Artículo 161 Constitución Política del Estado de Michoacán
Título NOVENO
Los funcionarios que entren a ejercer su encargo después del día señalado por esta Constitución o por las leyes, como principio del período que les
corresponda, sólo durarán en sus funciones el tiempo que les faltare para completar dicho período.
(REFORMADO, P.O. 1 DE FEBRERO DE 1960
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Texto tomado de Congreso del Estado de Michoacán (sitio activo congresomich.site). Documento oficial