

Artículo Primero. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo.- En tanto se reforman las disposiciones legales reglamentarias que se deriven del presente decreto, seguirán aplicándose las disposiciones de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos publicada (sic) Sección Segunda del Periódico Oficial, el día 8 de febrero de 1993.

Artículo Tercero. - Para dar cumplimiento a la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, se ordena a la Secretaría de inmediato hacer llegar a los Ayuntamientos del Estado la presente minuta de proyecto de decreto, para que se someta a discusión y aprobación, haciendo del conocimiento del Congreso su resultado.

P.O. 7 DE MARZO DE 2003.

DECRETO NÚMERO 247 POR EL QUE SE REFORMA: LA DENOMINACIÓN DE LA SECCION II, DEL CAPITULO II DEL TITULO TERCERO: LOS ARTÍCULOS 30, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO. 31, 33, 37, FRACCIÓN V Y ULTIMO PÁRRAFO, 54, 57, 59, 60 FRACCIONES III Y IX, 61 FRACCIÓN VI, 72, 73, 157, 159 Y 160 FRACCIÓN I; SE DEROGA: EL PÁRRAFO DECIMO TERCERO DEL artículo 13, LOS ARTÍCULOS 32, LA SECCION V, DEL CAPITULO II, DEL artículo 44 Y EL ARTÍCULO 100; Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXXVII Y XXXVIII AL ARTÍCULO 44, LAS FRACCIONES XVI Y XVII AL artículo 60 Y LOS PÁRRAFOS, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO AL artículo 98, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo. Remítase a los Ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Artículo Tercero. Se dejan sin efecto todas aquellas disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al presente Decreto.

Artículo Cuarto. El Gobernador del Estado nombrará al Procurador General de Justicia y enviará el nombramiento, al Congreso del Estado para su ratificación, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

P.O. 23 DE MAYO DE 2006.

Artículo Primero.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, a efecto de que, en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado, el resultado de la votación correspondiente, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Artículo Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Artículo Tercero.- Con la finalidad de preservar la experiencia de los integrantes del Consejo y escalonar su permanencia, para su integración y por única vez, los Consejeros del Poder Judicial durarán en su encargo: el elegido por el Congreso del Estado, cinco años; el designado por el Titular del Poder Ejecutivo, cuatro años; el elegido por los magistrados, tres años, el elegido por los jueces de primera instancia, dos años.

Artículo Cuarto.- El individuo que haya sido electo magistrado antes de la entrada en vigor del presente Decreto y se encuentre en funciones al inicio de vigencia del mismo, durará en su encargo el tiempo por el que fue designado; y si, se retira voluntariamente a los quince años de servicios efectivos en ese cargo y cumpla sesenta años de edad o cuando tenga más de diez años de servicios efectivos en ese cargo y su retiro forzoso haya sido aprobado, disfrutará de una pensión mensual equivalente a la remuneración que perciban los magistrados.

Artículo Quinto.- Con el fin de escalonar su permanencia y por esta sola ocasión, los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa tendrán una duración, por su orden de elección, el primero, de cinco años; el segundo, de cuatro años; el tercero, de tres años.

Artículo Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 24 DE AGOSTO DE 2006.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en

los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

DECRETO NÚMERO 36 POR EL QUE SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 1o DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

Artículo Primero.- El presente Derecho (sic) entrará en vigor el día siguiente al de

Artículo Segundo.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre (sic) Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006.

DECRETO NÚMERO 69 POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 20; EL ARTÍCULO 29; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 31, EL ARTÍCULO 33, EL ARTÍCULO 51; EL ARTÍCULO 54; LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 60; EL ARTÍCULO 117; Y SE DEROGA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

(REFORMADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación Ocampo, salvo los artículos 20, 29, 31 párrafo primero, 33, 51, 54, 60 fracción X, 112 párrafo segundo y 117, que entrarán en vigor el día primero del mes de enero del año dos mil quince.

SEGUNDO. (DEROGADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2014)

TERCERO. (DEROGADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2014)

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) CUARTO. El Gobernador del Estado que se elija el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil siete, tendrá un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá del día quince de febrero del año dos mil ocho, al día catorce de febrero del año dos mil doce.

El Gobernador del Estado que se elija el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil once, tendrá un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá del día quince de febrero del año dos mil doce al día treinta de septiembre del año dos mil quince.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) QUINTO.- La Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado, que se elija el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil siete, tendrá un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá del día quince de enero del año dos mil ocho, al día catorce de enero del año dos mil doce.

La Septuagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado, que se elija el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil once, tendrá un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá del día quince de enero del año dos mil doce, al día catorce de septiembre del año dos mil quince.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) SEXTO.- Los integrantes de los ayuntamientos del Estado que se elijan el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil siete, tendrán un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá del día primero de enero del año dos mil ocho, al día treinta y uno de diciembre del año dos mil once.

Los integrantes de los ayuntamientos del Estado que se elijan el segundo domingo del mes de noviembre del año dos mil once, tendrán un periodo de ejercicio constitucional que comprenderá del día primero de enero del año dos mil doce, al día treinta y uno de agosto del año dos mil quince.

SÉPTIMO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que, en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2006.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007.

DECRETO NÚMERO 126 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XII DEL artículo 44; SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN XI Y EL ACTUAL PÁRRAFO SEGUNDO SE CONVIERTE EN PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 44; SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 123, Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

ARTÍCULO SEGUNDO. - Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 9 DE FEBRERO DEL 2007.

DECRETO NÚMERO 127 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS PRIMERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO TRANSITORIOS, DEL DECRETO NUMERO 69, SE REFORMA EL ARTÍCULO 13; SE ADICIONA AL TITULO TERCERO A, CAPITULO I, SECCION IV, CON LA DENOMINACIÓN "DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN", CON ARTÍCULO 98; Y SECCION V, CON LA DENOMINACIÓN "D EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO", CON artículo 98 A; Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 117 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 6 DE JULIO DE 2007.

ARTÍCULO PRIMERO. - Remítase a los ayuntamientos del Estado, a efecto de que, en el término de un mes después de recibida la minuta proyecto de Decreto, envíen al Congreso del Estado el resultado de la votación correspondiente, en los Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Transcurrido el mes concedido a los ayuntamientos, se dará cuenta al Pleno con el resultado de su votación, para efectuar la declaratoria correspondiente.

ARTÍCULO TERCERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de

P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

ARTÍCULO SEGUNDO. - Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2007.

DECRETO NÚMERO 71 POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL artículo 119 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2007.

DECRETO NÚMERO 76 POR EL QUE SE ADICIONA LA FRACCIÓN II, REORDENANDO CONSECUTIVAMENTE LA ACTUAL FRACCIÓN SEGUNDA QUE SE ADICIONA COMO FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

P.O. 6 DE DICIEMBRE DE 2007.

DECRETO NÚMERO 77 POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN III, REORDENANDO CONSECUTIVAMENTE LAS ACTUALES FRACCIONES III, IV, V Y VI, BAJO LOS NÚMEROS IV, V, VI Y VII, RESPECTIVAMENTE; Y SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 119 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2007.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 15 de febrero del año 2008 previa su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. En tanto se reforme la normatividad correspondiente, cuando se haga mención a la Tesorería General y a la Oficialía Mayor, se entenderá la Secretaría de Finanzas y Administración.

TERCERO. Remítase a los Ayuntamientos del Estado la Minuta Proyecto de Decreto, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

ARTÍCULO PRIMERO. - Remítase a los ayuntamientos del Estado, el presente Decreto, para que en el término de Ley, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

ARTÍCULO SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de

P.O. 14 DE ABRIL DE 2009.

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Remítase a los ayuntamientos del Estado, el Proyecto de Decreto, para que, en los términos del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, después de recibido el Proyecto de Decreto, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación.

ARTÍCULO TERCERO. - Las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado contarán con un término de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para presentar ante el Pleno la Iniciativa con carácter de Dictamen de la Ley Reglamentaria en materia de pensiones previstas en la fracción XVII bis.

P.O. 31 DE MARZO DE 2010.

Estado, para que procedan en términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de

P.O. 6 DE AGOSTO DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, el Decreto, para que, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, después de recibido, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación.

ARTÍCULO TERCERO. Las obligaciones derivadas del presente Decreto, serán cumplidas de manera gradual progresiva, inicialmente la gratuidad implicará el pago de inscripción en las instituciones públicas de media superior y superior hasta el grado de licenciatura, otros servicios como exámenes, cursos, certificados, credenciales, cartas de pasantía, titulación y constancias, se otorgarán de acuerdo a la disponibilidad presupuestal del Estado.

ARTÍCULO CUARTO. Se derogan todas aquellas disposiciones legales y administrativas en lo que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO QUINTO. Dese cuenta del presente Decreto, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo. Para los efectos legales correspondientes.

P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2010.

DECRETO NÚMERO 220, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 44 FRACCIÓN XXVIII DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta Proyecto de Decreto, para que, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,

después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación.

P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2010.

DECRETO NÚMERO 224, POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN III DEL TÍTULO TERCERO A, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

ARTÍCULO PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que emitan el resultado de su votación, dentro del término de un mes, después de su notificación, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 1 DE MARZO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 248, POR EL QUE SE REFORMA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 133; FRACCIÓN I Y ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 134. SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, el presente Decreto, para que, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, después de recibida, envíen al Congreso del Estado el resultado de su votación.

ARTÍCULO TERCERO. Aprobado por la mayoría de los ayuntamientos, el presente Decreto entrará en vigor a los noventa días hábiles siguientes de su

ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado deberá aprobar las reformas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar en un plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de su publicación

P.O. 1 DE MARZO DE 2011.

DECRETO NÚMERO 263, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 44 FRACCIÓN XXVI, 104, 105, 106, 107, 108, 109 Y 110 DEL A CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

Estado para que emitan el resultado de su votación, dentro del término de un mes, después de su notificación, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los ayuntamientos, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO TERCERO. El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos que hasta la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en sustanciación jurisdiccional, se sujetarán a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, hasta su total conclusión.

P.O. 22 DE JULIO DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, la Minuta proyecto de Decreto, para que, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional de Michoacán de Ocampo, con excepción de lo dispuesto en el artículo transitorio siguiente.

ARTÍCULO TERCERO. El nuevo sistema de reinserción social previsto en el párrafo segundo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto.

P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

ARTÍCULO PRIMERO. Publíquese el presente Decreto en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, el presente Decreto, para que, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, después de recibida, envíen al Congreso del Estado el resultado de su votación.

P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2011.

Estado para que emitan el resultado de su votación, dentro del término de un mes, después de su notificación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los ayuntamientos, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, así como su entrada en vigor al día siguiente.

ARTÍCULO TERCERO. En cumplimiento a lo establecido en el párrafo sexto del artículo 98 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, relativo a la renovación escalonada de los consejeros del Instituto Electoral de Michoacán, los nuevos consejeros serán nombrados a partir de la conclusión del proceso electoral del año 2011, por lo que los actuales consejeros electorales continuarán en sus funciones, sin que ello implique ratificación en el cargo. La elección de los nuevos consejeros se realizará de la siguiente manera: dos, para un proceso electoral y los tres restantes, para dos procesos electorales. Al concluir éstos su período, quienes los sustituyan, en todos los casos, serán electos por seis años.

ARTÍCULO CUARTO. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 -A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, relativo a la renovación escalonada de los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la elección de los nuevos magistrados se realizará de la siguiente manera: dos, para un proceso electoral y los tres restantes, para dos procesos electorales. Al concluir éstos su período, quienes los sustituyan, en todos los casos, serán electos por seis años.

ARTÍCULO QUINTO. Se derogan los decretos legislativos 174, 175, 176, 177 y 178, emitidos por la Septuagésima Legislatura del Estado de Michoacán en el año 2007 dos mil siete por el que se nombraron a los actuales consejeros del Instituto Electoral de Michoacán.

P.O. 13 DE ENERO DE 2012.

Estado para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los ayuntamientos, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

(NOTA: EL 29 DE MAYO DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE DE MARZO DE 2012, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 17 DE SEPTIEMBRE DE ELECTRÓNICA http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/). CONSTITUCIONAL. CUANDO ES PROMOVIDA POR UN MUNICIPIO, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA INVALIDEZ DE UNA NORMA GENERAL Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: LAS PARTES ACTORA Y DEMANDADA. (Novena Época, Instancia: Pleno, P.O. 16 DE MARZO DE 2012.

DECRETO NÚMERO 391, POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTICULO 2°; SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, Y SE ADICIONA UN TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO PÁRRAFO CON XXI FRACCIONES, Y UN OCTAVO PÁRRAFO FINAL AL artículo 3; SE ADICIONAN LAS FRACCIONES X Y XI Y SE RECORRE EN SU ORDEN LA FRACCIÓN X DEL ARTICULO 72; SE ADICIONA UN PÁRRAFO CUARTO AL ARTICULO 94; SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL artículo 103; SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO, RECORRIENDO EL ANTERIOR PARA QUE SEA EL CUARTO PÁRRAFO EN EL ARTICULO 114; SE REFORMA EL INCISO C) DEL SEGUNDO PÁRRAFO, SE HACE LA ADICIÓN DE UN INCISO D) Y SE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTICULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de

ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, el presente Decreto, para que, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, después de recibida, envíen al Congreso del Estado el resultado de su votación.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado expedirá la Ley de la materia.

P.O. 16 DE MARZO DE 2012.

DECRETO NÚMERO 420, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL artículo 164 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

P.O. 16 DE MARZO DE 2012.

DECRETO NÚMERO 446, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 96 Y 139 PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

PRIMERO. Remítase a los ayuntamientos el presente Decreto para efectos de lo dispuesto en el Artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 28 DE ENERO DE 2013.

Estado para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los ayuntamientos, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

ARTÍCULO CUARTO. El Congreso del Estado deberá aprobar las reformas necesarias en las leyes secundarias relacionadas con la materia del presente, para dar cumplimiento a esta reforma constitucional, a más tardar en un plazo de noventa días, contados a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 25 DE JUNIO DE 2013.

Estado para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los ayuntamientos, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO TERCERO. Los artículos 57, 61, 63, 123, 131, 132, 159 y 160, en lo que vea la nueva denominación y atribuciones de la Secretaría de Finanzas, entrarán en vigor al momento en que inicie la vigencia de la normatividad que la regule.

ARTÍCULO CUARTO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2013.

ARTÍCULO PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 1 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

ARTÍCULO SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

P.O. 25 DE JUNIO DE 2014.

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos del Estado, la Minuta con Proyecto de Decreto para que, en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Transcurrido el mes concedido a los ayuntamientos, se dará cuenta al Pleno el resultado de su votación, para efectuar la declaratoria correspondiente.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

(F. DE E., P.O. 30 DE JUNIO DE 2014) CUARTO. En relación con la salvedad dispuesta para los artículos 20 párrafo primero, 29, 31 párrafo primero, 33, 51, 54, 112 párrafo segundo y 117, señalados en el PRIMERO, del ARTÍCULO PRIMERO del Decreto Legislativo número 127 aprobado por la Septuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo con fecha 25 de enero de 2007 y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo con fecha 09 de febrero de 2007, correspondiente a su entrada en vigor; queda sin efectos, para ser ahora, al día siguiente de la publicación del presente decreto. Lo anterior, con

excepción del artículo 60 fracción X, que mantendrá como fecha de entrada en vigor, la de primero de enero del año dos mil quince.

QUINTO. La celebración de las próximas elecciones, una vez que haya entrado en vigor el presente Decreto conforme al artículo transitorio precedente, será en los términos de esta Constitución, salvo aquellas que se verifiquen en el año 2018, las cuales se llevarán a cabo el primer domingo del mes de julio.

SEXTO. La presente reforma, por lo que vea la reelección, no será aplicable a los Legisladores, Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, que hayan protestado el cargo en la Legislatura o Ayuntamiento que se encuentre en funciones a la entrada en vigor del presente Decreto.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014.

PRIMERO. Remítase la Minuta con Proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 31 DE JULIO DE 2015.

Primero. Por única ocasión los Ayuntamientos actuales, y los Concejos Municipales, realizarán el último informe de su periodo dentro de la segunda quincena del mes de agosto de 2015, fecha en la que concluye su periodo constitucional.

Segundo. Por única ocasión el Gobernador y los Diputados al Congreso del Estado, miembros de la LXXI I legislatura realizarán su último informe dentro del período comprendido por la segunda quincena del mes de agosto y la primera semana de septiembre de 2015, mes en el que concluye el periodo constitucional.

Tercero. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

Cuarto. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015.

PRIMERO. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 8°, 44 fracción XXIII-B, 97 y 123 primer párrafo de la fracción III; así como la denominación de la Sección III del Título Tercero A; entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán.

SEGUNDO. Las adiciones, reformas y derogaciones que por virtud del presente Decreto se hacen a los artículos 44 fracciones X, X -C, XI párrafo tercero, XXIII -C, XXVI, XXXVIII y XXXIX, 60 fracción VIII, 67 párrafo segundo, 94 bis, 95 , 100, 104, 105, 106, 107, 108 párrafos primero y segundo, 109, 109 bis, 109 ter, 110 párrafos segundo y tercero, 133 párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 134 fracciones IV, V, VII y X párrafo segundo, así como la denominación del Título Cuarto, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las leyes generales a que se refiere el Transitorio Segundo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, publicado el 27 de junio de 2015 en el Diario Oficial de la Federación, en tanto, continuará aplicándose la legislación en materia de responsabilidades de los servidores públicos, así como de fiscalización y control de recursos públicos, en el ámbito estatal y municipal, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.

TERCERO. Los Consejeros que actualmente conforman el Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán (ITAIMICH), formarán parte del nuevo organismo Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, únicamente por el tiempo que reste al nombramiento del que fueron objeto en el Instituto que se extingue.

CUARTO. El Congreso del Estado en un término no mayor a 60 días naturales a partir de la publicación del presente Decreto, deberá expedir las modificaciones necesarias a la legislación relacionada; en tanto, el organismo garante que establece esta Constitución ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la vigente Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán de Ocampo.

QUINTO. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este Decreto se sustanciarán de conformidad con la Ley aplicable al momento de su inicio.

SEXTO. Una vez constituido el Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, serán transferidos a éste, los recursos humanos, financieros y materiales, adscritos al Instituto para la Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán (ITAIMICH), en los términos que dispongan las leyes.

SÉPTIMO. El Congreso del Estado deberá realizar las modificaciones al Presupuesto y los ordenamientos que regulan la estructura y el funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa a más tardar dentro de los 90 días naturales posteriores al a entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo segundo transitorio del presente Decreto, así como llevar a cabo el procedimiento para la elección de los dos nuevos Magistrados.

OCTAVO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 153 POR EL QUE “SE REFORMA EL ARTÍCULO 94 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN

PRIMERO. Remítase la Minuta con Proyecto de Decreto a los Ayuntamientos del Estado, para que en el término de un mes después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 157 POR EL QUE “SE REFORMAN L AS FRACCIONES V Y VII, Y SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la recibida envíen, al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de

su votación en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos Municipales, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación Ocampo, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 170. - MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la recibida envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos Municipales, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación Ocampo, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

P.O. 24 DE OCTUBRE DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 379 POR EL QUE "SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, RECORRIÉNDOSE EN EL ORDEN SUBSECUENTE LOS EXISTENTES".]

Primero. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la

recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

Segundo. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos Municipales y realizada la Declaratoria correspondiente, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

Tercero. Si transcurrido el plazo marcado por la normativa vigente, la Ley o Decreto aprobado no fuera publicado, será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado ordenará al Titular del Periódico Oficial del Estado su publicación, sin que se requiera refrendo alguno.

Cuarto. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 381 POR EL QUE "SE ADICIONA UN CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

P.O. 29 DE MARZO DE 2018.

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos Municipales y realizada la Declaratoria correspondiente, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. Si transcurrido el plazo marcado por la normativa vigente, la Ley o Decreto aprobado no fuera publicado, será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado ordenará al titular del Periódico Oficial del Estado su publicación, sin que se requiera refrendo alguno.

CUARTO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

Ocampo, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

P.O. 29 DE MARZO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 387. - SE REFORMA EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Consejos Municipales de Estado la recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos Municipales y realizada la Declaratoria correspondiente, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. Si transcurrido el plazo marcado por la normativa vigente, la Ley o Decreto aprobado no fuera publicado, será considerado promulgado y el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado ordenará al titular del Periódico Oficial del Estado, su publicación, sin que se requiera refrendo alguno.

CUARTO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación Ocampo, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

P.O. 24 DE JULIO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 403 POR EL QUE “SE ADICIONA UN PÁRRAFO QUINTO AL ARTÍCULO 94 DE LA CONSTITUCIÓN

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos del Estado y al Concejo Mayor de Cherán, la Minuta con proyecto de Decreto, en materia constitucional para que en el término de un mes después de recibirla, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

SEGUNDO. Transcurrido el mes concedido a los Ayuntamientos y al Concejo Mayor de Cherán, se dará cuenta al Pleno con el resultado de su votación, para efectuar la declaratoria correspondiente.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

P.O. 24 DE JULIO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 425 POR EL QUE “SE REFORMA EL ARTÍCULO 27, EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 44, EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 106, EL ARTÍCULO 107, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 110; SE DEROGA EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN XXVI DEL ARTÍCULO 44, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 106 Y SE ADICIONA UN PRIMER PÁRRAFO AL artículo 108 RECORRIÉNDOSE EN EL ORDEN LOS SIGUIENTES, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado la recibida envíen, al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto por la mayoría de los Ayuntamientos y Concejos Municipales, notifíquese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento y publicación respectiva en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación Ocampo, por lo que se manda se publique y observe para su conocimiento general y efectos legales procedentes.

P.O. 24 DE JULIO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 584. - SE ADICIONAN DIVERSOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 143 DE LA CONSTITUCIÓN

PRIMERO. En caso de que el Presupuesto de Egresos del Estado se vea disminuido, ya sea en las participaciones federales o en algún otro concepto y que

haga necesaria la atención prioritaria de estas oberanía para atender necesidades específicas, se hará un ejercicio ponderativo del monto equivalente proporcional al asignado al año inmediato anterior.

SEGUNDO. En el entendido de que una de las variables para determinar el presupuesto que se asigna al a Benemérita y Centenaria Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo es la propia matrícula de alumnos de dicha institución, cuando ésta se vea reducida, se deberán realizar ajustes necesarios con base a la disminución de la matrícula.

TERCERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cheran, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

CUARTO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y publicación respectiva.

QUINTO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación

P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 631 POR EL QUE "SE REFORMAN LAS FRACCIONES XVIII, XXXVI, XXXVII, XVIII, XXXIX Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XL AL ARTÍCULO 44, SE REFORMA LA FRACCIÓN II INCISO C) DEL ARTÍCULO 50, SE DEROGA EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN X, SE MODIFICA LA FRACCIÓN XVI Y SE DEROGA LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 60, SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 76, LOS ARTÍCULOS 99, 100, 101, 102 Y EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 154, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos del Estado y al Concejo Municipal de Cherán, Michoacán, la Minuta con proyecto de Decreto para que, en el término de hasta 30 treinta días después de recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación

TERCERO. El Congreso del Estado contará con un plazo de ciento ochenta días para expedir la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán de

CUARTO. A partir de la entrada en vigor del Decreto que contenga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Michoacán de Ocampo, a que se refiere el artículo anterior, los recursos humanos, presupuestales, financieros, materiales y de operatividad de la Procuraduría General de Justicia del Estado pasarán a la Fiscalía General del Estado.

QUINTO. El Congreso del Estado, por única ocasión a través de las Comisiones de Justicia y de Gobernación, emitirá convocatoria pública para llevar acabo el procedimiento de elección del Fiscal General del Estado a que se refiere el artículo 102 del presente Decreto, en un término no mayor a sesenta días siguientes al de su publicación.

SEXTO. El Procurador General de Justicia del Estado que se encuentre en funciones al momento de la promulgación de la presente reforma, continuará en su encargo hasta en tanto el Congreso del Estado designe al Fiscal General del Estado.

P.O. 27 DE AGOSTO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 556 POR EL QUE “SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN

Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emita el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de

P.O. 22 DE FEBRERO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 632 POR EL QUE "SE ADICIONA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 36 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XL RECORRIENDO EN LO SUBSECUENTE EN SU ORDEN AL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de

P.O. 22 DE MARZO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 01 POR EL QUE "SE REFORMA EL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emita el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de

P.O. 20 DE ENERO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 148. - SE ADICIONA LA FRACCIÓN X -B BIS AL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN

Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente al de

P.O. 20 DE ENERO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 149. - SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 139 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de

P.O. 20 DE ENERO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 193. - PRIMERO.- SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 1°; LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 3°; EL ARTÍCULO 8º; LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y OCTAVO DEL ARTÍCULO 13; EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 20; EL ARTÍCULO 21; LA FRACCIÓN XIV DEL ARTÍCULO 60; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 69; LOS ARTÍCULOS 73 Y 74; EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 95; EL PÁRRAFO QUINTO DEL artículo 96; EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 97; EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 114; Y EL ARTÍCULO 122; Y SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 6° Y UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 62 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. - SEGUNDO.- SE REFORMAN LAS FRACCIONES XI, XII Y XIII DEL ARTÍCULO 3, LOS ARTÍCULOS 4 Y 71; Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XIV AL ARTÍCULO 3; Y UN PÁRRAFO SEGUNDO AL INCISO M) DEL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. - TERCERO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. - CUARTO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 49; 92 Y 93 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emita el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución.

CUARTO. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el presente Decreto, será aplicable a quienes tomen posesión de su cargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.

Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva y escalonada a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

P.O. 24 DE JUNIO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 296. - ÚNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 138 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes en materia de educación inicial de acuerdo con el Transitorio Décimo Segundo de la reforma constitucional a nivel federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019.

P.O. 24 DE JUNIO DE 2020.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 311. - ÚNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 2° Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 2° BIS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su

P.O. 13 DE ABRIL DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 383 POR EL QUE “SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 101 DE LA CONSTITUCIÓN

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚMERO 515 QUE REFORMA EL PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACAN DE OCAMPO".]

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 586 POR EL QUE "SE REFORMAN LAS FRACCIONES XXI Y XXII DEL ARTÍCULO 60; EL ARTÍCULO

67; LOS INCISOS B) Y G) DE LA FRACCIÓN I Y LOS INCISOS A) Y B) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 83; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 89; SE ADICIONAN LA FRACCIÓN XXIII -D AL ARTÍCULO 44; LA FRACCIÓN XXIII AL artículo 60; EL ARTÍCULO 86 BIS; LOS PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO AL ARTÍCULO 148 Y E L ARTÍCULO 148 BIS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Concluido el procedimiento de reforma Constitucional mandatado por el artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del presente Decreto, el Congreso del Estado deberá adecuar la normativa vigente para la organización y funcionamiento de las leyes que regularán la organización y el funcionamiento de los juzgados en materia laboral del Poder Judicial del Estado; y, se expedirá la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, para dar cumplimiento con el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 24 de febrero de 2017.

QUINTO. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, se realizarán en su caso, los ajustes al Presupuesto de Egresos del Estado, tendientes a la implementación, infraestructura y capacitación de la reforma al Sistema de Justicia Laboral en el Estado.

SEXTO. En tanto se instituyan e inicien operaciones los juzgados laborales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, la Secretaría de Gobierno, continuarán atendiendo las diferencias o conflictos que se presenten en materia laboral.

Los asuntos que estuvieren en trámite al momento de iniciar sus funciones los juzgados o tribunales y el Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán

de Ocampo, serán resueltos de conformidad con las disposiciones aplicables al momento de su inicio.

P.O. 13 DE JULIO DE 2022.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 156. - PRIMERO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 94 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. SEGUNDO. SE REFORMA EL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN”.]

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, así como al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 364. - ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, al Concejo Mayor de Cherán y al Concejo Ciudadano de Penjamillo, Michoacán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 383. - ARTÍCULO ÚNICO.- SE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 19; Y, SE REFORMA EL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, al Concejo Mayor de Cherán y al Concejo Municipal de Penjamillo, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 447. - ARTÍCULO ÚNICO.- SE ADICIONA UN NOVENO PÁRRAFO AL A RTÍCULO 2°; Y, SE REFORMA LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO."

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, al Concejo Mayor de Cherán así como al Concejo Municipal de Penjamillo, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 437. - ARTÍCULO PRIMERO. - SE ADICIONA UN TERCER P ÁRRAFO RECORRIÉNDOSE EN ORDEN LOS SUBSECUENTES AL ARTÍCULO 8° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. - ARTÍCULO SEGUNDO. - SE ADICIONA LA FRACCIÓN XVI Y SE RECORREN LAS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 28; LA FRACCIÓN VI Y S E RECORREN LAS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 141; Y, SE REFORMA EL ARTÍCULO 157, TODOS DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE MICHOACÁN DE OCAMPO. - ARTÍCULO TERCERO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19, FRACCIÓN III Y 31 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN D E PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS”.]

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado, al Concejo Mayor de Cherán y al Concejo Municipal de Penjamillo, para que emita el

resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 430. - ARTÍCULO PRIMERO. - SE REFORMA EL ARTÍCULO 37 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. - ARTÍCULO SEGUNDO. - SE REFORMA EL artículo 274 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, al Concejo Mayor de Cherán así como al Concejo Municipal de Penjamillo, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2023.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 431. - ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA EL ARTÍCULO 1º, CUARTO PÁRRAFO; 86 BIS, PÁRRAFO SEGUNDO; 92, PÁRRAFO SEGUNDO; 95, PÁRRAFO PRIMERO; Y, 98 -A, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado, al Concejo Mayor de Cherán así como al Concejo Municipal de Penjamillo, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

TERCERO. Notifíquese a los Poderes Ejecutivo y Judicial, al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, y Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Michoacán, para su conocimiento y debido cumplimiento.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las reformas establecidas en el presente Decreto.

P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 03 POR EL QUE “SE REFORMAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 24; LAS FRACCIONES XXI, XXI A Y XXI B, DEL ARTÍCULO 44; EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II, DEL artículo 50; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 60; LOS ARTÍCULOS 67, 69, 73, 74, 75, 76, 77, 78 Y 81; LOS INCISOS F), G) Y H) DE LA FRACCIÓN I, Y LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 83; LOS ARTÍCULOS 84, 86, 87 Y 88; LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 89; LOS ARTÍCULOS 90, 91 Y 93; Y, EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 108; SE ADICIONAN LA FRACCIÓN III BIS AL ARTÍCULO 60; LOS ARTÍCULOS 67 BIS Y 67 TER; UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 68; EL INCISO I) A LA FRACCIÓN I, DEL ARTÍCULO 83; Y, UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 92, RECORRIENDO EN EL ORDEN LOS PÁRRAFOS SUBSECUENTES; Y, SE DEROGAN LA FRACCIÓN XXII DEL ARTÍCULO 44; Y, LOS ARTÍCULOS 79 Y 82, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

SEGUNDO. El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 dará inicio el día de la entrada en vigor del presente Decreto. La etapa de preparación de la elección extraordinaria iniciará con la primera sesión que celebre el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán dentro de los siete días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

En dicha elección se elegirán la mitad de los cargos de juezas y jueces, así como, todos los cargos de magistradas y magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

En todas las salas que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren vacantes, el Consejo del Poder Judicial del Estado, por única ocasión deberá nombrar como titular provisional de la Sala de Segunda Instancia, a alguna de las juezas o jueces que se encuentren en funciones. Las juez as o jueces que sean elegidos como titular provisional de sala, concluirán su encargo en la fecha que

tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria del año 2025, por lo que regresarán a su asignación original y deberán sujetarse al procedimiento previsto para la elección de jueces.

Para el caso de juezas y jueces, la elección será escalonada, renovándose la mitad de los cargos de los distritos judiciales en la elección extraordinaria del año 2025, y la parte restante en la elección del año 2027.

El Congreso del Estado, para seleccionar los cargos a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, considerará en primer término las vacancias, renuncias y retiros programados de las juezas y jueces, los cargos restantes serán seleccionados mediante insaculación pública tomando como base la renovación de la mitad de los cargos de juezas y jueces.

Las magistradas y magistrados, juezas y jueces que se encuentren en funciones, y cuyo cargo se vaya a renovar en la elección extraordinaria del año 2025, al cierre de la convocatoria que emita el Congreso del Estado serán integrados a listados para participar en la elección extraordinaria del año 2025, excepto cuando manifiesten la declinación de su candidatura previo al cierre de la convocatoria o sean postuladas para un cargo judicial diverso. En caso de no resultar electas por la ciudadanía para ejercer su encargo por un nuevo periodo, concluirán su encargo en la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.

Las magistradas y magistrados, juezas y jueces que concluyan su encargo por haber declinado su candidatura o no resultar electas por la ciudadanía para un nuevo periodo, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de servicio prestado, así como a las demás prestaciones a que tengan derecho.

El Congreso del Estado tendrá un plazo de treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto para emitir la convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participen en la elección extraordinaria para renovar los cargos del Poder Judicial del Estado, conforme al procedimiento previsto en el artículo 69 de este Decreto. En este caso, el Consejo del Poder Judicial del Estado hará del conocimiento del Congreso del Estado la totalidad de los cargos de magistradas, magistrados, juezas y jueces, indicando su circuito, distrito o región judicial, especialización por materia, género, vacancias, renuncias y retiros programados y la demás información que se le requiera.

La Jornada del Proceso Electoral Extraordinario 2025 del Estado de Michoacán se celebrará el primer domingo de junio del año 2025, de manera concurrente con el proceso Electoral Extraordinario para la elección de integrantes del Poder Judicial de la Federación.

En la Jornada Electoral Podrán participar como observadoras las personas o agrupaciones acreditadas por el Instituto, con excepción de representantes o militantes de un partido político. Las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.

El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán firmará el convenio de apoyo y colaboración con el Instituto Nacional Electoral a efecto de realizar la elección de integrantes del Poder Judicial del Estado de Michoacán de manera concurrente en casilla única para la recepción de la votación, de conformidad con las competencias y reglas que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen para la organización de las elecciones de los poderes ejecutivos y legislativos, y demás normativa aplicable al Proceso Electoral Extraordinario.

El Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo y vigilancia del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales concurrentes, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.

Para la Elección extraordinaria de 2025 y la elección de 2027, las elecciones a los cargos que correspondan se deberán garantizar que se realicen en al menos siete regiones o circunscripciones judiciales, las cuales se integrarán conforme a la carga laboral.

Las boletas electorales contendrán, entre otros datos, el cargo, en su caso, distrito o región judicial, tipo de elección. Llevarán impresos los nombres completos numerados de las personas candidatas distribuidos por orden alfabético y progresivo iniciando por el apellido paterno, e indicando la especialización por materia cuando corresponda.

El listado de personas candidatas distinguirá la autoridad postulante y las candidaturas de las personas juzgadoras que estén en funciones en los cargos a renovar y deseen participar en la elección.

El Instituto Electoral de Michoacán efectuará los cómputos de la elección, publicará los resultados y entregará las constancias de mayoría a las candidaturas que obtengan el mayor número de votos, asignando los cargos alternadamente entre mujeres y hombres, iniciando por mujer. También declarará la validez de la elección que corresponda y enviará sus resultados al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, que resolverán las impugnaciones a más tardar el 28 de agosto de 2025.

Las personas que resulten electas tomarán protesta de su encargo ante el Congreso del Estado el día 15 de septiembre de 2025. El Órgano de Administración Judicial adscribirá a las personas electas al órgano judicial que corresponda a más tardar el día 15 de septiembre de 2025.

TERCERO. El periodo de las magistradas y magistrados, y de las juezas y jueces que resulten electos en la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025 conforme al artículo Segundo transitorio del presente Decreto durará ocho años, por lo que vencerá en el año 2033, con el propósito de homologar los procesos electorales locales con los federales.

CUARTO. Las juezas y jueces que estén próximos a jubilarse o decidan acceder a un programa de retiro anticipado, gozarán de un haber por retiro en los términos que se señale en la Ley, cuando manifiesten su interés antes de la emisión de la Convocatoria para la elección extraordinaria del año 2025, así como aquellos que manifiesten su interés antes de la emisión de la Convocatoria para la elección del año 2027, quienes deberán permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha que tomen protesta las personas servidoras públicas que emanen de la elección extraordinaria conforme a las disposiciones transitorias aplicables del presente Decreto.

El programa de retiro anticipado deberá ser expedido con al menos 15 días de anticipación a la fecha de la emisión de la Convocatoria, para efectos de que el Consejo del Poder Judicial y en su caso el Órgano de Administración Judicial pueda hacer del conocimiento del Congreso del Estado los cargos sujetos a elección, competencia territorial, especialización por materia y demás información que requiera.

QUINTO. El Consejo del Poder Judicial continuará ejerciendo las facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, hasta en tanto entren en funciones el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial.

SEXTO. El Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial iniciarán sus funciones en la fecha en que tomen protesta las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial que emanen de la elección extraordinaria que se celebre en el año 2025. En esta misma fecha, el Consejo del Poder Judicial quedará extinto.

Durante el periodo de transición, el cual abarca desde la entrada en vigor del presente Decreto hasta la fecha de extinción del Consejo del Poder Judicial, el Consejo del Poder Judicial implementará un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales al Tribunal de Disciplina Judicial en lo que respecta a las funciones de disciplina y control interno de los integrantes del Poder Judicial; y al Órgano de Administración Judicial en lo que corresponde a sus funciones administrativas y de carrera judicial.

El Consejo del Poder Judicial aprobará los acuerdos generales y específicos que se requieran para implementar dicho plan de trabajo, conforme a los plazos que se establezcan en el mismo y en los términos que determinen las disposiciones legales y administrativas aplicables.

El Consejo del Poder Judicial continuará la substanciación de los procedimientos que se encuentren pendientes de resolución y entregará la totalidad de los expedientes que se encuentren en trámite, así como la totalidad de su acervo documental, al Tribunal de Disciplina Judicial o al órgano de administración judicial, según corresponda.

Las personas que integren el Pleno del Órgano de Administración Judicial a que se refiere el artículo 67 Ter del presente Decreto deberán ser designadas para iniciar sus funciones el mismo día en que tomen protesta las magistradas y magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial.

SÉPTIMO. Todos los derechos laborales de las personas trabajadoras del Poder Judicial del Estado serán respetados en su totalidad. Los presupuestos de egresos del ejercicio fiscal que corresponda considerarán los recursos necesarios para el pago de pensiones complementarias, apoyos médicos y otras obligaciones de carácter laboral, en los términos que establezcan las leyes o las condiciones generales de trabajo aplicables.

Se respetará el ingreso, permanencia y promoción de los servidores públicos del Poder Judicial mediante la Carrera Judicial en todas las categorías que lo conforman, desde escribiente hasta secretarios de acuerdos de juzgado, Proyectista de Sala y de acuerdos de Sala, con excepción de los cargos de jueces y magistrados que se elegirán en los términos del presente Decreto.

OCTAVO. Se deberá implementar un Programa de Movilidad, para efectos de que las juezas y jueces de las diversas materias a la penal, puedan ser trasladados de un juzgado a otro, dentro de su misma circunscripción, distrito o región, en los términos que disponga el Órgano de Administración Judicial.

NOVENO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reforma, se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de la concurrencia de los hechos que los suscitaron.

DÉCIMO. Conforme al Artículo Transitorio Décimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024, el Poder Judicial del Estado de Michoacán deberá llevar a cabo los actos y procesos necesarios para extinguir los fondos, fideicomisos, mandatos o contratos análogos

que no se encuentren previstos en una ley secundaria, por lo que tienen un plazo máximo de noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del Decreto Federal mencionado, para enterar la totalidad de los recursos remanentes en dichos instrumentos, así como los productos y aprovechamientos derivados de los mismos, a la Secretaría de Finanzas y Administración, y se dispondrá de dicho recurso en los términos que señala el propio Artículo Décimo Transitorio.

DÉCIMO PRIMERO. El Congreso del Estado tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la normativa que correspondan para dar cumplimiento al mismo. En tanto, se aplicarán las disposiciones constitucionales en la materia y, supletoriamente, las leyes en materia electoral en todo lo que no se contraponga al presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 05 POR EL QUE "SE REFORMAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 24; LA FRACCIÓN XXIII A DEL artículo 44; EL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 50; EL artículo 70; LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN I, DEL CAPÍTULO I, DEL artículo 97; EL PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 109; EL artículo 109 BIS; LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 TER; ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 133; TERCERO Y SEXTO PÁRRAFOS DE LA FRACCIÓN V, Y LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 134, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, sustituirá las funciones que desempeñaba el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

Todo lo relacionado legalmente al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, será substanciado, tramitado y resuelto por el Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reforma, se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones normativas vigentes al momento de la concurrencia de los hechos que los suscitaron.

CUARTO. Los recursos humanos, financieros, materiales, bienes muebles e inmuebles del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, pasarán a formar parte desde la entrada en vigor del presente Decreto al Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo. El Órgano Interno de Control y la Secretaría de Administración, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para la transferencia de dichos recursos en el ámbito de sus competencias.

QUINTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Congreso del Estado contará con un plazo de ciento veinte días hábiles para iniciar el proceso de designación de quienes ocuparán las titularidades de las Magistraturas que habrán de integrar el Pleno del Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, en los términos que establece esta Constitución.

Una vez que el Congreso del Estado realice la designación de los cinco nuevos Magistrados que habrán de integrar el Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, dejarán de surtir efecto los nombramientos de los Magistrados integrantes del extinto Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo.

SEXTO. El Pleno del Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, deberá de emitir un programa de liquidación conforme al cual se realizarán las indemnizaciones correspondientes, tomando en consideración el tiempo restante de cada Magistrado, y de acuerdo a la suficiencia presupuestal con la que cuente el órgano constitucional autónomo, en los términos de lo establecido en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal correspondiente.

SÉPTIMO. El Congreso del Estado tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las adecuaciones a la normativa que correspondan para dar cumplimiento al mismo. Hasta en tanto se emitan nuevas disposiciones, los nuevos integrantes del Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán apegar sus funciones en lo que corresponda a la legislación vigente.

OCTAVO. El Congreso del Estado deberá realizar las acciones necesarias para que se asigne dentro del Presupuesto de Egresos del Estado de Michoacán al Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, los recursos que le correspondían al Tribunal de Justicia Administrativa

del Estado de Michoacán de Ocampo, esto con el objeto de que se respete la autonomía constitucional de este organismo.

NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2024.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 252 POR EL QUE “SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3°; 36 FRACCIÓN IV; 62; 113; 117; 123 PRIMER PÁRRAFO, SEGUNDO PÁRRAFO DEL INCISO A) Y PÁRRAFO TERCERO DEL INCISO C), PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III Y PÁRRAFOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO DEL INCISO I); Y 133 SEGUNDO PÁRRAFO; 164 FRACCIÓN IV; Y, SE ADICIONAN UN PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFO AL artículo 13; UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 15; UNA FRACCIÓN IV BIS AL ARTÍCULO 36; UN PENÚLTIMO Y ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 104; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 112; UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL artículo 114; UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL INCISO C) DE LA FRACCIÓN II, UN TERCER PÁRRAFO AL INCISO H) DE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 123; UN S EGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 124; UN SEGUNDO PÁRRAFO A LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 134 Y UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 136, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado, la recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. Transcurrido el mes concedido a los Ayuntamientos y los Concejos Municipales, se dará cuenta al Pleno con el resultado de su votación, para efectuar la declaratoria correspondiente.

TERCERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

CUARTO. El Congreso del Estado tendrá un plazo improrrogable de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones normativas correspondientes que correspondan para dar cumplimiento al mismo.

QUINTO. A la entrada en vigor del presente Decreto, las autoridades responsables de la aplicación del mismo, deberán de destinar los recursos necesarios para su cumplimiento.

SEXTO. El Ejecutivo del Estado, contará con un término no mayor a 180 días hábiles para la creación de la Agencia de Coordinación de los Pueblos y Comunidades Indígenas en Michoacán.

P.O. 8 DE ENERO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 19 POR EL QUE "SE REFORMA EL ARTÍCULO 143 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su conocimiento y los efectos correspondientes.

TERCERO. La Secretaría de Finanzas y Administración deberá hacer el ajuste presupuestal en el momento de la aprobación del presente Decreto, haciendo llegar a la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, el superávit variante que deberá ejercer ésta.

CUARTO. El Consejo Universitario deberá adecuar y aprobar en un plazo no mayor a 120 días naturales la armonización con el Estatuto Universitario y demás legislación universitaria. Mientras no se realicen estas adecuaciones y se aprueben, prevalecerán en todo aquello que no se oponga a este Decreto.

QUINTO. La Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, tendrá un plazo de noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar la consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria y a los órganos de gobierno competentes, asambleas generales y cuerpos colegiados por dependencia en términos de lo dispuesto por la Ley General de Educación Superior, para efectos de realizar las adecuaciones a la normativa que corresponda.

SEXTO. Todos los derechos y obligaciones de los trabajadores de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, así como jubilaciones y pensiones concedidas con anterioridad al presente Decreto, adquiridas por la reforma del año 2020, así como todas las que abonen a los derechos laborales de los trabajadores mencionados, se respetarán en términos de la legislación aplicable al momento de su contratación.

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 3 DE ABRIL DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 97 POR EL QUE "SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su

Artículo Segundo. Notifíquese el Presente Decreto a los Ayuntamientos del Estado de Michoacán y al Concejo Mayor de Cherán, para su conocimiento y aprobación de conformidad con el Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para los efectos constitucionales correspondientes.

Artículo Tercero. El Congreso del Estado tendrá un plazo de ciento ochenta días, contado a partir de su entrada en vigor, para armonizar la normatividad conforme a lo establecido en el presente Decreto.

P.O. 3 DE ABRIL DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 108 POR EL QUE "SE REFORMAN LAS FRACCIONES II, IV, VI Y VII DEL ARTÍCULO 8 Y LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 109 TER; SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VIII Y DOS ÚLTIMOS PÁRRAFOS AL ARTÍCULO 8°; Y, SE DEROGA LA FRACCIÓN XXIII-B DEL ARTÍCULO 44; LA SECCIÓN III DEL CAPÍTULO I DEL TÍTULO TERCERO A Y SU ARTÍCULO 97, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

SEGUNDO. El Congreso del Estado tendrá un plazo no mayor a 120 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones necesarias a las leyes que corresponda n de conformidad con la Ley General que expida el Congreso de la Unión, en tanto se continuará aplicando supletoriamente la legislación vigente en la materia, en lo que no se oponga al presente Decreto.

TERCERO. El Ejecutivo del Estado dentro del término de 120 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto deberá extinguir al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por lo que, corresponderá a la Contraloría Interna del Congreso del Estado; al Órgano Estatal de Control del Ejecutivo; al Órgano responsable de Control Interno del Poder Judicial; a los Órganos de Control de los Organismos Autónomos; al Órgano de Control Interno del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Michoacán de Ocampo; y, a los Órganos Internos de Control de los Entes Públicos Estatales y Municipales, asumir las funciones de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, en los términos del presente Decreto y la legislación referida en el artículo Segundo Transitorio anterior.

El Ejecutivo del Estado designará al Órgano Estatal de Control para que funja como liquidador del Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.

Los actos jurídicos emitidos por el Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, con anterioridad a que entre en vigor la legislación secundaria, surtirán todos sus efectos legales, por lo que seguirán atendiendo los asuntos hasta en tanto no se extinga al Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en los términos establecidos en el artículo Tercero Transitorio del presente Decreto.

En el caso de los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a las instituciones que asuman las funciones del extinto Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente.

Los recursos materiales, así como los registros, padrones, plataformas y sistemas electrónicos del Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales pasarán a formar parte del Órgano Estatal de Control del Ejecutivo, en los términos del presente Decreto y de la legislación secundaria que al efecto se emita.

CUARTO. Los Comisionados del Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, concluirán sus funciones al momento de la extinción del mismo, por lo que en un plazo no mayor a 45 días hábiles serán liquidados conforme a la legislación aplicable, respetándose en su totalidad los derechos adquiridos.

QUINTO. Las personas servidoras públicas del Instituto Michoacano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales

concluirán sus funciones al momento de la extinción del mismo, por lo que en un plazo no mayor a 45 días hábiles serán liquidados conforme a la legislación aplicable, respetándose en su totalidad los derechos adquiridos, al momento de su contratación.

SEXTO. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

SÉPTIMO. El Titular del Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Finanzas y Administración remitirá al Congreso del Estado en un plazo no mayor de 30 días hábiles, a la entrada en vigor del presente Decreto, las reformas y las reasignaciones presupuestales necesarias para su aprobación e implementación.

P.O. 23 DE JULIO DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 164 POR EL QUE “SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 129, Y SE RECORREN LOS SUBSECUENTES EN SU ORDEN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

PRIMERO. Remítase a los Ayuntamientos y Concejos Municipales del Estado, la recibida, envíen al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

TERCERO. El Congreso del Estado, tendrá un plazo improrrogable de 180 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de dar cumplimiento al mismo.

CUARTO. Los Ayuntamientos y el Ejecutivo del Estado, deberán realizar las adecuaciones normativas, orgánicas y administrativas conducentes para el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto en un periodo no mayor a 180 días hábiles, a partir de la entrada en vigor del mismo.

QUINTO. El Gobierno del Estado, las autoridades del Poder Judicial y Legislativo, así como las autoridades municipales, garantizarán la inamovilidad de los trabajadores de base en su fuente de empleo, así como todos los derechos laborales y constitucionales; y, establecerán los instrumentos de capacitación y asesoría para garantizar la adaptación, aprendizaje y el uso adecuado de las

tecnologías de la información y comunicación de las personas trabajadoras de los diferentes órdenes de gobierno, con el fin que de manera progresiva se implemente el gobierno digital.

P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 176. - ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMA EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1°; SE ADICIONAN UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 2°, RECORRIÉNDOSE LOS DEMÁS EN SU ORDEN SUBSECUENTE; UN PÁRRAFO TERCERO AL artículo 99, UN PÁRRAFO SÉPTIMO AL ARTÍCULO 100; LA FRACCIÓN XIII BIS AL ARTÍCULO 123; Y, UN PÁRRAFO TERCERO, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LOS SUBSECUENTES DEL ARTÍCULO 148 DE LA CONSTITUCIÓN

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación,

SEGUNDO. Una vez que sea aprobado el presente proyecto de Decreto, remítase a los 112 ayuntamientos y al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

TERCERO. Notifíquese el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo, para su conocimiento y debida publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 179. - ARTÍCULO ÚNICO. - SE REFORMAN, LAS FRACCIONES IX, XIV Y XXI AL artículo 3; PÁRRAFOS SEXTO Y SÉPTIMO DEL ARTÍCULO 13; ARTÍCULO 18; ARTÍCULO 33; FRACCIÓN I, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO DE LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 36; ARTÍCULO 39; INCISO E), DE LA FRACCIÓN IV, FRACCIONES XXIV, XXV, XXXII, XXXIX Y XL DEL ARTÍCULO 44; LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN I, DEL CAPÍTULO III «DE LA ELECCIÓN DE LA GOBERNADORA O GOBERNADOR»; ARTÍCULO 47; ARTÍCULO 48; PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 49; PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 50; ARTÍCULO 5 1; INCISOS A) Y B) DEL ARTÍCULO 52; artículo 53; ARTÍCULO 54; ARTÍCULO 55; ARTÍCULO 56; PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 57; ARTÍCULO 58; artículo 59; LA DENOMINACIÓN DE LA SECCIÓN II «DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LA GOBERNADORA O GOBERNADOR DEL ESTADO»;

PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN VIII, Y PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN XII AL ARTÍCULO 60; PÁRRAFO PRIMERO Y FRACCIÓN VI DEL artículo 61; PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 62; PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 64; ARTÍCULO 65; ARTÍCULO 66; SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 84; PÁRRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 98 A; FRACCIONES II, III Y VI DEL ARTÍCULO 102; PÁRRAFO SEGUNDO DEL artículo 108; PÁRRAFO SEGUNDO DEL INCISO H) DE LA FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 123; ARTÍCULO 137; FRACCIÓN PRIMERA DEL ARTÍCULO 145; ARTÍCULO 146; ARTÍCULO 147; PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 148; PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 155; ARTÍCULO 159; Y, FRACCIÓN V, DEL ARTÍCULO 164, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO”.]

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a 112 ayuntamientos y al Concejo Mayor de Cherán, para que emitan el resultado de su votación, en los términos de la fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su

P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2025.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL DECRETO NÚMERO 196 POR EL QUE "SE ADICIONA UN PÁRRAFO DÉCIMO PRIMERO AL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO".]

PRIMERO. Remítase el presente Decreto a los ayuntamientos del Estado y al Concejo Mayor de Cherán, para que emita el resultado de su votación, en los Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.