Artículo 98 Constitución Política del Estado de Michoacán
Sección IV
La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán, en cuya integración participan el Poder Legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, según lo disponga la Ley. La certeza, legalidad, máxima publicidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2014) El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos, de vigilancia y desconcentrados. El órgano superior de dirección se integrará por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales en la forma y términos que establezca la Ley de la materia.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2011) Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar información, previo requerimiento fundado, a los órganos electorales del Estado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2014) El organismo público cubrirá en su desempeño, además de lo que determine la Ley, las actividades relativas a la preparación y desarrollo de la jornada electoral, otorgamiento de constancias e impresión de materiales electorales, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos y de los candidatos que de manera independiente participen en el proceso electoral. Deberá tomar las medidas cautelares que considere convenientes para hacer prevalecer los principios que rigen el proceso electoral, en los términos señalados en la Ley.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2011) Las sesiones de los órganos colegiados electorales deben ser públicas en los términos que disponga la Ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2014) El Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del órgano superior de dirección, serán designados por un periodo improrrogable de siete años debiendo
satisfacer los requisitos de elegibilidad y cumplir con el procedimiento que señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la normatividad de la materia.
(ADICIONADA CON EL ARTÍCULO QUE LA INTEGRA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007)
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial