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Artículo 44 Constitución Política del Estado de Michoacán

Sección IV

- Son facultades del Congreso:

I.- Legislar sobre todos los ramos de la administración que sean de la competencia del Estado y reformar, abrogar y derogar las leyes y decretos que se expidieren, así como participar en las reformas de esta Constitución, observando para el caso los requisitos establecidos;

II.- Iniciar ante el Congreso de la Unión leyes o decretos, y secundar, cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las Legislaturas de otros Estados;

(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 26 DE MARZO DE 1992) III.- Legislar sobre el fraccionamiento y expropiación de tierras, conforme a las bases que fija el artículo 27 de la Constitución General de la República; sobre educación, ejercicio de profesiones, salubridad y asistencia pública; protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico.

IV.- Crear municipios dentro de los límites territoriales de los existentes, lo que deberá hacerse conforme a estas bases:

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2010) a) La solicitud de erección deberá presentarse por escrito ante el Congreso del Estado por un grupo de ciudadanos en número no menor al cincuenta por ciento, más uno de los vecinos inscritos en el padrón electoral del territorio demandante que pretenda establecerse en nuevo Municipio; y con residencia en la localidad de tres años, cuando menos;

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2010) b) La solicitud deberá contener un expediente técnico con el diagnóstico económico, social, político; los proyectos de plan de desarrollo municipal,

desarrollo urbano, desarrollo sustentable y presupuesto de ingresos y egresos que garantice su existencia económica y administrativa, así como que el municipio de que se escinda, pueda seguir subsistiendo sin grave menoscabo de su hacienda municipal, además de la estructura organizacional propuesta;

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2010) c) La fracción territorial que haya de constituirse en nuevo municipio, debe contar con una población no menor de cuarenta mil habitantes;

(REFORMADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2010) d) Que el poblado que se elija como cabecera municipal tenga una población no inferior a veinte mil habitantes y cuente con la infraestructura que garantice la prestación de los servicios públicos; y,

(REFORMADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) e) El Congreso debe solicitar la opinión del ayuntamiento de cuyo territorio pretenda formarse la nueva circunscripción municipal, así como de la persona Titular del Ejecutivo del Estado, quienes deberán emitirla dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que les fuere requerida;

V.- Agrupar dos o más Municipios en uno solo, cuando a su juicio no reunan las condiciones expresadas en la fracción anterior. El acuerdo debe ser aprobado por las dos terceras partes de los Diputados presentes;

VI.- Facultar al Ejecutivo, con las limitaciones que estime necesarias, para que por sí o por apoderado especial, represente al Estado en actos o contratos para los que no esté facultado expresamente por esta Constitución;

VII.- Fijar la jurisdicción política, administrativa y judicial del Estado;

VIII.- Dictar normas para la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado.

IX.- Expedir leyes en materia de Hacienda, tanto en lo relativo al Estado como al Municipio. Estas leyes en ningún caso podrán ordenar que el Estado disponga de los fondos municipales;

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015) X.- Aprobar las leyes de ingresos de los municipios, así como revisar, fiscalizar y dictaminar las cuentas públicas de las haciendas municipales y de los Concejos Municipales a más tardar el treinta y uno de marzo del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 134 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la

Auditoría Superior de Michoacán, seguirá su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo;

(ADICIONADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2001) X-A.- Expedir las leyes en materia municipal que tengan por objeto establecer:

a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al período del Ayuntamiento;

c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones II y V del artículo 123, como el último párrafo del artículo 130 de esta Constitución;

d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el Congreso considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y,

e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes;

(ADICIONADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2001) X-B.- Emitir las normas que establezcan los procedimientos para resolver los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción anterior;

(ADICIONADA, P.O. 20 DE ENERO DE 2020) X-B bis. - Resolver los conflictos por límites territoriales entre los municipios del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015) X-C.- Expedir la ley que establezca las bases de coordinación del Sistema Estatal Anticorrupción;

(REFORMADA, P.O. 7 DE MARZO DE 2003)

XI.- Legislar en materia de ingresos del Estado, y analizar y discutir anualmente el Presupuesto de Egresos, así como revisar, fiscalizar y dictaminar la Cuenta Pública de la Hacienda Estatal. De igual manera, revisar, fiscalizar y dictaminar sobre la aplicación de los recursos otorgados a las entidades para estatales y otros que dispongan de autonomía.

(ADICIONADO, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) El Congreso deberá aprobar en el presupuesto de egresos del ejercicio las partidas necesarias para solventar las obligaciones incurridas en ejercicios anteriores y pagaderas en dicho ejercicio, que constituyan deuda pública del Estado o de las entidades paraestatales que cuenta con la garantía del Estado, conforme a lo autorizado por las leyes y los decretos correspondientes, y aquéllas que se deriven de contratos de proyectos para prestación de servicios aprobados por el Congreso conforme a las leyes aplicables;

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015) La revisión de las Cuentas Públicas la realizará el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo a través de la Auditoría Superior de Michoacán. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y partidas respectivas o no existiere exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

(ADICIONADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011) Para expedir leyes en materia de contabilidad gubernamental que regirán la contabilidad pública y la presentación homogénea de información financiera, de ingresos, egresos, patrimonio y deuda, para los poderes del Estado y sus Municipios, así como los organismos que por disposición de ley se consideren autónomos y cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes de la materia a fin de garantizar su armonización.

(REFORMADA, P.O. 9 DE FEBRERO DE 2007) XII.- Dar las bases para que el Ejecutivo y los Ayuntamientos contraten deuda pública y afecten como garantía, fuente de pago o de cualquier otra forma los ingresos que les correspondan, en los términos establecidos en las leyes correspondientes y con las limitaciones que establece la fracción VIII del artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADA, P.O. 7 DE MARZO DE 2003) XIII.- Pedir cuentas al Ejecutivo de la recaudación e inversión de los caudales públicos cuando lo estime conveniente. Esta revisión tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios

señalados en los presupuestos y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

XIV.- Legislar sobre toda clase de aranceles;

(REFORMADA, P.O. 7 DE MARZO DE 2003) XV.- Vigilar, por conducto de la Comisión correspondiente, el correcto funcionamiento y rendimiento de la Auditoría Superior de Michoacán.

XVI.- Crear y suprimir los empleos públicos, según lo exijan las necesidades de la administración así como aumentar o disminuir los emolumentos de que éstos gozan, teniendo en cuenta las condiciones de la hacienda pública, y nombrar y remover libremente a los empleados del Poder Legislativo;

(ADICIONADA, P.O. 6 DE JULIO DE 2007) XVI bis.- Legislar en materia de políticas de sueldos, salarios y prestaciones, bajo los principios de racionalidad, austeridad, proporcionalidad, equidad, certeza y motivación, que eviten excesos y discrecionalidad de las autoridades, garantizando la participación de órganos colegiados en la definición de criterios, políticas y lineamientos en la materia. A lo que se sujetarán los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos y entidades de la Administración Pública Paraestatal.

(REFORMADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2009) XVII.- Conceder honores, premios y recompensas a las personas que presten servicios eminentes a la República o al Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ABRIL DE 2009) XVII bis. - Conceder pensiones, en casos de excepción, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia, con la aprobación de las dos terceras partes de los diputados presentes.

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018) XVIII.- Citar a los titulares y directores de las dependencias de la Administración Pública Estatal Centralizada y Paraestatal, al Fiscal General del Estado, así como (sic) los titulares de los organismos autónomos, para comparecer y rendir informe sobre asuntos concernientes a su respectiva competencia;

(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2001) XIX.- Por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender ayuntamientos o consejos municipales en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la Ley.

Los miembros de los ayuntamientos y, en su caso, de los concejos municipales, tendrán siempre oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.

En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, el Congreso designará de entre los vecinos, a los miembros de los concejos municipales que concluirán los períodos respectivos; estos concejos, estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;

(REFORMADA, P.O. 3 DE JULIO DE 2001) XX.- Designar a las personas que han de integrar los ayuntamientos o los concejos municipales, en su caso, cuando falte definitivamente alguna de ellas, por cualquier causa, y no sea posible que los suplentes electos entren en funciones. Los ciudadanos designados deberán cumplir los requisitos de elegibilidad que para el cargo respectivo establezca esta Constitución y las leyes de la materia;

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2024) XXI. Aprobar o negar las solicitudes de licencia o renuncia de las personas servidoras públicas que le corresponda conforme a esta Constitución y en los términos que establezcan las leyes;

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2024) XXI A. Elegir al integrante del Órgano de Administración del Poder Judicial que le compete;

(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2024) XXI B. Designar a los integrantes del Comité de Evaluación a que hace referencia el artículo 69 de esta Constitución;

XXII. (DEROGADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2024)

(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2014) XXIII.- Nombrar a las personas que cubran las vacantes temporales de alguno de los magistrados que integran el Tribunal Electoral del Estado;

XXIII bis.- (DEROGADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2006)

(REFORMADA, P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2024) XXIII-A.- Elegir, reelegir y destituir del encargo, a las magistradas y magistrados del Tribunal en materia Anticorrupción y Administrativa, y aprobar o negar las solicitudes de licencia y renuncia de los mismos;

XXIII-B.- (DEROGADA, P.O. 3 DE ABRIL DE 2025)

(ADICIONADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2015) XXIII-C.- Elegir y destituir del encargo, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a los titulares de los órganos de control de los organismos autónomos previstos en el Capítulo I del Título Tercero A de esta Constitución;

(ADICIONADA, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2021) XXIII-D. Elegir de entre la terna que envíe el Titular del Poder Ejecutivo, al titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado Michoacán de Ocampo, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes; así como destituirlo por la misma mayoría calificada;

(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) XXIV.- Conceder las licencias que soliciten para separarse temporalmente de sus cargos, y admitir o rechazar las renuncias que hagan de sus respectivos puestos los diputados y los funcionarios y empleados que fueren de su nombramiento. Igualmente, aceptar o rechazar la renuncia que presente la Gobernadora o Gobernador del Estado, o las licencias que éste solicite para separarse de sus funciones por más de treinta días;

(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) XXV.- Designar Gobernadora o Gobernador interino del Estado cuando la separación del titular sea mayor de treinta días;

(NOTA: EL 23 DE JUNIO DE 2020, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS APARTADOS VIII, SUBAPARTADO VIII.1 Y IX, ASÍ COMO EN LOS RESOLUTIVOS CUARTO Y QUINTO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 165/2018, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE LA DEROGACIÓN DEL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN XXVI DE ESTE ARTÍCULO, Y DETERMINÓ LA REVIVISCENCIA DE SU TEXTO ANTERIOR, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 7 DE JULIO DE NACIÓN. [EL TEXTO CUYA REVIVISCENCIA SE DETERMINÓ ES: ”XXVI. - Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 106 de esta Constitución.”] DICHA SENTENCIA PUEDE SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA http://www.scjn.gob.mx/).

XXVI.- (DEROGADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE JULIO DE 2018)

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 24 DE JULIO DE 2018) Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos y erigirse en Jurado de Sentencia, para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses

públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del artículo 108 de esta Constitución.

(REFORMADO, P.O. 1 DE MARZO DE 2011) Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado son inatacables;

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) XXVII.- Expedir la Ley Orgánica del Congreso y dictar resoluciones económicas relativas a su régimen interno;

(REFORMADA, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2010) XXVIII.- Comunicarse con el Ejecutivo o Judicial por medio de comisiones de su seno;

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) XXIX.- Expedir convocatoria a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de diputados;

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) XXX.- Conceder, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, amnistías o indultos por delitos que deben conocer o hayan conocido los tribunales del Estado;

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) XXXI.- Establecer el juicio de jurados para los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público y cuando lo creyere conveniente, respecto a los demás delitos;

(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) XXXII. Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas y los contratos de interés general celebrados por la persona Titular del Ejecutivo del Estado;

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) XXXIII.- Rehabilitar, con arreglo a la ley, a las personas a quienes se haya impuesto como pena, la pérdida o suspensión de los derechos de ciudadanía, civiles o de familia;

(REFORMADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) XXXIV.- Expedir todas las leyes que sean necesarias a fin de hacer efectivas las facultades anteriormente expresadas, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado;

(ADICIONADA, P.O. 8 DE NOVIEMBRE DEL 2000) XXXV.- Someter a referéndum las leyes y decretos que considere sean trascendentales para el orden público o el interés social del Estado, conforme a los procedimientos y formalidades que establezca la ley de la materia. No podrán ser

objeto de referéndum las reformas a esta Constitución, normas de carácter tributario o fiscal, de Egresos y las relativas a la regulación interna de los órganos del Estado; y,

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018) XXXVI.- Integrar la lista de diez candidatos para enviarla al Ejecutivo, y elegir, de entre la terna que remita éste, al Fiscal General del Estado, en los términos de esta Constitución;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018) XXXVII.- Aprobar la licencia o renuncia del Fiscal General del Estado;

(REFORMADA, P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018) XXXVIII.- Remover al Fiscal General del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes;

(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) XXXIX.- Ratificar el nombramiento que haga la Gobernadora o Gobernador del Estado del titular de la dependencia de control interno, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes;

(REFORMADA, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2025) XL.- Dictaminar de manera prioritaria y con carácter de preferente las leyes o reformas que envíe la Gobernadora o Gobernador, en el supuesto de crisis evidente de derechos humanos; y,

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 13 DE AGOSTO DE 2018) XLI.- Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.

(DEROGADA, P.O. 7 DE MARZO DE 2003)

Historial de este artículo

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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial